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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El Juzgado Militar
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Caracas,
dictó sentencia el 8 de noviembre de 2004 y dejó establecido los siguientes
hechos:
“…debemos destacar que de lo expuesto, así como de lo visto y
oído en la Audiencia Oral, llegamos al convencimiento que estamos en presencia
del delito de Injuria, en virtud de que las expresiones realizadas por el
General de Brigada (Ej) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ en los hechos
señalados por el Ministerio Público Militar en el programa ‘La Entrevista’ por
el Canal de Televisión ‘Televen’, indicó expresiones injuriosas y ofensivas que
dañaron la imagen de la Fuerza Armada Nacional, por comparar e indicar que los
hechos acaecidos en ‘Fuerte Mara’, habían sido premeditados, opinión más allá
del elemento técnico; estas expresiones de ideas y opiniones, aún cuando se
encuentran dentro de los derechos de la libre expresión del pensamiento,
también se asume la plena responsabilidad por todo lo expresado; tal y como lo
consagra el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que reza: ‘Toda persona tiene
derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva
voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. (Subrayado nuestro). No se permite
el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni
los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos
bajo sus responsabilidades’. Por lo antes expuesto, se evidencia, que con lo
expresado se infame o injurie a alguien, o se vilipendie a funcionarios o
cuerpos públicos, o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que
puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales
y morales o pueden formar parte de una conspiración nacional o internacional.
Estos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la ‘libertad de
expresión’, de allí que el artículo 57 de la normativa constitucional señale
que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo
expresado...(OMISSIS)... para el
caso de autos, se evidencia por el cúmulo probatorio que el General de Brigada
(Ej) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ es el
sujeto activo de estos hechos, donde la jurisprudencia y doctrina, han afirmado
que cuando se indica ‘el que’, no importa su condición de civil o militar,
donde la normativa lo agrava si es militar en servicio activo. Y con respecto al sujeto pasivo, se evidencia
que es la Fuerza Armada Nacional, y el 105 Batallón de Ingenieros de Combate
‘Carlos Soublette’ ...(OMISSIS)...se encuentra demostrado que el parte del General de Brigada (Ej) FRANCISCO
VICENTE USÓN RAMÍREZ, actuó con conciencia y voluntad, al momento de emitir
sus expresiones, opiniones y afirmaciones, donde en ningún momento la
moderadora o la otra encuestada, le indicaron que dijera o afirmara, sino que
voluntariamente lo dijo, tal y como se encuentra demostrado en las actas y por
las pruebas valorizadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal. En cuanto a los medios de comisión, el mismo fue a través del Programa
Televisivo ‘La Entrevista’, un medio audiovisual; en este sentido podemos
afirmar que este tipo de medio de comunicación social audiovisual, publicitan
un hecho como cierto, como sucedido, esta nota publicitada por el medio de
manera uniforme, podría ser falsa, pero mientras no se demuestre y se repitan
como ciertas, el cual en el caso de autos las partes acreditaron con los instrumentos
contentivos de lo publicado y por sus videos o grabaciones, quedando demostrado
el medio de comisión en el presente caso. Por todas las razones de hecho y de
derecho expuestas anteriormente y vistas la Audiencias Orales de fechas cinco
(05) al once (11) de octubre del dos mil cuatro; oídos como fueron los expertos
y testigos de las partes y valoradas las pruebas documentales citadas y tomando
en consideración el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos
habla de la finalidad del proceso, y valorado el cúmulo probatorio presentado
de acuerdo al artículo 22 ejusdem,
llegamos a la convivencia
que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE
USÓN RAMÍREZ, usó expresiones abusivas las cuales injurian y ofenden a la
Fuerza Armada Nacional, ya que atentaron contra su convivencia interna y
externa socialmente, por haber opinado y dar afirmaciones donde involucraba al
personal militar en discrepancia con la realidad, a través de un medio
audiovisual, en este caso, en el programa televisivo ‘La Entrevista’ del Canal
Televen, el día 16 de abril de 2004, por lo que se considera al General de
Brigada (EJ) FRANCISCO VIENTE USÓN RAMÍREZ, por la comisión del delito
militar de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código
Orgánico de Justicia Militar, por hacerlo sujeto activo del aludido artículo;
en virtud de todos los argumentos expuestos en precedencia y por consiguiente,
la presente sentencia debe ser condenatoria....”.
Por estos hechos, el
mencionado Juzgado Militar Primero de Juicio condenó al acusado General
de Brigada del Ejército, en situación de retiro, Francisco Vicente Usón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº 4.349.409, a
cumplir la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión
del delito de INJURIA CONTRA LA FUERZA
ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código
Orgánico de Justicia Militar.
Contra dicha decisión
apelaron los defensores privados del mencionado acusado, abogados, Gonzalo
Himiob Santomé y Milena Liani Rigall, ambos inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 48.459 y 98.469, respectivamente,
dando contestación al referido recurso de apelación, el Fiscal Militar Segundo
de Caracas, Teniente del Ejército, Jesús Arnoldo Rosales Castro.
La Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, integrada por los
Magistrados, General de Brigada (Ej) Damían Adolfo Nieto Carrillo
(Presidente-Ponente), Coronel (Ej) Francisco Rivas Rodríguez (Magistrado
Canciller), Capitán de Navío Orlando Pulido Paredes (Magistrado Relator),
Coronel (GN) Matilde Rangel de Cordero (Magistrado Primer Vocal) y Coronel (AV)
Edalberto Contreras Correa (Magistrado Segundo Vocal), el 27 de enero de 2005 declaró
sin lugar, el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado
General de Brigada del Ejército, en situación de retiro, Francisco Vicente Usón Ramírez.
Los mencionados
defensores del referido acusado, dentro del lapso legal, recurrieron en
casación de la anterior decisión.
Asimismo dentro del lapso
legal para ello, el Fiscal Militar Segundo de Caracas dio contestación al
recurso de casación planteado y la Corte Marcial, el 15 de marzo de 2005,
remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 16
de marzo de 2005, se recibió
el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia y el 29 del mismo mes y año se
dio cuenta y asignada la presente ponencia, le correspondió a la Magistrada
Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 28 de marzo de 2005,
el Abogado Gonzalo Himiob Santomé, defensor del acusado, presentó ante la Sala
de Casación Penal escrito recusatorio contra el Presidente de la Sala,
Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. El 31 de marzo del presente año el
Magistrado recusado dio respuesta a la pretendida solicitud.
El 4 de mayo de 2005 el
Vicepresidente de la Sala, Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores declaró que
no se encuentra configurada la causal de recusación propuesta por el
recurrente, declarándola en consecuencia sin lugar.
La Sala de Casación Penal,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estima procedente, por ser de “orden
público”, resolver el alegato de incompetencia, propuesto como punto previo, en
el escrito del recurso de casación, por la defensa del acusado FRANCISCO
VICENTE USÓN RAMÍREZ, en los siguientes términos:
Los defensores del acusado alegan ante esta Sala,
como punto de estricto orden público: “...la manifiesta incompetencia de los
Tribunales y órganos de investigación de la jurisdicción penal militar para
conocer del presente caso...” y al efecto expresan:
“...que el General de Brigada (Ej) Francisco Usón Ramírez, fue sometido
a un Consejo de Investigación que, luego de instruido, dio lugar a la
Resolución de fecha 30 de mayo de 2003 Nº DG-21141 emanada del Ministro de
Defensa y publicada de (sic) Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 de fecha 30 de mayo de 2003; que
ordenó su pase a retiro por razones disciplinarias. En otras palabras, y pese a que dicha
resolución está siendo en este momento impugnada por estar absolutamente
viciada de nulidad ante la Sala Política Administrativa de este mismo Tribunal
Supremo de Justicia (Exp. 03-1022) el General de Brigada (Ej) Francisco Usón
Ramírez, no es, ni puede ser tenido, hasta que se produzca una decisión en
contrario, como un militar activo, de lo que deriva que su enjuiciamiento sólo
puede estar a cargo de la jurisdicción ordinaria...”.
Por otro lado, también aducen respecto al delito
imputado, “Injuria contra la Fuerza Armada Nacional”, previsto en el
artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, que este: “...no se
refiere a la infracción de deberes militares específicos, por el contrario, tal
como ha afirmado de manera reiterada esa Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, es una derivación del artículo 226 del Código Penal. En tal virtud,
siendo que el referido delito no es de naturaleza esencialmente militar, le corresponde
su conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Luego, aducen que:
“...Siendo que el presente caso trata de la imputación
del delito tipificado en el artículo 505 del COJM (sic), el cual, según ha quedado evidenciado, no es de
naturaleza militar, solicitamos respetuosamente a esa Sala de Casación Penal se
sirva declarar la competencia de los Tribunales penales ordinarios para conocer
de la presente causa y, consecuentemente, la manifiesta incompetencia (que
debió haber sido declarada de oficio en las oportunidades legales
correspondientes) de los diferentes Tribunales Penales de la Jurisdicción
Militar que han conocido del caso en todas sus instancias (...) solicitamos, de conformidad con
el artículo 69 del COPP,(sic) la nulidad de todas las actuaciones seguidas en
la jurisdicción Militar en (sic)
presente juicio, y reponga la causa al estado de inicio de investigación, a
cargo de las autoridades penales correspondientes, ordenando, como corresponde,
la inmediata libertad de nuestro mandante hasta que una autoridad competente,
de ser el caso, disponga de otra manera...”.
Y, por último, según la defensa, en el supuesto
negado de que se diese por válido que es la Jurisdicción Militar la que debiera
encargarse del proceso seguido al General de Brigada (EJ) Francisco Usón
Ramírez, alegan la violación de los artículos 24, 138, 285 (numeral 5) y 136 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la
orden de inicio de investigación, dictada por el Ministro de la Defensa es
nula, por cuanto usurpó funciones propias del Ministerio Público, y al efecto
expresan:
“...las atribuciones que fueron indebidamente ejercidas por el
Ministerio de la Defensa, se ejercieron con base en disposiciones
procedimentales (las que disponen de qué manera ha de ordenarse el inicio de
una investigación penal) inaplicables por mandato expreso del Art. 24 de
nuestra Constitución (...), en virtud de haber quedado
expresamente derogadas con la promulgación de la Constitución y con la reforma
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene normas procesales que por
mandato constitucional son de obligatorio e inmediato cumplimiento....(OMISSIS)....
la orden de fecha 10 de mayo de 2004 No. MD-SG-2004/222 emanada del Ministro de
Defensa, al haber sido dictada en manifiesta usurpación de funciones (pues
derivó de la ejecución de actos que están expresamente reservados al Ministerio
Público por nuestra Constitución) debió haber sido tenida por manifiestamente
nula, e ineficaz de conformidad con lo pautado en el artículo 138 de nuestra
Carta Magna,...”.
Ahora bien, antes de resolver el alegato de
incompetencia propuesto por la defensa del acusado General de Brigada (Ej), en
situación de retiro, Francisco Vicente Usón Ramírez, esta Sala, pasa a realizar
un análisis de las normas previstas en la Constitución y en el Código Orgánico
de Justicia Militar y al efecto observa:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dispone que forma parte integrante del Poder Judicial la Jurisdicción
Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de
funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio. Asimismo dispone esta
norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados
por los Tribunales Ordinarios, y que: “...La competencia de los
tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
(Subrayado de la Sala).
Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro
de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales
Penales Militares, de la siguiente manera:
El artículo 3 dispone que: “De toda infracción militar nace acción
para el castigo del culpable”.
El artículo 6 establece que: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente
sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por
faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo
lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123...”.
Por su parte, el artículo 7 establece que: “Quien incurra en responsabilidad
penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será
juzgado y penado de conformidad con este Código”.
En tanto que el artículo 123, contempla cuatro situaciones en las cuales
tiene competencia la jurisdicción militar. A saber: “...1.- El territorio y
aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas
Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales; 2.-
Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o
separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades,
cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en
instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones
militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; y, 4.-
Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena
que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior”.
(Subrayado de la Sala).
El artículo 124,
establece que están sometidos a la Jurisdicción Penal Militar: “...1.-
Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual
fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren; 2.-
Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por
infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y
penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares; 3.- Los que forman parte de las
Fuerzas Armadas con asimilación militar; 4.- Los reos
militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad
militar; y 5.-
Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en
los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta
cometidos dentro de ellos”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 128, establece que: “En los casos a que se refiere el
ordinal 3º del artículo 123, si el delito común ha sido cometido por militares
y por civiles, como autores principales o cómplices, todos los complicados
serán sometidos a la jurisdicción militar”.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia: a)Que la Justicia Militar es
administrada por los Tribunales y Autoridades competentes de acuerdo al Código
Orgánico de Justicia Militar; b) Que de todo delito o infracción militar nace
acción para el castigo del culpable; c) Que nadie (persona civil o militar)
puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados
(Delitos Militares) por dicho Código; d) Que quien cometa un delito militar,
sea cual fuera el lugar donde se cometió, será juzgado y penado de conformidad
con el Código de la especialidad mencionada; e) Que la jurisdicción militar, es
competente para juzgar a los militares y civiles asimilados por delitos militares,
siempre y cuando se encuentren en funciones militares, actos de servicios, en
comisiones o con ocasión a ellas; f) Que excepcionalmente los Tribunales
Penales Militares son competentes para juzgar a civiles cuando cometan
infracciones militares, y; g) Que también es competencia de la Jurisdicción
Militar, por excepción, los delitos comunes, cometidos por militares,
asimilados o funcionarios adscritos a los Organismos Militares del Código
Orgánico Castrense.
Habiendo expuesto esta Sala, en el punto anterior, la competencia de la
Jurisdicción Militar, en razón de las personas, los delitos y el territorio,
pasa de seguidas a realizar un análisis de los tipos penales previstos en los
artículos 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y el 226, hoy 225 del
Código Penal Vigente, referidos a los delitos de “Injuria a las Fuerzas
Armadas” el primero y “Ofensa de Palabra u Obra del Cuerpo Judicial,
Político o Administrativo o sus miembros”, el segundo. A saber:
El Código Orgánico Castrense, en sus artículos 383 y 384 establecen: el
primero, divide las infracciones militares, como “delitos y faltas”; y
el segundo, define como delito militar a “toda acción u omisión que este
Código tenga declarado como tal”.
Estos delitos pueden ser clasificados como lo han señalado estudiosos de
la materia, tanto nacionales como internacionales (José Rafael Mendoza
Troconis, Merkel, Garruad, etc), como delitos militares, según la naturaleza de
la infracción “aquellos que violan el deber militar” y según el carácter
de la situación personal del autor del delito “toda infracción militar
cometida por militares”, siendo este concepto restringido, pues también los
civiles pueden cometer delitos militares y al contrario, los militares pueden
ser enjuiciados por delitos comunes. Es decir, que se dividen en: “Delitos
Militares y Delitos Típicamente Militares”, en cuanto a los primeros,
estarían las infracciones en las cuales el sujeto activo puede ser cualquier
persona civil o militar (Ejm: Art. 464 [Traición], 471 [espionaje], 476
[Rebelión Militar], 505 [Ofensa contra la Fuerza Armada Nacional], etc) y, como
delitos típicamente militares: estarían las infracciones cuya autoría impliquen
necesariamente a un militar (Ejm: 477 [militares culpables de rebelión
militar], 488 [Motín], 497 [Sublevación], etc).
Ahora bien, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV,
del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran establecidos los delitos
“DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LAS FUERZAS ARMADAS”. Dentro de esta
sección se encuentra tipificado en el artículo 505, el delito de “Injuria,
ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.
El nomen juris de esta sección es “ULTRAJAR”, lo que
significa injuriar, agraviar, ofender o despreciar. La acción en este delito
esta indicada por los verbos “injuriar, ofender o menospreciar”,
empleados en forma alternativa. El sujeto
activo de este delito (Artículo505) puede ser cualquier persona, es decir,
un civil o un militar. En tanto que el sujeto
pasivo, lo constituye la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus
unidades. Entendiéndose como Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela “Una Institución esencialmente profesional”, integrada por “el
Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional” así como también lo
prevé el artículo 4º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación el respeto de las
Fuerzas Armadas (Armada, Ejército, Aviación y Guardia Nacional, mandos, tropas
y elementos de las diversas armas, servicios y cuerpos terrestres). El medio de comisión, tal como lo señala
dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje.
Este delito exige dolo genérico, o sea, conciencia y voluntad de ultrajar.
Por su parte, en el Libro
Segundo, Título III, Capítulo VIII, del Código Penal Vigente, se encuentran
previstos los delitos “DE LOS ULTRAJES y OTROS DELITOS CONTRA LAS
PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA”. Dentro de este capítulo se
encuentra tipificado el artículo 225, que dispone: “El que de palabra
o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro
o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el
delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado
en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años. Si el culpable ha hecho uso de violencias o
amenazas, la prisión será de seis meses a tres años. El enjuiciamiento no se
hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha
cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar
mediante requerimiento de los miembros que los presiden. Este requerimiento se
dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo
conducente”. (Subrayado de la Sala).
Igual que en el artículo
505 del señalado Código Castrense, el nomen juris de este capítulo lo
constituye el verbo “ULTRAJAR”, lo que significa, como se dijo
anteriormente, injuriar, agraviar, ofender. La acción prevista en el artículo
225, esta indicada por el verbo ofender.
El sujeto activo de este delito
puede ser cualquier persona, ya sea civil o militar. El sujeto pasivo lo constituye un cuerpo Judicial (Tribunales de la
República o sus representantes), Político (La Asamblea Nacional, Asambleas
Legislativas y sus respectivos miembros) o un Cuerpo Administrativo (Los
Ministerios, Gobernaciones, Alcaldías o sus miembros). El bien jurídicamente tutelado es el
honor, la reputación, decoro o dignidad de los sujetos pasivos del delito. El medio de comisión, puede ser, de
palabra o de obra, siendo agravado, si el sujeto activo ha hecho uso de
violencias o amenazas Este delito igual que el previsto en el Código Orgánico
de Justicia Militar, exige dolo, es decir, conciencia y voluntad de ultrajar u
ofender.
Ahora bien, el delito de injuria, previsto en el Código Penal vigente,
comprende dos especies, la de los delitos contra la persona, previsto en el
Libro II, Título IX, Capítulo VI, “De la Difamación e Injuria”
(Artículo 444) y la de los delitos contra la cosa Pública, previsto en el Libro
Segundo, Título III, Capítulo VIII, denominado “De los Ultrajes y Otros
Delitos Contra las Personas Investidas de Autoridad Pública” (Artículo
225). Tales delitos cambian de naturaleza, en virtud de su diferencia
específica.
Es así como, analizando la segunda especie (Personas Investidas de
Autoridad Pública) tenemos que es género próximo de otras dos especies, a) las de ultrajes contra entes singulares y
b) las de ultraje contra personas colectivas.
Cuando se trata de entes singulares, se refiere expresamente al caso en
que el sujeto pasivo del delito sea un Juez, Magistrado, Diputado de la
Asamblea Legislativa o Ministro de algún Despacho; pero cuando el ofendido es
un ente colectivo (Cuerpo Judicial, Político o administrativo), no puede
decirse que queda comprendido en la enumeración, las Fuerzas Armadas
Nacionales, pues tal como se explicó anteriormente, ésta, está integrada por “el
Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional”, es decir, no
es un cuerpo colectivo judicial, político ni administrativo, ya que, es justo
en convenir, que si el legislador no incluyó a las Fuerzas Armadas Nacionales,
en el delito previsto en el Código Penal, (quien interprete la señalada norma
no puede pretender incluirlos como tales) es porque delegó el conocimiento de
los delitos de ultraje que contra las Fuerzas Armadas a la
Jurisdicción Penal Militar, corroborando así, nuestro aserto, de hallarse dicho
delito calificado y penado expresamente en el Código Orgánico de Justicia
Militar, cuando se cometa contra las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus
unidades.
Por otra parte tenemos, que los delitos se califican y especifican de
acuerdo al sujeto activo y sujeto pasivo, además de otras circunstancias. Por
ello, el delito de Injuria cometido contra la Fuerza Armada Nacional se debe
calificar como un delito Militar.
En consecuencia, tenemos que cuando se injurie a una persona cualquiera,
estaremos en presencia del delito genérico de injuria, previsto en el artículo
444 del Código Penal, pero cuando esa infamia o injuria sea cometida contra un
miembro de un cuerpo judicial, político o administrativo o contra el mismo
cuerpo constituido, estaremos en presencia del delito de injuria contra las
personas investidas de autoridad (225 del Código Penal), y cuyo conocimiento le
corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En tanto que, cuando la injuria o ultraje sea cometido contra las
Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades -Artículo 505 Código
Orgánico de Justicia Militar-, estaremos en presencia de un delito de
naturaleza militar, el cual será conocido por la Jurisdicción Especial Militar,
es decir, por los Tribunales Penales Militares, por ser esta especie diferente
del mismo género y como tales cambian de naturaleza por fuerza de su diferencia
específica, como sucede, ciertamente, con todas las especies, por Ejm: el
homicidio de un extraño se denomina simplemente homicidio y cuando es cometido
contra el padre o el Presidente de la República se denominan en uno y otro
caso, parricidio o magnicidio.
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Sala, estima que el
delito por el cual se inició proceso contra el General de Brigada (EJ) Francisco Vicente Usón Ramírez , (Injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas
Armadas Nacionales o alguna de sus unidades, artículo 505 del Código Orgánico
de Justicia Militar), es un delito de naturaleza militar, y, por tanto,
la competencia para conocer de dichos delitos es la Jurisdicción Especial, es
decir, los Tribunales Penales Militares. Así se declara.
En cuanto al alegato efectuado por la Defensa del
General de Brigada (EJ) en situación de retiro Francisco Vicente Usón Ramírez, respecto a que el presente proceso
sea declarado nulo, por haberse violentado los artículos 24, 138, 285 numeral 5
y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de
que la orden de inicio de investigación, dictada por el Ministro de la Defensa
es nula, por cuanto usurpó funciones propias del Ministerio Público. Esta Sala,
observa:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece: “La jurisdicción
penal militar es parte integrante del Poder Judicial…(…) Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar La competencia de los tribunales militares se limita a delitos
de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales
en cuanto no esté previsto en esta Constitución…”
De la norma antes transcrita se evidencia, por una parte, que la
jurisdicción militar es integrante del Poder Judicial, y por la otra, que su
competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el
sistema acusatorio, lo que evidentemente es una remisión al Código Orgánico
Procesal Penal, de allí que al incorporar el sistema del Código Orgánico
Procesal Penal al Código Orgánico de Justicia Militar, la jurisdicción penal
militar adopta el sistema oral acusatorio. En lo que concerniente a la
competencia, la norma constitucional citada, la limita a los delitos de
naturaleza militar. Y en cuanto a su organización, el artículo 593 del Código
Orgánico de Justicia Militar, señala que la jurisdicción penal militar será
ejercida por la organización ejercida en dicho código, estableciendo los
distintos tribunales con sus funciones correspondientes, Control, Juicio y
Corte de Apelaciones, y respecto al funcionamiento propio de la jurisdicción
penal militar, su especialidad está diferenciada de la penal ordinaria.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 550 excluye
de su ámbito de aplicación a la jurisdicción penal militar, dejando esta
materia a la legislación especial, dispone el citado artículo que: “En la
jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su
legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal,
desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar,
en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”
Como se observa, hay una supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal
al Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, que las disposiciones del
Código Orgánico de Justicia Militar, por la especialidad de la jurisdicción
prevalecen sobre otras disposiciones, en toda aquella materia expresamente
regulada en dicho instrumento legal y dentro de ellas se encuentran la orden de
apertura para el inicio de la investigación penal militar que debe ser otorgada
por la autoridad competente, de allí que el Código Castrense en sus artículos
55 y 163 le confiere al Ministro de la Defensa como funcionario de justicia
militar, atribuciones expresas para ordenar la apertura de investigación penal
militar, atribuciones estas que no han sido derogadas del procedimiento penal
militar venezolano como lo afirma la defensa, por lo que mal podría decirse que
existe usurpación de funciones por parte del Ministro de la Defensa .
Cumplidos, como han sido, los
trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de
casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los defensores del acusado
Francisco Vicente Usón Ramírez, con base en lo dispuesto en los artículos 460 y
462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción de los
artículos 364, numerales 2, 3 y 4 y 456, eiusdem, por “falta
absoluta de motivación en la decisión recurrida”. Para fundamentar su
denuncia, transcriben los argumentos señalados en el recurso de apelación y
respecto a cada punto señalan:
“...1.1. Falta manifiesta
en la motivación de la decisión de derogatoria en la presente causa del
Principio de Publicidad...(OMISSIS)...
Se denunció en la apelación interpuesta, correcta y
oportunamente ....(OMISSIS)....
y ante la Corte Marcial la falta de motivación de la sentencia de primera
instancia en relación a la orden que se emitió de que el mismo se llevara a
cabo, casi en su totalidad, a puertas cerradas, Sin embargo, en relación a este
punto, y pese a que de conformidad con el artículo 457 del COPP, se solicitó a
la Corte Marcial se sirviera ANULAR la sentencia condenatoria de fecha
11 de octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día
8 de noviembre del año 2004, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días
del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de octubre del año 2004 y, en
consecuencia, se ordenara la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL; en el
texto de la recurrida no encontramos pronunciamiento alguno en relación a esta
denuncia de falta de motivación en la decisión de celebración del debate oral a
puertas cerradas...(OMISSIS)...
1.2. Falta manifiesta en la motivación en la valoración de
las testimoniales de los doctores Carlos Nieto Sánchez y Randolfo Fernández
Peñuela...(OMISSIS)...
no encontramos pronunciamiento alguno en relación a esta
denuncia de falta de motivación en la valoración de las testimoniales de los
doctores Carlos Nieto Sánchez y Randolfo Fernández Peñuela...(OMISSIS)...
1.3. Falta manifiesta en la motivación en la valoración de
las testimoniales de los expertos Teniente (GN) Augusto Marijuan Fernández y
Teniente (GN) Yoelis del Carmen Galvis Méndez ....(OMISSIS)...
se evidencia claramente que no existe pronunciamiento alguno
en relación a esta denuncia de falta de motivación en la valoración de las
testimoniales de los expertos teniente (GN) Augusto Marijuan Fernández y
Teniente (GN) Yoelis del Carmen Galvis Méndez. ...(OMISSIS)....
1.4. Falta manifiesta en la motivación en relación con la
valoración de la testimonial del experto Francesco Antonio Pellegrino...(OMISSIS)...
no encontramos pronunciamiento alguno en relación a esta denuncia
de falta de motivación en la valoración de la testimonial del experto Francesco
Antonio Pellegrino...(OMISSIS)...
1.5. Falta manifiesta en la motivación en la valoración de
las testimoniales de los ciudadanos Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia
Ferreira, General de División (GN) Jesús Ramón Villegas Solarte, General de
División (EJ) Wilfredo Ramón Silva, General de División (EJ) Carlos Augusto
Briceño Márquez y General de División (AV) Roger Cordero Lara...(OMISSIS)....
no encontramos pronunciamiento alguno sobre los argumentos de
la defensa sobre estas testimoniales y su valoración, o en relación a la
denuncia que se formuló sobre la evidente falta de motivación en la valoración
de las testimoniales de los ciudadanos Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando
Maniglia Ferreira, General de División (GN) Jesús Ramón Villegas Solarte,
General de División (EJ) Wilfredo Ramón Silva, General de División (EJ) Carlos
Augusto Briceño Márquez y General de División (AV) Roger Cordero Lara...(OMISSIS)....
1.6. Falta en la motivación en la valoración de las
testimoniales de los individuos de tropa Distinguido (EJ) Ángel Enrique Medina,
Soldado (EJ) César Augusto Cambas Tatis, Soldado (EJ) Eusebio Alejandro Reyes
Galué, Soldado (EJ) Mauricio José Pulgar Parra y Soldado (EJ) Abraham de Jesús
Mena...(OMISSIS)...
no encontramos ningún pronunciamiento en relación a los
argumentos expresamente opuestos por la defensa en la apelación correspondiente
o sobre la denuncia de falta de motivación en la valoración de las testimoniales
de los individuos de tropa: Distinguido (EJ) Ángel Enrique Medina, Soldado
(EJ) César Augusto Cambas Tatis, Soldado (EJ) Eusebio Alejandro Reyes Galué,
Soldado (EJ) Mauricio José Pulgar Parra y Soldado (EJ) Abraham de Jesús Mena...(OMISSIS)...
1.7. Falta de pronunciamiento y de motivación sobre los
vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...(OMISSIS)...
1.7.1. Falta de pronunciamiento e inmotivación en relación al alegato de la
ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria en cuanto a
la valoración de las testimoniales de los miembros de la Fuerza Armada Nacional...(OMISSIS)...
en el texto de la decisión recurrida, a cargo de la Corte
Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, no encontramos pronunciamiento
alguno en relación a esta denuncia, no habiendo decidido la Corte Marcial sobre
todos los vicios alegados, no obstante lo cual se procedió de manera ilógica
(...) a ratificar en todas y cada una de sus partes el fallo original que había
sido objeto del recurso de apelación...(OMISSIS).
1.7.2. Falta de pronunciamiento e inmotivación en relación al
alegato de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
condenatoria en relación la valoración de las testimoniales de Marta Colomina y
Patricia Poleo...(OMISSIS)...
la Corte Marcial no decidió sobre todos y cada uno de los
vicios alegados en la apelación ni motivó, debidamente, su decisión
ratificatoria del fallo apelado...(OMISSIS)...por
estar, en lo que refiere a la ilogicidad planteada en la valoración de los
testimonios de las ciudadanas Marta Colomina y Patricia Poleo,
evidentemente inmotivada la decisión que por medio del presente Recurso de
Casación se impugna.
1.8 Conclusiones preliminares y soluciones propuestas en
relación a los puntos previamente desarrollados...(OMISSIS)...
existiendo en el presente caso una total y absoluta FALTA
DE RESOLUCIÓN por parte del órgano jurisdiccional militar respecto de los
vicios antes indicados, los cuales, reiteramos, fueron expresamente denunciados
y ampliamente desarrollados en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de
la sentencia condenatoria de Primera instancia,...(OMISSIS)...
1.9 Nuevos supuestos de falta de motivación del fallo
impugnado...(OMISSIS)...denunciamos la infracción por parte de la
recurrida de los artículos 456 y 364 en sus numerales 2, 3 y 4, ambos del
Código Orgánico Procesal Penal...(OMISSIS)...
1.9.1. Falta de
motivación sobre la violación de la Ley por inobservancia de normas jurídicas
planteada en la apelación de acuerdo al ordinal 4º, artículo 452, COPP...(OMISSIS)....
A)Violación de la Ley por inobservancia de los preceptos
(Principio de la Legalidad) Contenidos en los Arts. 49 Numeral 6, y Art, 57 de
la CRBV, Art. 384 del COJM y Art. 1º del Código Penal. Inexistencia de hecho
punible que fundamente la condena. (Aparte 6.2 de la Apelación interpuesta)...(OMISSIS)...
no encontramos pronunciamiento alguno en relación a esta
denuncia que haga mención sobre todos y cada uno de los antes transcritos
alegatos de la defensa, no habiendo decidido la Corte Marcial sobre todos los
vicios alegados,...(OMISSIS)....
B)Violación de la ley por inobservancia de los preceptos
contenidos en los Art. 49 numerales 2 y 6, y Art. 57 de la CRBV, Arts 384 y 396
del COJM y Arts 1 y 61 del Código Penal. Falta de demostración de todos y cada
uno de los elementos de tipo de “Injuria a la Fuerza Armada Nacional” previsto
y sancionado en el artículo 505 de COJM:...(OMISSIS)...
Esta denuncia se subdivide, a su vez, en los siguientes
alegatos, que tampoco fueron debidamente desechados, si es que ello era la
voluntad de los Magistrados de la Corte Marcial, en la recurrida
B.1 Sobre la falta de demostración de supuesto daño al
interés jurídicamente tutelado...(OMISSIS)...
resulta evidente que la Corte Marcial no decidió sobre todas
las violaciones de normas jurídicas señaladas, y ni siquiera se ocupó de
analizar suficientemente la entidad o calidad del interés jurídicamente
tutelado en la infracción que, indebidamente, se dio por acreditada tanto en
sentencia de Primera Instancia como en la de Segunda Instancia..(OMISSIS)....
B.2. Sobre la indeterminación, contradicciones y faltas en la
demostración de la acción típica o núcleo rector...(OMISSIS)...
violación por inobservancia de los preceptos jurídicos
contenidos en los artículos 49 numerales 2º y 6º y 57 de la CRBV, 384, 396 y
505 del COJM y 1º y 6º del Código Penal por la indeterminación, contradicciones
y faltas en la demostración de la acción típica o núcleo rector del delito que
indebidamente se dio por cometido, de manera que, en lo que atañe a la
demostración de todos y cada uno de los elementos del tipo que deben
acreditarse para hacer nacer de ello la consecuencia jurídica de la condena
contra nuestro mandante, se repitió, en la sentencia de Segunda Instancia el
mismo vicio de insuficiente motivación que se acreditó en la sentencia de
Primera Instancia. ...(OMISSIS)....
B.3. Sobre la falta de demostración del dolo del delito
imputado. Inobservancia del Principio de la Culpabilidad previsto en el
artículo 49, numeral 2, CRBV; Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP y 61 del
CP.... (OMISSIS)... violación por
inobservancia de los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 49
numerales 2 y 6 y 57 de la CRBV, 384, 396 y 505 del COJM y 1 y 6 del Código
Penal por falta de demostración del dolo del delito imputado. No hubo, en
consecuencia, suficiente motivación (...) pronunciamiento suficiente o idóneo
en cuanto a la denunciada de inobservancia del Principio de la Culpabilidad
previsto en el artículo 49, numeral 2, CRBV, Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP
y 61 del CP.....(OMISSIS)...
1.10. Conclusiones preliminares y solución que se pretende en
relación a los vicios previamente destacados en el Aparte 1.9.Es el caso Honorables Magistrados que en el texto de la sentencia
recurrida tampoco se encuentra pronunciamiento en derecho respecto de las
denuncias ut supra señaladas, existiendo en el presente caso una FALTA DE
RESOLUCIÓN evidente por parte del órgano jurisdiccional militar (la Corte
Marcial) respecto de los vicios antes señalados, los cuales, reiteramos, fueron
expresamente denunciados y ampliamente desarrollados en el Recurso de Apelación
interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de instancia...(OMISSIS)...
Visto lo anterior, (...) recurso de apelación interpuesto por
nuestro representado, infringiendo POR FALTA DE APLICACIÓN los artículos 364 en
sus numerales 2, 3 y 4 y 456 del Código orgánico Procesal Penal, que establecen
el deber de motivar las sentencias...”.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 456,
previsto en el “LIBRO CUARTO”, “TÍTULO III”, “Capítulo II” del Código
Orgánico Procesal Penal referido a la Apelación de la
Sentencia Definitiva”, dispone: que la audiencia para debatir
oralmente los fundamentos de la apelación “...se celebrará con las partes
que comparezcan y sus abogados...”; que en dicha audiencia “...los
jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el
recurso...”;que los jueces de la Corte de Apelaciones “...resolverán
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes...”; y que decidirá “...al concluir la audiencia o en caso de
imposibilidad por la complejidad del asunto planteado en la apelación, dentro de los diez días siguientes...”.
Asimismo
el artículo 364, numerales 2, 3 y 4, previsto en el “LIBRO SEGUNDO, DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, “TITULO TERCERO”, Capítulo II”, “Sección Tercera”,
referida a la deliberación y la Sentencia”, dispone que la sentencia contendrá:
“... 2. La enunciación
de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La
determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime
acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de
derecho...”.
Ahora
bien, los recurrentes denuncian la falta
de aplicación de los artículos precedentemente transcritos, consistiendo su
argumento en inmotivación de la sentencia recurrida por “FALTA DE RESOLUCIÓN DE PUNTOS
ALEGADOS EN LA APELACIÓN Y NO RESUELTOS POR LA RECURRIDA”. Tal argumento, si bien produce la
inmotivación del fallo recurrido, no guarda correspondencia con las exigencias
contenidas en las citadas normas, por cuanto la primera, esto es, artículo 456,
se refiere a la audiencia que se celebrará ante la Corte de Apelaciones para
debatir en presencia de las partes que comparezcan, los fundamentos de la
apelación, y, la segunda, (364, numerales 2, 3 y 4), a los requisitos que debe
cumplir toda sentencia, siendo estos: la enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto del juicio (acusación fiscal, privada o
querella acusatoria); determinación precisa o circunstanciada de los hechos que
el tribunal estime acreditados (establecidos por el sentenciador de Primera
Instancia y acogidos por las Cortes de Apelaciones), y, la exposición concisa
de los fundamentos de hecho y de derecho (los cuales como ha dicho esta Sala,
pueden ser violentados por las Cortes de Apelaciones, siempre que haya
declarado con lugar, la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo
juicio, es decir, que se haya declarado con lugar la apelación fundamentada en
la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), caso que no es el
de autos.
Cabe agregar, que los recurrentes en ninguno de sus
alegatos, señala la importancia que tienen los vicios alegados en el
dispositivo del fallo.
Como corolario de lo anterior, tenemos que la Sala
ha establecido, que cuando se alegue falta de resolución de puntos alegados en
la apelación, la norma que resulta infringida es el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá
el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la
decisión que han sido impugnados”, es
decir, que las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer de la decisión,
sólo en relación a los puntos que han sido impugnados en la apelación.
(Sentencias Nros. A-45 de fecha 2-11-04, 492 y 496 del 9-12-04).
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, estima procedente, desestimar por manifiestamente infundada la
presente denuncia. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en los artículos 460 y 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, los defensores del acusado Francisco Vicente Usón
Ramírez, denuncian, la infracción de los artículos 456 y 364,
numerales 2, 3 y 4, eiusdem, por “Violación de la ley por inmotivación por
pronunciamiento deficiente”. Para
fundamentar su denuncia expresan:
“...2.1 Inmotivación en el pronunciamiento acerca de la
violación de las normas relativas a la publicidad...(OMISSIS)...
denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364
en su numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,(...) por haberse
celebrado el Juicio Oral y Público a puertas cerradas sin estar dadas las
circunstancias legales que lo permiten...(OMISSIS)... la Corte Marcial
concluyó que no existió en el presente caso violación al principio de
publicidad por haberse realizado el juicio en presencia de las partes, a
pesar de que lo alegado fue la violación al principio de publicidad por haberse
celebrado el juicio a puertas cerradas sin estar dadas las causales de ley...
(OMISSIS)... No indicó la Corte Marcial en la recurrida, porqué consideró
que la presente causa encuadraba dentro de las excepciones a la regla de la
publicidad del juicio oral, así como tampoco si estaba presente o no, en el
momento del debate oral, alguna circunstancia contemplada en el tantas veces
mencionado Artículo 333 del COPP...(OMISSIS)....
De esta forma, puede afirmarse que la Corte Marcial fundamentó de manera
genérica “algo”, esto es, una postura que no había sido sujeta a discusión (la
de si la publicidad de los procesos puede ser absoluta o relativa), pero lo
fundamentado por esa instancia no tenía ninguna relación con los alegatos que
habían sido consignados por esta defensa...(OMISSIS)...
2.2. Inmotivación en el
pronunciamiento de la Corte Marcial sobre la denuncia de falta manifiesta en la
motivación de la sentencia de primera instancia en lo relativo al análisis de
los elementos de convicción...(OMISSIS)...
denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364
en su numeral 4, eiusdem,(...)
en lo relativo a la valoración indebida de los elementos de convicción....(OMISSIS)... la Corte Marcial no
indicó qué hecho estimó acreditado el Tribunal de Primera Instancia, ni cuáles
declaraciones pública del acusado se estimaron constitutivas de delito, así
como tampoco indicó, a los fines de motivar su sentencia (...) cuáles eran los
hechos que, a juicio del Tribunal de Primera instancia, se habían hecho derivar
de cada prueba. La sentencia recurrida tampoco indica cuáles reglas de la
lógica, cuáles máximas de experiencia o cuáles conocimientos científicos aplicó
el Tribunal de Primera Instancia a la valoración de las pruebas recabadas en
juicio...(OMISSIS)...
encontramos que los Magistrados de la Corte Marcial que
dictaron la sentencia recurrida, al no pronunciarse de manera cónsona y cabal
sobre los vicios denunciados en el escrito de apelación correspondientes, y al
haber ratificado el fallo de Primera Instancia con absoluta prescindencia de
fundamentación y razonamiento, infringieron POR FALTA DE APLICACIÓN los
artículos 364 en sus numerales 2, 3 y 4, y 456 del Código Orgánico Procesal
Penal...(OMISSIS)...
2.3.- Inmotivación en el pronunciamiento de la Corte Marcial
acerca de la falta manifiesta en la motivación en la sentencia del Tribunal de
Juicio en lo que respecta al análisis del testimonio de los ciudadanos
Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios
Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño.
...denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 456 y 364 en su numeral 4º, ejusdem,(...) en lo que respecta al análisis del testimonio de los
ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM)
Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño...(OMISSIS)... respecto del vicio
de inmotivación del fallo de la Corte Marcial..., es pertinente comenzar
señalando que la dicha instancia judicial militar concluyó que ‘...En virtud
de lo anterior observan estos sentenciadores que los jueces del Tribunal A
quo, si dan valor probatorio a los dichos de los testimonios antes referidos y
evacuados en el juicio oral, dando por demostrado con ello el tipo penal
previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar...’...(OMISSIS)... afirma que con dichas testimoniales el Tribunal de Primera
Instancia dio por demostrado el tipo penal de la INJURIA A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, lo cual es
totalmente falso, ya que como se observa de la decisión apelada, el
Tribunal Militar Primero de Juicio concluyó que las testimoniales de los
ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM)
Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño “no demuestran
nada en su contra”, esto es, contra el General de Brigada (Ej) FRANCISCO
USÒN RAMÍREZ...(OMISSIS)...
En efecto, en la sentencia casada nada se señaló respecto de
los alegatos siguientes: i) De la concatenación de las declaraciones de los
ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero reyes, Subinspector (DIM)
Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño con el resto de
las pruebas; ii) De la inmotivación en la que incurre la sentencia CONDENATORIA
al señalar que las testimoniales de los precitados ciudadanos son
“vinculantes”, sin dar motivos ni explicar el por qué de ello; iii) Del hecho
de que el Tribunal de Juicio no indicase en su sentencia las razones por las
cuales concluyó que de las referidas pruebas no se demuestra la culpabilidad
del acusado; iv) Sobre el hecho de que el Tribunal de Juicio, sin motivación de
ningún tipo, no tomase en cuenta lo que dichas testimoniales arrojaron a favor
del acusado; y v) Sobre el hecho de que, pese a que el Tribunal de Juicio calló
al respecto, con las testimoniales de los mencionados ciudadanos quedó
demostrado que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ no
mintió al afirmar que en la Fuerza Armada Nacional si existían lanzallamas en
“Fuerte Mara”, sino que, por el contrario, corresponde con la verdad de los
hechos, evidenciándose que estaba emitiendo una opinión técnica sobre dichos
dispositivos.
De lo anterior queda evidenciado que la Corte Marcial no
constató ni constrastó lo alegado por la defensa en su apelación con el texto
de la sentencia ni con las actas del debate, a fin de verificar la procedencia
o no de la denuncia oportunamente formulada, sino que de manera absolutamente
inmotivada y arbitraria, desestimó la denuncia del vicio de inmotivación en el
análisis de las testimoniales de los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio
Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM)
Ruber Paredes Briceño...(OMISSIS)...
...la sentencia recurrida no se encuentra debidamente
motivada, ya que si bien se pronunció sobre la denuncia de falta manifiesta en
la motivación de la sentencia en lo que respecta al análisis del testimonio de
los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector
(DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño, dicho
pronunciamiento se hizo de manera incorrecta, genérica e inmotivada...(OMISSIS)..
2.4.- Inmotivación en el pronunciamiento de la Corte Marcial
acerca de la falta manifiesta en la motivación en la sentencia de Primera
Instancia en lo que respecta a la valoración de los testimonios del Capitán (B)
Wilfredo Espinoza y del Capitán (B) Ángel E. Madriz B....(OMISSIS).
...denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 456 y 364 en su numeral 4º, ejusdem,(...) en lo que respecta al análisis de los testimonios de los
ciudadanos Capitán (B) Wilfredo Espinoza y del Capitán (B) Ángel E. Madriz B...(OMISSIS)...la Corte Marcial (...) se limitó a señalar que dichas
testimoniales fueron supuestamente analizadas de acuerdo al artículo 22 del
COPP, y que con ellas se dio por demostrado (sic) “...que el incendio ocurrido
en la Sala Disciplinaria del 105 Batallón de Ingenieros Carlos Soublette...”...(OMISSIS)...ni la Corte Marcial
(que convalida los vicios de la sentencia apelada) ni el Tribunal de Juicio
Militar, señalaron en sus respectivas decisiones qué relación guarda el hecho
que se da indebidamente por demostrado con las declaraciones de esos expertos,
con el hecho objeto del juicio adelantado en contra del General de Brigada (EJ)
FRANCISCO USÓN RAMÍREZ...(OMISSIS)...
...la Corte Marcial concluye simplemente y sin explicaciones
que el Tribunal de juicio si otorgó valor probatorio a las testimoniales en
comento, pero no motiva su decisión. Además queda demostrado con el texto de la
sentencia apelada (...) que el Tribunal
de Juicio no otorgó valor específico a la prueba (...) sino que decidió ‘acogerse’ (...) a lo
expuesto por los expertos, señalando de manera inmotivada que ‘...en base a lo
expuesto por los expertos y las experticias antes señaladas, por lo que
efectivamente, nos acogemos al dictamen y sus exposiciones...’ ....(OMISSIS)...
Tampoco consideró la Corte Marcial otro de los argumentos de
esta defensa, en el sentido de que la única inspección que tuvo lugar con
anterioridad a la Entrevista rendida por el acusado, fue la realizada en fecha
31 de marzo del año 2004, la cual señala (como consta a los autos) que el
incendio de “Fuerte Mara” no fue accidental, sino más bien intencional, y que
en este intervino el factor humano. De tal manera que era válido para entonces
manejar cualquier hipótesis o conjetura acerca de lo sucedido en Fuerte Mara, y
hacer discusiones públicas que recogieran las opiniones de las personas, ya que
se estaban juzgando los hechos y no personas.
Por último, otro de los alegatos formulados por la defensa en
su apelación para motivar la denuncia del vicio de inmotivación del fallo del
Tribunal de Juicio, que no fue siquiera mencionado y mucho menos considerado
por la Corte Marcial, es el relativo a la no concatenación de dichas pruebas
con los demás elementos que obran a los autos, evidenciándose que las
testimoniales de los ciudadanos Capitán (B) Wilfredo Espinoza y del Capitán
(B) Ángel E. Madriz B fueron valoradas de manera parcial y aislada...(OMISSIS)...
De lo anterior queda evidenciado que la Corte Marcial no constató lo alegado por la defensa en su
apelación ni contrastó sus afirmaciones con el texto de la sentencia de primera
Instancia ni con las actas del debate, a fin de verificar la procedencia o no
de la denuncia en apelación ...(OMISSIS)...
2.5. Inmotivación en el pronunciamiento de la Corte Marcial
acerca de la falta de motivación del fallo de Primera Instancia en lo que
respecta a la valoración del testimonio experto de los Mayores (EJ) José Luis
Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo...(OMISSIS)...
denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364
en su numeral 4º, ejusdem, (...) en lo que respecta al análisis de los
testimonios de los ciudadanos Mayores (EJ) José Luis Villegas González y
Jairo Luis Castillo Oquendo. ...(OMISSIS)... la Corte Marcial se remite a una inexistente motivación
anterior para afirmar. que el Tribunal a-quo si le otorgó valor probatorio
a las mismas, quedando demostrado, a su juicio, el delito imputado por la
Fiscalía Militar al acusado. Por otra parte, indica de nuevo falsamente la
Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones que los jueces de instancia sí
dieron valor probatorio a dichas testimoniales, sin embargo no indica qué valor
probatorio les fue otorgado, no motivando su conclusión, de lo cual se deriva
que la Corte Marcial pretendió motivar su decisión con simples afirmaciones,
que en si mismas no evidencian ni sustentan su criterio, sin analizar los
alegatos de la defensa ni la propia decisión apelada...(OMISSIS)....
Por otro lado, (...) en la sentencia recurrida nada se señala
respecto de los alegatos siguientes: i)
la denuncia hecha en la apelación de que el Tribunal A-quo NO señala el
hecho que da por probado con las testimoniales de los expertos químicos, por
cuanto se limita a resumir las propiedad del NAPAL que fueron señaladas por
dichos expertos. ii) la denuncia.....de que es ininteligible la idea que el
Juzgador pretende expresar ya que, tal como se lee, la idea está inconclusa.
iii) la denuncia... de que en la sentencia apelada no se indica a cuáles de las
declaraciones del acusado (que son varias, por demás) se está refiriendo, ya
que de manera genérica expresa “demuestra que las expresiones realizadas por el
General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ...”... iv) La
denuncia....de que el Tribunal A quo no efectuó un análisis completo de las
pruebas testimoniales de los expertos José Luis Villegas González y Jairo Luis
Castillo Oquendo, ni las comparó o relacionó con las demás evidencias,...
v)...Se denunció, como otra manifestación más de la inmotivación en la que
incurre el Tribunal Militar Primero de Juicio que se limitó a citar la
coletilla “...De acuerdo al método de la Sana Crítica, observando las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”, sin
indicar a cuáles reglas de la lógica, conocimiento científicos o máximas de experiencias
emplea para el supuesto análisis de dichas pruebas. vi) ....tampoco indica nada
la recurrida en cuanto al alegato de la apelación según el cual se invocó el
contenido de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000.... el criterio
contenido en la sentencia No. 904 de fecha 29 de junio de 2000 de la Sala de
Casación Penal...(OMISSIS)...
ha quedado demostrado con lo anteriormente expuesto que la sentencia
recurrida no se encuentra debidamente motivada, ya que si bien se pronunció
sobre la denuncia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia de
Primera Instancia en lo que respecta al análisis de los testimonios de los Mayores
(EJ) José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo, dicho
pronunciamiento se hizo de manera inmotivada, violentando lo dispuesto en los
Arts. 446 y 456 del COPP,...(OMISSIS)...
2.6.- Inmotivación en el pronunciamiento acerca de la falta
manifiesta en la motivación en la valoración de las pruebas documentales...(OMISSIS)...denunciamos
la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364 en su
numeral 4º, ejusdem (...) en lo que
respecta al análisis de las pruebas documentales...(OMISSIS)... La Corte Marcial pretende motivar su decisión
señalando que no se violó el artículo 22 del COPP por cuanto las pruebas fueron
analizadas de acuerdo a las reglas contenidas en dicho artículo, y que tampoco
constituye una violación a la valoración de las pruebas el agregar la simple
coletilla de que el análisis de las pruebas está ajustado a las reglas de la
Lógica o ajustado al Artículo 22 del COPP. Sin embargo, como ya se ha dicho,
con ello no se da cumplimiento a la exigencia de motivación del fallo contenida
en el artículo 364 del COPP...(OMISSIS)...
la Corte Marcial no dio respuesta adecuada a la denuncia planteada por cuanto
no tomó en cuenta ni decidió expresamente los siguientes alegados: i)Respecto
de la hoja de Dotación del Servicio de Armamento del Ejercito de fecha
7DIC88... nada indicó acerca de la denuncia de falsedad de dicha prueba, y
de que en virtud de ello ha debido de desestimarla por falsa... Sin
embargo la Corte Marcial siquiera tomó en cuenta estos alegatos, y procedió a
desestimar el vicio denunciado sin analizar los argumentos que efectuó esta
defensa, de haberlo hecho, hubiera constatado la discrepancia existente entre
este medio probatorio y los demás de autos, en virtud de lo cual no ha debido
el Tribunal de Instancia haberle otorgado valor probatorio alguno... ii) En
cuanto al Acta Policial No. DGSIM-005-046-04: Se denunció el vicio de inmotivación
ya que en la sentencia condenatoria nada se indicó acera del valor probatorio
de dicha prueba, ni la relación que guarda con el thema decidendum de la
presente causa, y mucho menos se señaló si aporta algún elemento bien a la
culpabilidad o bien a la inocencia del acusado, o si por el contrario, es
absolutamente inconducente para dar por demostradas las afirmaciones de hechos
contenidas en la acusación fiscal. La Corte Marcial desestimó la denuncia de
inmotivación. en cuanto al análisis del Acta Policial...sin dar las razones de
hecho y de derecho que lo sustente, y sin hacer la mas mínima referencia a los
argumentos que al respecto formuló esta defensa. iii) En lo referente a la
certificación No. 153/2004 emanada de CONATEL del video contentivo del Programa
“La Entrevista”... se argumentó que el Tribunal de Instancia NO señaló en
ningún momento la pertinencia del referido medio probatorio, ni cual hecho
concreto quedó demostrado, así como tampoco le dio valor probatorio alguno. iv)
Inspección inserta en el Ata Policial No. DGSIM-011 de fecha 29 de junio de
2003: El Tribunal de instancia omitió cualquier análisis de la prueba en
comento....su valoración, o la incidencia que la comprobación de dicho hecho
puede tener sobre el dispositivo del fallo...no expresó la pertinencia de esta
prueba con los hechos objeto de la imputación fiscal, ni el valor que esta
merece...v)experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica de Funcionamiento de
fecha 28 de septiembre de 2004 fue denunciado en la apelación que el Juzgador A
quo...omitió señalar la valoración que le merece dicha prueba, así como
cualquier expresión acerca de la relación que guarda el hecho de existir los
siete lanzallamas operativos en Batallón 105 de Ingenieros “Carlos Soublette”
con el delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional. Tampoco manifestó si con tal hecho quedó
demostrada alguna afirmación de hecho de alguna de las partes, o indicó si
dicho elemento inculpa o para exculpar al acusado...(OMISSIS)...
Es el caso Honorables Magistrados que ha quedado demostrado
con lo anteriormente expuesto que la sentencia recurrida no se encuentra
debidamente motivada, ya que si bien se pronunció sobre la denuncia de falta
manifiesta en la motivación de las sentencias en lo que respecta al análisis de
las pruebas documentales, dicho pronunciamiento se hizo de manera inmotivada e
inconexa...(OMISSIS)...
2.7.- Inmotivación en el pronunciamiento de la Corte Marcial
acerca de la denuncia de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
condenatoria de Primera Instancia en relación a la negativa de aplicación al
acusado de la pena mínima de tres (03) años de Prisión (Capítulo V Aparte 5.1
de la Apelación) y de la denuncia de Contradicción manifiesta en la motivación
de la sentencia condenatoria en relación a la negativa de aplicación al acusado
de la pena mínima de tres (03) años de prisión (Capítulo IV aparte 4.1 de la
apelación)...(OMISSIS)...
denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 456 y 364 en su numeral 4°, ejusdem (...) en relación a la negativa
de aplicación al acusado de la pena mínima de tres (03) años de prisión....(OMISSIS)... esta defensa
denunció en su apelación la ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia condenatoria de Primera Instancia en relación a la negativa de
aplicación al acusado de la pena mínima de tres (03) años de prisión, ...(OMISSIS)... Asimismo...denunció
la contradicción del fallo en relación a la negativa de aplicación al acusado
de la pena mínima de tres (03) años de prisión ...(OMISSIS)...”.
La Sala, para decidir, observa:
Los recurrentes en la
presente denuncia, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
462 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, porque la denuncia es
confusa, pues señalan vicios que según su criterio fueron cometidos por el
Tribunal de Primera Instancia, ya alegados en el recurso de apelación, y en
segundo lugar, toda vez que señalan por una parte, que la Corte de Apelaciones
no motivó ni resolvió sus denuncias, y, por la otra, que sí las resolvió o que
su motivación fue insuficiente, lo que hace que la presente denuncia sea
incongruente, y por tanto es imposible para la Sala determinar cuál es
realmente el vicio denunciado.
Asimismo se observa que
dentro de las “supuestas denuncias”, los recurrentes alegan, falta de análisis
y comparación de pruebas, falta de valoración de pruebas, y falta de resolución
de puntos alegados en la apelación.
Cada uno de estos vicios,
deben ser fundados en forma separada, indicando en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados, por ello, al no cumplir la
denuncia con los requisitos exigidos por la ley (artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal) el mismo debe desestimarse por infundado.
Respecto a la infracción
del artículo 364 (numerales 2, 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, (por
falta de análisis y comparación de pruebas, por falta de valoración de pruebas,
y por falta de determinación de los hechos), la Sala ha establecido, en
jurisprudencia reiterada, que dicha infracción, no puede ser cometida por las
Cortes de Apelaciones, en virtud de que las mismas no conocen de los hechos,
porque no es ante esa Instancia, que se celebra el juicio oral, debiendo ésta
atenerse a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio; dicha norma sólo
puede ser infringida, cuando se hubiese declarado con lugar, el recurso de
apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, situación esta que no es el caso en estudio, pues la recurrida
declaró sin lugar la apelación de los recurrentes.
Respecto a la infracción
del artículo 456 eiusdem no puede ser denunciada por falta de motivación
(señalando falta de análisis y comparación de pruebas, falta de valoración de
pruebas, falta de determinación de los hechos y falta de resolución de puntos
alegados en la apelación), por cuanto esta se refiere a la audiencia que ha de
celebrarse con las partes que comparezcan y sus abogados ante las Cortes de
Apelaciones para debatir sobre el fundamento del recurso de apelación y que en
caso de incorporarse pruebas y testigos (que se hallen presente), deberá
resolverse motivadamente, y sólo respecto a la prueba incorporada en dicha
audiencia.
Y, por último, tal como se
dijo en la denuncia anterior, el vicio de falta de resolución de puntos
alegados, no tiene correspondencia con las normas denunciadas, pues el mismo,
acarrea la violación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada
la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA
Sin base legal alguna, los defensores del acusado Francisco Usón
Ramírez, denuncian:
“Violación de la ley por inobservancia del Principio de la
Legalidad de delitos y penas.
Inobservancia de los artículos 49 numeral 6, y Art. 57 de la CRBV, Art.
384 del COJM y Art. 1º del Código Penal…Inexistencia de un hecho punible”.
El Tribunal Militar de Primera Instancia, en el momento de
condenar al General de Brigada (Ej) Francisco Usón Ramírez a la pena de
cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por la supuesta comisión del
delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional inobservó las previsiones
de normas jurídicas fundamentales y de obligatorio cumplimiento en nuestro
modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia (Art. 2º, CBRV). Lo
mismo hizo en su momento la Corte Marcial, que convalidó indebidamente y sin
fundamentos sólidos la pretensión condenatoria del Tribunal de Primera
Instancia...(OMISSIS)... la Corte Marcial inobservó las previsiones
constitucionales y legales a las que están sometidos los jueces como operadores
de Justicia que les facultan condenar a una persona... (OMISSIS)...
3.1. Punto previo. La
legalidad como límite al ejercicio de la potestad punitiva...(OMISSIS)...
Del mandato de certeza o de determinación que surge de la
plena adopción en nuestro país del principio de la legalidad como límite al
ejercicio del poder punitivo, deriva que sólo la ley, de manera completa e
insustituible, puede determinar la materia punible. La Garantía de taxatividad,
también derivada del principio de la legalidad, nos impone que “por fuera” de
la Ley penal (...) no es posible otorgar a un comportamiento o a una conducta
la calificación de “conducta” o comportamiento” criminal: no hay tipicidad
(...) cuando en el debate no se demuestran (...) todos y cada uno de los
elementos típicos propios de la figura de la Injuria a la Fuerza Armada
Nacional, prevista y sancionada en el Art. 505 del COJM.
Son precisamente la violación de estas garantías y la
inobservancia de las normas que consagran al Principio de la Legalidad
como límite al ejercicio de la actividad punitiva, los defectos que vician de
manera evidente a la sentencia condenatoria dictada contra el General de
Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ por la supuesta comisión del delito de
Injuria a la Fuerza Armada Nacional..(OMISSIS)....
3.2. Violación de la Ley por inobservancia de los preceptos
(principio de la legalidad) contenidos en los Art. 49 numeral 6º, y 57 de la
CRBV, Art. 384 del COJM y Art. 1º del Código Penal. Inexistencia de hecho
punible que fundamente la condena.
La sentencia recurrida al igual que la de Primera Instancia,
da por sentado (...) que el General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez,
de alguna manera que no precisa, “abusó” del ejercicio de su derecho (...) a la
libre expresión del pensamiento y de las propias opiniones (Art. 57, CRBV)...(OMISSIS)... en relación a la
declaración como experto del Sr. FRANCESCO PELLEGRINO destacó el
Juzgador de Juicio (violentando las previsiones de las reglas de la lógica que
está obligado a observar por mandato del Art. 22 del COPP) ....(OMISSIS)... Así el Vicealmirante RAMON
ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, según la narración que de su testimonio hace la
propia sentencia de Primera Instancia (...)
destacó que había creído escuchar que en las declaraciones del General de
Brigada (Ej) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, la palabra ‘pareciera’ e, incluso, a
solicitud de la defensa, se dejó constancia de que el citado testigo de la
fiscalía había indicado en su testimonio que el acusado había expresado que la
hipótesis sería (condicional) muy grave ‘de ser cierto’(...) También, el General de División (GN) JESÚS RAMON VILLEGAS
SOLARTE,...(OMISSIS)...
De esta manera, queda claro no sólo que no es cierto que el General
de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ afirmó, propuso o avaló
“premeditación”, sino que se refirió con esa expresión a un testimonio que
había recibido un tercero (Patrica Poleo) y que siempre se limitó a
hacer conjeturas condicionales sobre dicho testimonio, sin negar ni afirmar la
veracidad del mismo...Omissis)...
No limita como indebidamente lo asumen el Tribunal de Primera
Instancia y la Corte marcial, (Inobservando los principios de la legalidad y de
unidad del injusto) nuestra Carta Magna nuestro derecho a la expresión del
pensamiento y de las propias opiniones a las simples opiniones técnicas....(OMISSIS)...
Por ello, ha violado la Ley la sentencia impugnada, al
pretender una condena contra una persona sobre la base de la demostración de
una conducta que no es delictiva sino constitucionalmente amparada: la
expresión de análisis y propias opiniones sobre hechos e hipótesis relacionadas
con el acontecer nacional......Omissis...
Que “...el delito de ultraje a las Fuerzas Armadas o
de insulto a un superior....(omissis). Son figuras penales apropiadas cuando se
aplican a delitos para los cuales han sido creadas, con el propósito de
mantener un nivel de disciplina apropiado al comando vertical necesario en un
ambiente militar, pero son totalmente inapropiados para encubrir denuncias
de delitos dentro de las fuerzas Armadas...”....
3.3.- Violación de la ley por inobservancia de los preceptos
contenidos en los arts. 49 numerales 2º y 6º, y Art. 57 de la CRBV, Arts. 384 y
396 del COJM y Arts. 1º y 61 del Código Penal.
Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos del tipo de
“Injuria a la Fuerza Armadas nacional” previsto y sancionado en el artículo 505
del COJM....(OMISSIS)...En el caso de marras
ni la sentencia de Primera Instancia, ni la de la Corte Marcial (...) como se llegó a la conclusión
de la existencia la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos)
propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco
acreditó la sentencia recurrida la demostración de tales elementos, de manera
que la Corte Marcial, al igual que el Tribunal de Primera Instancia inobservó
las previsiones constitucionales y legales (relativas al principio de la
legalidad y a la presunción de inocencia o principio de culpabilidad) que le
obligan a proceder a la condena de una persona o a la confirmación de dicha
condena según el caso, si y sólo si acredita en su motivación la existencia fehaciente
de todos los supuestos (objetivos y subjetivos) que abren la puerta a la
posibilidad del reproche penal.
3.3.1. Sobre la falta de demostración del supuesto daño al
interés jurídicamente tutelado.
Violación del Principio de la Legalidad y del Principio de Lesividad....(OMISSIS)...
En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del propio
fallo de Primera Instancia (avalado plenamente y en todas sus partes por la
decisión recurrida) y de los análisis que se hacen de las evidencias
incorporadas al juicio, las únicas manifestaciones que obran sobre la
determinación de la supuesta lesión a la honorabilidad de la FAN o de alguna de
sus unidades son las declaraciones (personales y subjetivas por demás) de
personas que, en el momento en el que se produjo la entrevista, se desempeñaban
como comandantes generales de los diversos componentes de las FAN (Armada,
Aviación, Ejército y Guardia nacional) así como las declaraciones de quienes
ocupaban puestos de comando en el 105 Batallón de Ingenieros “Carlos Soublette”
acantonado en el Fuerte Mara del Estado Zulia.
Ninguno de los testimonios utilizados para fundamentar la
supuesta lesión a la honorabilidad de la FAN o a cualquiera de sus unidades
cuenta con la pericia técnica (en las áreas de comunación social, psicología,
sociología o antropología) necesaria para determinar si una determinada
manifestación (no delictiva, por demás) tiene o no la entidad suficiente para
lesionar tal interés jurídicamente tutelado.
Aun así, el Tribunal de Primera Instancia primero, y luego la
propia Corte Marcial estimaron indebidamente que, aún sin esta pericia, estas
personas podían atestiguar sobre tal daño por el simple hecho de haber estado
en posiciones de comando, de manera ilógica, ya que estas mismas personas
reconocieron que no estaban en condiciones de ‘hablar por terceros’ lo que
demuestran que sólo estaban expresando su opinión personal, como lo destacó
expresamente el General de División (AV) Roger Cordero Lara) y además
que, como lo señaló también expresamente el Vicealmirante Ramón Maniglia
Ferreira, decir que se había causado un daño ‘sería mentir...’. Se ha producido
inobservando las normas que consagran el principio de culpabilidad (Art. 49,
numeral 2º CRBV, Art. 1º y 61 del CP, y el Art. 396 del COJM) y obviando la
absoluta necesidad de demostrar todos los elementos de los tipos penales (...)
entre los que cuenta el perjuicio al interés jurídicamente tutelado, una
condena sobre la incierta base de simples opiniones personales y referenciales
(no corroboradas por los referentes) de testigos que, incluso, se aventuraron a
destacar que no podían hablar sino por ellos mismos y que, como en el caso del Vicealmirante
Ramón Maniglia Ferreira, expresaron claramente que decir que se habría
producido un daño a cualquier componente de la FAN ‘...sería mentir...’.
También la condena confirmada por la recurrida obvió,
descuidando el hecho indiscutible de que el hecho de que se posea menor rango
no descalifica para nada a la aptitud de un testigo para deponer sobre la
verdad (...) Con ello, la sentencia de primera instancia y consecuentemente, el
fallo recurrido de la Corte marcial que la confirma plenamente, violenta las
reglas básicas de valoración y la apreciación de las pruebas (Art. 22, COPP) y,
además el Principio de la Igualdad ante la Ley, pues (por simples razones de
rango o de comando) dio mayor credibilidad a los testimonios de los Generales
de los diversos componentes de la FAN y del Vicealmirante que depusieron a
instancias del Ministerio Público Militar, que a las manifestaciones (...) del Capital
de Navío (AR) Pedro Miguel González Caro, del Mayor (EJ) José López Hernández,
del Capitán de Corbeta (AR) José Rodríguez Velásquez y del Teniente de Navío
(AR) Sandy Greci Perozo....(OMISSIS)....
Así, en una franca y abierta violación de la Ley (Art. 21,
CRBV y Art. 12, COPP) los testimonios promovidos por la Fiscalía Militar si se
dieron por válidos tanto por el Tribunal de Juicio como por la sentencia
confirmatoria de la Corte Marcial para demostrar el supuesto ‘daño a la honorabilidad’
de la FAN, aunque versaban sobre impresiones personales y, más allá,
referenciales, no corroboradas por los referentes; mientras que, violando las
previsiones de la lógica (art. 22, COPP) los testimonios promovidos de la
defensa fueron desechados en función de su rango (por no tener puestos de
comando), aunque éstos si versaban sobre percepciones personales y directas
sobre los hechos. Esto no es solo una
violación a los principios básicos de apreciación y valoración de las pruebas,
en el Art. 21 de nuestra Carta magna y en el artículo 12 del COPP, aplicable
expresamente en esta causa por mandato expreso del Código Orgánico de Justicia
Militar...(OMISSIS)...
3.3.2.- Sobre la indeterminación, contradicciones y faltas en
la demostración de la acción típica o núcleo rector.
También se verifica en el fallo de la Corte Marcial otra
grave inobservancia del Principio de la Legalidad (Art. 49, numeral 6º, CRBV)
antes desarrollado, que se concreta en la violación de una de las derivaciones
fundamentales del dicho Principio: axioma “nullum crimen sine actione”...(OMISSIS)...
De la sentencia de primera instancia (confirmada plenamente
por la recurrida a cargo de la Corte Marcial) se desprende con meridiana
claridad que, incluso como lo ratifican todos los testigos (Altos Oficiales)
promovidos y evacuados a instancia del Ministerio Público Militar, la
denominada “Tesis del Lanzallamas” no estuvo a cargo, ni fue promovida o
avalada, por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ. Por el
contrario, quedó plenamente demostrado que la hipótesis del uso de un
Lanzallamas en Fuerte Mara surgió de un tercero (la periodista PATRICIA
POLEO) que se hizo directamente responsable de la afirmación y difusión de
la citada tesis. También quedó demostrado que el General de Brigada (EJ)
FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, siempre se refirió a dicha hipótesis manejándola
como el testimonio que había recibido un tercero (y así lo destaca cuando
expresamente, en relación a la premeditación) indica que se refiere a `...el
testimonio que recibió Patricia...’) y siempre haciendo uso de la formulación
condicional para no validarla o darla por cierta.
También se desprende con claridad que ni el Tribunal de
Primera Instancia ni la recurrida pudieron subsanar las deficiencias del
proceder del Ministerio Público Militar en lo que refiere a la determinación
concreta de cuál de las acciones alternativas era la que supuestamente había
desarrollado nuestro defendido. En
efecto, pese a que la defensa había argumentado que el Ministerio Público Militar
no había destacado cuál de los tres (3) núcleos rectores alternativos del
delito imputado (injuriar, ofender, menospreciar) era el que supuestamente se
habría concretado en la conducta de nuestro defendido, en la sentencia de
Primera Instancia (confirmada plenamente por la recurrida a cargo de la Corte
Marcial) se menciona que, tal y como lo había descrito la defensa, los verbos o
núcleos rectores posibles en el delito previsto en el Art. 505 del COJM son
tres, e indica cuáles son, pero luego no expresa ni precisa (más allá de
algunas manifestaciones genéricas que nada aportan sobre el particular) cual de
esos tres verbos rectores es el que caracteriza la conducta concreta supuesta
atribuible al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ. Tampoco Lo hace con precisión la sentencia
recurrida....(OMISSIS).
La Corte Marcial, al limitarse a confirmar la totalidad del
fallo de primera instancia, no fundamentó ni expresó cuál es la acción concreta
que se atribuye al General de Brigada (EJ) Francisco USÓN RAMÍREZ, y no
lo hizo porque no podía hacerlo, primero, porque en el debate el Ministerio
Público Militar no pudo atribuir a nuestro representado ninguna injuria, ofensa
o menosprecio y, en segundo lugar, porque en el debate (y así lo corroboraron
incluso las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar) que las distintas
afirmaciones sobre la supuesta ‘Tesis del Lanzallamas’ no fueron promovidas por
el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, sino por un tercero
que se atribuyó, frente a los jueces, la plena responsabilidad por las
afirmaciones sobre esta ‘Tesis·del Lanzallamas’.
Visto lo anterior, y tomando en cuenta la evidente violación
a las reglas básicas de valoración de las pruebas y la manifiesta inobservancia
del Principio de la Legalidad (Art. 49, numeral 6º, CRBV), en el sentido de que
se ha condenado a una persona aún cuando la propia sentencia impugnada se
desprende que las supuestas manifestaciones ofensivas no son atribuibles ni
estuvieron a cargo del General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez sino a
cargo de un tercero que así lo aceptó expresamente en el debate; lo procedente
en este caso, de conformidad con lo pautado en el segundo párrafo del art. 467,
es que esta Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte, sobre
la base de los hechos comprobados que constan en la propia sentencia de la
Corte Marcial (que ratifica plenamente la sentencia de primera instancia), una
decisión propia revocando la sentencia condenatoria dictada y ABSOLVIENDO al
General de Brigada (EJ) Franisco Usón Ramírez de toda responsabilidad ...(OMISSIS)...
3.3.3.- Sobre la falta de demostración del dolo del delito
imputado. Inobservancia del Principio de la Culpabilidad previsto en el Art.
49, numeral 2º, CRBV; Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP y 61 del CP....(OMISSIS)...
La sentencia de la Corte Marcial, al confirmar plenamente la decisión del
Tribunal de Juicio, incurre en una grave inobservancia y violación del Principio
de Culpabilidad, (Art. 49, numeral 2º, CRBV; Art. 396 del COJM, Art. 8 del
COPP y 61 del CP) al confirmar la condena al General de Brigada (EJ)
FRANCISCO USÓN RAMÍREZ; sin acreditar en su conducta el dolo de injuriar,
ofender o menospreciar y, lo que es más grave, cuando de la relación de las
pruebas que hace la misma sentencia de Primera Instancia (confirmada plenamente
por la recurrida a cargo de la Corte Marcial), y de las propias pruebas
aportadas por el Ministerio Público, se evidencia que el único ánimo o
intención que se demostró en el General de Brigada (EJ) FRANCISCO
USÓN RAMÍREZ, al momento de intervenir en el programa de TV “La Entrevista”
en fecha 16 de abril de 2004, fue el de fungir como consultor o como experto
que, de buena fe (sin dolo) actuó con lo
que en doctrina se conoce como el “animus consulendi”.
La sentencia de
Primera Instancia (confirmada plenamente por la recurrida a cargo de la Corte
Marcial) expresamente destaca que no se demostró el dolo (animus injuriandi)
que se requiere para dar por evidenciado el tipo subjetivo del delito de ‘Ultraje
a la Fuerza Armada Nacional’, previsto y sancionado en el art. 505 de COJM
y además, que sólo ‘algunos penalistas’
(folio 70) exigen que para la acreditación de este delito se requiere la
demostración del animus injuriandi, cuando lo cierto es que la doctrina es
conteste sobre este particular al destacar que si no se demuestra este de dolo
(el animus injuriandi) no puede darse por cometido el delito....(OMISSIS)...
No fundamentó ni demostró la sentencia de la Corte Marcial la
existencia del dolo, sólo se limitó a confirmar, sin fundamentación alguna, la
afirmación (no demostrada) del Tribunal de Primera Instancia según la cual el
dolo había existido, a despecho de que las pruebas promovidas, incluso a
instancias del Ministerio Público Militar, demostraron que en todo momento la
intervención del General de Brigada (Ej) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, se
había producido como consultor o como experto, esto es con animus consulendi y
no con animus injuriandi.
Vemos, en conclusión, como la Corte Marcial, al ratificar en
todas y cada uno de sus partes la decisión del Tribunal Militar Primero en
unciones de Juicio no sólo reconoció que no se había acreditado el
indispensable dolo ( el animus injuriandi) sino lo que a criterio del Tribunal
de Juicio (confirmada por la Corte Marcial) resultó ser un ‘dolo genérico’ que
sólo se presentó en haber intervenido de manera consciente y voluntaria, como
experto en ingeniería militar (con animus consulendi) en un programa de
televisión ...(OMISSIS)...”.
La Sala, para decidir,
observa:
Los recurrentes denuncian por inobservancia, la infracción de los
artículos 49 (numeral 6) y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; 384 del Código Orgánico Procesal Penal y 1º del Código Penal.
El Artículo 49, numeral 6 dispone: “El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 6.
Ninguna Persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.
El Artículo 57 eiusdem, expresa que: “Toda persona tiene
derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva
voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la
propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o
funcionarios públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades”.
Por su parte, el artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar
señala que: “Es un delito
militar toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”.
En tanto que el artículo 1º del Código Penal
dispone: “Nadie podrá
ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible
por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los
hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
En el caso en estudio los recurrentes han denunciando principios
constitucionales, procésales y penales, sin señalar la norma particular que
consideran violentada. Al respecto ha de señalarse, que cuando se denuncian la
violación de normas que contengan principios y garantías regulados en la
Constitución y en las Leyes, no pueden ser denunciados en casación
aisladamente, toda vez que ellas contienen formulaciones abstractas y
generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función
decisoria, y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas
adminiculándose con la norma particular y concreta, que se haya violado por el
Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos.
Aunado a esto los
recurrentes pretenden mediante la denuncia del infracción de los principios
precedentemente transcritos y señalados, atacar la calificación del delito sin
expresar de modo alguno los hechos acreditados por el sentenciador de juicio y
establecidos por la recurrida.
En consecuencia, esta
Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente, desestimar por
manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.
Igual que la anterior denuncia, sin señalar la base legal sobre la cual
sustentan la presente, los defensores del acusado Francisco Usón Ramírez,
expresan:
“...Violación de ley por falta de aplicación de los artículos 399,
numeral 5, y 414 del COJM y del artículo 37 del Código Penal... (OMISSIS)...La
Corte Marcial incurrió en un falso supuesto de hecho, pues resolvió que las
atenuantes que se habían hecho valer a los efectos de la disminución de la pena
solicitada en la apelación era de las ‘no previstas expresamente por la ley’ de
lo que deriva que desconoció (esto es, no aplicó) en el presente caso las
normas contenidas en los artículos 414 y 399 del Código Orgánico de Justicia
Militar, toda vez que consideró erróneamente que competía al Juzgador de
Primera Instancia, la consideración de la buena conducta previa como atenuante,
afirmando de que este tiene libertad para aplicarla o no al caso concreto,
siendo que de las antedichas normas se desprende que la buena conducta previa es
una circunstancia atenuante expresamente prevista por la ley y además, de
obligatoria consideración y aplicación... (OMISSIS)...
La buena conducta del General de Brigada
(Ej) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, alegada en
el juicio Oral y Público como en el escrito de Apelaciones, traducida en sus excelentes
calificaciones así como el desempeño altos cargos militares y
administrativos, que implicaban
siempre la más alta confianza y probidad, como también el hecho de no haber sido nunca
sometido a proceso penal alguno, circunstancia ésta que constan a los autos
ha debido de ser tomada en cuenta por parte del Juzgador a los efectos de la
imposición de la pena...(OMISSIS)...
...Aún cuando ninguna de las denuncias formuladas en los
partes anteriores de este escrito prosperase,
lo cierto es que la conducta que se puede atribuir al acusado de marras no es
más que la del límite mínimo establecido para el delito que se le imputó, esto
es la pena de lo dispuesto en los Arts. 339, 414 y 505 del Código Orgánico de
Justicia Militar...(OMISSIS)...
la Corte Marcial ha debido aplicarlas en el presente
caso, lo cual no hizo. De tal manera que la Corte Marcial
en Funciones de Corte de Apelaciones ha incurrido en el vicio de violación
de Ley por inobservancia o falta de aplicación de los artículos 339 y 414 del
COJM. Así esperamos sea expresamente declarado por esa Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad legal correspondiente
y, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Art. 467 del COPP, Anule
la sentencia recurrida...”.
La
Sala, para decidir, observa:
Los
defensores del acusado, no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en
el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación del
recurso casación. En efecto, como motivo de procedencia del recurso, señalan
que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 399 y 414 del
Código Orgánico de Justicia Militar, el primero, referido a las circunstancias
atenuantes y, el segundo, referido a la aplicación de la pena.
Ahora
bien, el numeral 5 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar
dispone: “Son circunstancias atenuantes (...)5. haber tenido conducta
anterior irreprochable, a juicio del Tribunal, el cual tomará en
consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o
la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de
servicio, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquier
otra circunstancia;...”. (subrayado de la Sala).
Realizado un análisis de la norma antes transcrita, se evidencia, que la
atenuante prevista en el numeral 5, se refiere a la conducta irreprochable
previa de los que resulten condenados por los delitos previstos en la Ley
Orgánica de Justicia Militar. La misma, taxativamente expresa, que cuando se
trate de un oficial, se tomarán en cuenta las últimas calificaciones anuales y
que la consideración de la misma será a juicio del Tribunal, es decir, que
su aplicación es facultativa del Juez (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, tenemos que la Sala en reiterada y constante
Jurisprudencia, ha establecido que el recurso de casación que contenga denuncia
de infracción, por falta de aplicación de atenuantes genéricas, como es el caso
de autos, es facultativo del Juez de Juicio aplicarla o no y por ello no pueden
ser revisadas en casación.
En consecuencia, esta
Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente, desestimar por manifiestamente
infundada la presente denuncia. Así se declara.
En atención a lo dispuesto
en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal
y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el
fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho. Así se
declara.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad
de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por los abogados defensores del acusado, General de Brigada (EJ) en situación de retiro FRANCISCO VICENTE USÓN
RAMÍREZ.
Publíquese,
regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias en el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS (02) días del mes de JUNIO de
dos mil cinco. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nº 05-125
DNB/eam
La Magistrada Doctora BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN, no firmó por motivo justificado.