Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Caracas, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2004 y dejó establecido los siguientes hechos:

 

“…debemos destacar que de lo expuesto, así como de lo visto y oído en la Audiencia Oral, llegamos al convencimiento que estamos en presencia del delito de Injuria, en virtud de que las expresiones realizadas por el General de Brigada (Ej) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ en los hechos señalados por el Ministerio Público Militar en el programa ‘La Entrevista’ por el Canal de Televisión ‘Televen’, indicó expresiones injuriosas y ofensivas que dañaron la imagen de la Fuerza Armada Nacional, por comparar e indicar que los hechos acaecidos en ‘Fuerte Mara’, habían sido premeditados, opinión más allá del elemento técnico; estas expresiones de ideas y opiniones, aún cuando se encuentran dentro de los derechos de la libre expresión del pensamiento, también se asume la plena responsabilidad por todo lo expresado; tal y como lo consagra el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:  ‘Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. (Subrayado nuestro). No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades’. Por lo antes expuesto, se evidencia, que con lo expresado se infame o injurie a alguien, o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos, o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales o pueden formar parte de una conspiración nacional o internacional. Estos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la ‘libertad de expresión’, de allí que el artículo 57 de la normativa constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado...(OMISSIS)... para el caso de autos, se evidencia por el cúmulo probatorio que el General de Brigada (Ej) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ es el sujeto activo de estos hechos, donde la jurisprudencia y doctrina, han afirmado que cuando se indica ‘el que’, no importa su condición de civil o militar, donde la normativa lo agrava si es militar en servicio activo.  Y con respecto al sujeto pasivo, se evidencia que es la Fuerza Armada Nacional, y el 105 Batallón de Ingenieros de Combate ‘Carlos Soublette’ ...(OMISSIS)...se encuentra demostrado que el parte del General de Brigada (Ej) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ, actuó con conciencia y voluntad, al momento de emitir sus expresiones, opiniones y afirmaciones, donde en ningún momento la moderadora o la otra encuestada, le indicaron que dijera o afirmara, sino que voluntariamente lo dijo, tal y como se encuentra demostrado en las actas y por las pruebas valorizadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de comisión, el mismo fue a través del Programa Televisivo ‘La Entrevista’, un medio audiovisual; en este sentido podemos afirmar que este tipo de medio de comunicación social audiovisual, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, esta nota publicitada por el medio de manera uniforme, podría ser falsa, pero mientras no se demuestre y se repitan como ciertas, el cual en el caso de autos las partes acreditaron con los instrumentos contentivos de lo publicado y por sus videos o grabaciones, quedando demostrado el medio de comisión en el presente caso. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y vistas la Audiencias Orales de fechas cinco (05) al once (11) de octubre del dos mil cuatro; oídos como fueron los expertos y testigos de las partes y valoradas las pruebas documentales citadas y tomando en consideración el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la finalidad del proceso, y valorado el cúmulo probatorio presentado de acuerdo al artículo 22 ejusdem,  llegamos a la convivencia  que  el  General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ, usó expresiones abusivas las cuales injurian y ofenden a la Fuerza Armada Nacional, ya que atentaron contra su convivencia interna y externa socialmente, por haber opinado y dar afirmaciones donde involucraba al personal militar en discrepancia con la realidad, a través de un medio audiovisual, en este caso, en el programa televisivo ‘La Entrevista’ del Canal Televen, el día 16 de abril de 2004, por lo que se considera al General de Brigada (EJ) FRANCISCO VIENTE USÓN RAMÍREZ, por la comisión del delito militar de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por hacerlo sujeto activo del aludido artículo; en virtud de todos los argumentos expuestos en precedencia y por consiguiente, la presente sentencia debe ser condenatoria....”.

 

Por estos hechos, el mencionado Juzgado Militar Primero de Juicio condenó al acusado General de Brigada del Ejército, en situación de retiro, Francisco Vicente Usón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.409, a cumplir la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INJURIA CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Contra dicha decisión apelaron los defensores privados del mencionado acusado, abogados, Gonzalo Himiob Santomé y Milena Liani Rigall, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 48.459 y 98.469, respectivamente, dando contestación al referido recurso de apelación, el Fiscal Militar Segundo de Caracas, Teniente del Ejército, Jesús Arnoldo Rosales Castro.

 

La Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, integrada por los Magistrados, General de Brigada (Ej) Damían Adolfo Nieto Carrillo (Presidente-Ponente), Coronel (Ej) Francisco Rivas Rodríguez (Magistrado Canciller), Capitán de Navío Orlando Pulido Paredes (Magistrado Relator), Coronel (GN) Matilde Rangel de Cordero (Magistrado Primer Vocal) y Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa (Magistrado Segundo Vocal), el 27 de enero de 2005 declaró sin lugar, el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado General de Brigada del Ejército, en situación de retiro, Francisco Vicente Usón Ramírez.

 

Los mencionados defensores del referido acusado, dentro del lapso legal, recurrieron en casación de la anterior decisión.

 

Asimismo dentro del lapso legal para ello, el Fiscal Militar Segundo de Caracas dio contestación al recurso de casación planteado y la Corte Marcial, el 15 de marzo de 2005, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 16 de marzo de 2005, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia y el 29 del mismo mes y año se dio cuenta y asignada la presente ponencia, le correspondió a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 28 de marzo de 2005, el Abogado Gonzalo Himiob Santomé, defensor del acusado, presentó ante la Sala de Casación Penal escrito recusatorio contra el Presidente de la Sala, Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. El 31 de marzo del presente año el Magistrado recusado dio respuesta a la pretendida solicitud.

 

El 4 de mayo de 2005 el Vicepresidente de la Sala, Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores declaró que no se encuentra configurada la causal de recusación propuesta por el recurrente, declarándola en consecuencia sin lugar.

 
PUNTO PREVIO

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima procedente, por ser de “orden público”, resolver el alegato de incompetencia, propuesto como punto previo, en el escrito del recurso de casación, por la defensa del acusado FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ, en los siguientes términos:

 

Los defensores del acusado alegan ante esta Sala, como punto de estricto orden público: “...la manifiesta incompetencia de los Tribunales y órganos de investigación de la jurisdicción penal militar para conocer del presente caso...” y al efecto expresan:

 

“...que el General de Brigada (Ej) Francisco Usón Ramírez, fue sometido a un Consejo de Investigación que, luego de instruido, dio lugar a la Resolución de fecha 30 de mayo de 2003 Nº DG-21141 emanada del Ministro de Defensa y publicada de (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 de fecha 30 de mayo de 2003; que ordenó su pase a retiro por razones disciplinarias.  En otras palabras, y pese a que dicha resolución está siendo en este momento impugnada por estar absolutamente viciada de nulidad ante la Sala Política Administrativa de este mismo Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 03-1022) el General de Brigada (Ej) Francisco Usón Ramírez, no es, ni puede ser tenido, hasta que se produzca una decisión en contrario, como un militar activo, de lo que deriva que su enjuiciamiento sólo puede estar a cargo de la jurisdicción ordinaria...”.

 

Por otro lado, también aducen respecto al delito imputado, “Injuria contra la Fuerza Armada Nacional”, previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, que este: “...no se refiere a la infracción de deberes militares específicos, por el contrario, tal como ha afirmado de manera reiterada esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es una derivación del artículo 226 del Código Penal. En tal virtud, siendo que el referido delito no es de naturaleza esencialmente militar, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria...”.

 

Luego, aducen que:

 

“...Siendo que el presente caso trata de la imputación del delito tipificado en el artículo 505 del COJM (sic), el cual, según ha quedado evidenciado, no es de naturaleza militar, solicitamos respetuosamente a esa Sala de Casación Penal se sirva declarar la competencia de los Tribunales penales ordinarios para conocer de la presente causa y, consecuentemente, la manifiesta incompetencia (que debió haber sido declarada de oficio en las oportunidades legales correspondientes) de los diferentes Tribunales Penales de la Jurisdicción Militar que han conocido del caso en todas sus instancias (...) solicitamos, de conformidad con el artículo 69 del COPP,(sic) la nulidad de todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción Militar en (sic) presente juicio, y reponga la causa al estado de inicio de investigación, a cargo de las autoridades penales correspondientes, ordenando, como corresponde, la inmediata libertad de nuestro mandante hasta que una autoridad competente, de ser el caso, disponga de otra manera...”.

 

Y, por último, según la defensa, en el supuesto negado de que se diese por válido que es la Jurisdicción Militar la que debiera encargarse del proceso seguido al General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez, alegan la violación de los artículos 24, 138, 285 (numeral 5) y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la orden de inicio de investigación, dictada por el Ministro de la Defensa es nula, por cuanto usurpó funciones propias del Ministerio Público, y al efecto expresan:

 

“...las atribuciones que fueron indebidamente ejercidas por el Ministerio de la Defensa, se ejercieron con base en disposiciones procedimentales (las que disponen de qué manera ha de ordenarse el inicio de una investigación penal) inaplicables por mandato expreso del Art. 24 de nuestra Constitución (...), en virtud de haber quedado expresamente derogadas con la promulgación de la Constitución y con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene normas procesales que por mandato constitucional son de obligatorio e inmediato cumplimiento....(OMISSIS).... la orden de fecha 10 de mayo de 2004 No. MD-SG-2004/222 emanada del Ministro de Defensa, al haber sido dictada en manifiesta usurpación de funciones (pues derivó de la ejecución de actos que están expresamente reservados al Ministerio Público por nuestra Constitución) debió haber sido tenida por manifiestamente nula, e ineficaz de conformidad con lo pautado en el artículo 138 de nuestra Carta Magna,...”.

 

Ahora bien, antes de resolver el alegato de incompetencia propuesto por la defensa del acusado General de Brigada (Ej), en situación de retiro, Francisco Vicente Usón Ramírez, esta Sala, pasa a realizar un análisis de las normas previstas en la Constitución y en el Código Orgánico de Justicia Militar y al efecto observa:

 

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que forma parte integrante del Poder Judicial la Jurisdicción Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio. Asimismo dispone esta norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, y que: “...La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado de la Sala).

 

Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares, de la siguiente manera:

 

El artículo 3 dispone que: “De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable”.

 

El artículo 6 establece que: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123...”.

 

Por su parte, el artículo 7 establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.

 

En tanto que el artículo 123, contempla cuatro situaciones en las cuales tiene competencia la jurisdicción militar. A saber: “...1.- El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales; 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; y, 4.- Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior”. (Subrayado de la Sala).

 

El artículo 124, establece que están sometidos a la Jurisdicción Penal Militar: “...1.- Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren; 2.- Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares; 3.- Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar; 4.- Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar; y 5.- Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”. (Subrayado de la Sala).

 

Y el artículo 128, establece que: “En los casos a que se refiere el ordinal 3º del artículo 123, si el delito común ha sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o cómplices, todos los complicados serán sometidos a la jurisdicción militar”.

 

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas,  se evidencia: a)Que la Justicia Militar es administrada por los Tribunales y Autoridades competentes de acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar; b) Que de todo delito o infracción militar nace acción para el castigo del culpable; c) Que nadie (persona civil o militar) puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados (Delitos Militares) por dicho Código; d) Que quien cometa un delito militar, sea cual fuera el lugar donde se cometió, será juzgado y penado de conformidad con el Código de la especialidad mencionada; e) Que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles asimilados por delitos militares, siempre y cuando se encuentren en funciones militares, actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; f) Que excepcionalmente los Tribunales Penales Militares son competentes para juzgar a civiles cuando cometan infracciones militares, y; g) Que también es competencia de la Jurisdicción Militar, por excepción, los delitos comunes, cometidos por militares, asimilados o funcionarios adscritos a los Organismos Militares del Código Orgánico Castrense.

 

Habiendo expuesto esta Sala, en el punto anterior, la competencia de la Jurisdicción Militar, en razón de las personas, los delitos y el territorio, pasa de seguidas a realizar un análisis de los tipos penales previstos en los artículos 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y el 226, hoy 225 del Código Penal Vigente, referidos a los delitos de “Injuria a las Fuerzas Armadas” el primero y “Ofensa de Palabra u Obra del Cuerpo Judicial, Político o Administrativo o sus miembros”, el segundo. A saber:

 

El Código Orgánico Castrense, en sus artículos 383 y 384 establecen: el primero, divide las infracciones militares, como “delitos y faltas”; y el segundo, define como delito militar a “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”.

 

Estos delitos pueden ser clasificados como lo han señalado estudiosos de la materia, tanto nacionales como internacionales (José Rafael Mendoza Troconis, Merkel, Garruad, etc), como delitos militares, según la naturaleza de la infracción “aquellos que violan el deber militar” y según el carácter de la situación personal del autor del delito “toda infracción militar cometida por militares”, siendo este concepto restringido, pues también los civiles pueden cometer delitos militares y al contrario, los militares pueden ser enjuiciados por delitos comunes. Es decir, que se dividen en: “Delitos Militares y Delitos Típicamente Militares”, en cuanto a los primeros, estarían las infracciones en las cuales el sujeto activo puede ser cualquier persona civil o militar (Ejm: Art. 464 [Traición], 471 [espionaje], 476 [Rebelión Militar], 505 [Ofensa contra la Fuerza Armada Nacional], etc) y, como delitos típicamente militares: estarían las infracciones cuya autoría impliquen necesariamente a un militar (Ejm: 477 [militares culpables de rebelión militar], 488 [Motín], 497 [Sublevación], etc).

 

Ahora bien, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV, del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran establecidos los delitos “DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LAS  FUERZAS ARMADAS”. Dentro de esta sección se encuentra tipificado en el artículo 505, el delito de “Injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

 

El nomen juris de esta sección es “ULTRAJAR”, lo que significa injuriar, agraviar, ofender o despreciar. La acción en este delito esta indicada por los verbos “injuriar, ofender o menospreciar”, empleados en forma alternativa. El sujeto activo de este delito (Artículo505) puede ser cualquier persona, es decir, un civil o un militar. En tanto que el sujeto pasivo, lo constituye la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades. Entendiéndose como Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Una Institución esencialmente profesional”, integrada por “el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional” así como también lo prevé el artículo 4º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación el respeto de las Fuerzas Armadas (Armada, Ejército, Aviación y Guardia Nacional, mandos, tropas y elementos de las diversas armas, servicios y cuerpos terrestres). El medio de comisión, tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje. Este delito exige dolo genérico, o sea, conciencia y voluntad de ultrajar.

 

Por su parte, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo VIII, del Código Penal Vigente, se encuentran previstos los delitos “DE LOS ULTRAJES y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA”. Dentro de este capítulo se encuentra tipificado el artículo 225, que dispone: El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.  Si el culpable ha hecho uso de violencias o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años. El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden. Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”. (Subrayado de la Sala).

 

Igual que en el artículo 505 del señalado Código Castrense, el nomen juris de este capítulo lo constituye el verbo “ULTRAJAR”, lo que significa, como se dijo anteriormente, injuriar, agraviar, ofender. La acción prevista en el artículo 225, esta indicada por el verbo ofender. El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, ya sea civil o militar. El sujeto pasivo lo constituye un cuerpo Judicial (Tribunales de la República o sus representantes), Político (La Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas y sus respectivos miembros) o un Cuerpo Administrativo (Los Ministerios, Gobernaciones, Alcaldías o sus miembros). El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación, decoro o dignidad de los sujetos pasivos del delito. El medio de comisión, puede ser, de palabra o de obra, siendo agravado, si el sujeto activo ha hecho uso de violencias o amenazas Este delito igual que el previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, exige dolo, es decir, conciencia y voluntad de ultrajar u ofender.

 

Ahora bien, el delito de injuria, previsto en el Código Penal vigente, comprende dos especies, la de los delitos contra la persona, previsto en el Libro II, Título IX, Capítulo VI, De la Difamación e Injuria” (Artículo 444) y la de los delitos contra la cosa Pública, previsto en el Libro Segundo, Título III, Capítulo VIII, denominado “De los Ultrajes y Otros Delitos Contra las Personas Investidas de Autoridad Pública” (Artículo 225). Tales delitos cambian de naturaleza, en virtud de su diferencia específica.

 

Es así como, analizando la segunda especie (Personas Investidas de Autoridad Pública) tenemos que es género próximo de otras dos especies, a) las de ultrajes contra entes singulares y b) las de ultraje contra personas colectivas.

 

Cuando se trata de entes singulares, se refiere expresamente al caso en que el sujeto pasivo del delito sea un Juez, Magistrado, Diputado de la Asamblea Legislativa o Ministro de algún Despacho; pero cuando el ofendido es un ente colectivo (Cuerpo Judicial, Político o administrativo), no puede decirse que queda comprendido en la enumeración, las Fuerzas Armadas Nacionales, pues tal como se explicó anteriormente, ésta, está integrada por “el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional”, es decir, no es un cuerpo colectivo judicial, político ni administrativo, ya que, es justo en convenir, que si el legislador no incluyó a las Fuerzas Armadas Nacionales, en el delito previsto en el Código Penal, (quien interprete la señalada norma no puede pretender incluirlos como tales) es porque delegó el conocimiento de los delitos de ultraje que contra las Fuerzas Armadas a la Jurisdicción Penal Militar, corroborando así, nuestro aserto, de hallarse dicho delito calificado y penado expresamente en el Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se cometa contra las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

 

Por otra parte tenemos, que los delitos se califican y especifican de acuerdo al sujeto activo y sujeto pasivo, además de otras circunstancias. Por ello, el delito de Injuria cometido contra la Fuerza Armada Nacional se debe calificar como un delito Militar.

 

En consecuencia, tenemos que cuando se injurie a una persona cualquiera, estaremos en presencia del delito genérico de injuria, previsto en el artículo 444 del Código Penal, pero cuando esa infamia o injuria sea cometida contra un miembro de un cuerpo judicial, político o administrativo o contra el mismo cuerpo constituido, estaremos en presencia del delito de injuria contra las personas investidas de autoridad (225 del Código Penal), y cuyo conocimiento le corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

 

En tanto que, cuando la injuria o ultraje sea cometido contra las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades -Artículo 505 Código Orgánico de Justicia Militar-, estaremos en presencia de un delito de naturaleza militar, el cual será conocido por la Jurisdicción Especial Militar, es decir, por los Tribunales Penales Militares, por ser esta especie diferente del mismo género y como tales cambian de naturaleza por fuerza de su diferencia específica, como sucede, ciertamente, con todas las especies, por Ejm: el homicidio de un extraño se denomina simplemente homicidio y cuando es cometido contra el padre o el Presidente de la República se denominan en uno y otro caso, parricidio o magnicidio.

 

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Sala, estima que el delito por el cual se inició proceso contra el General de Brigada (EJ) Francisco Vicente Usón Ramírez , (Injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades, artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar), es un delito de naturaleza militar, y, por tanto, la competencia para conocer de dichos delitos es la Jurisdicción Especial, es decir, los Tribunales Penales Militares. Así se declara.

           

En cuanto al alegato efectuado por la Defensa del General de Brigada (EJ) en situación de retiro Francisco Vicente Usón Ramírez, respecto a que el presente proceso sea declarado nulo, por haberse violentado los artículos 24, 138, 285 numeral 5 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la orden de inicio de investigación, dictada por el Ministro de la Defensa es nula, por cuanto usurpó funciones propias del Ministerio Público. Esta Sala, observa:

 

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial…(…) Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución…”

 

De la norma antes transcrita se evidencia, por una parte, que la jurisdicción militar es integrante del Poder Judicial, y por la otra, que su competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio, lo que evidentemente es una remisión al Código Orgánico Procesal Penal, de allí que al incorporar el sistema del Código Orgánico Procesal Penal al Código Orgánico de Justicia Militar, la jurisdicción penal militar adopta el sistema oral acusatorio. En lo que concerniente a la competencia, la norma constitucional citada, la limita a los delitos de naturaleza militar. Y en cuanto a su organización, el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala que la jurisdicción penal militar será ejercida por la organización ejercida en dicho código, estableciendo los distintos tribunales con sus funciones correspondientes, Control, Juicio y Corte de Apelaciones, y respecto al funcionamiento propio de la jurisdicción penal militar, su especialidad está diferenciada de la penal ordinaria.

 

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 550 excluye de su ámbito de aplicación a la jurisdicción penal militar, dejando esta materia a la legislación especial, dispone el citado artículo que:  “En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”

 

Como se observa, hay una supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal al Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, que las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar, por la especialidad de la jurisdicción prevalecen sobre otras disposiciones, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y dentro de ellas se encuentran la orden de apertura para el inicio de la investigación penal militar que debe ser otorgada por la autoridad competente, de allí que el Código Castrense en sus artículos 55 y 163 le confiere al Ministro de la Defensa como funcionario de justicia militar, atribuciones expresas para ordenar la apertura de investigación penal militar, atribuciones estas que no han sido derogadas del procedimiento penal militar venezolano como lo afirma la defensa, por lo que mal podría decirse que existe usurpación de funciones por parte del Ministro de la Defensa .

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Los defensores del acusado Francisco Vicente Usón Ramírez, con base en lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción de los artículos 364, numerales 2, 3 y 4 y 456, eiusdem, por “falta absoluta de motivación en la decisión recurrida”. Para fundamentar su denuncia, transcriben los argumentos señalados en el recurso de apelación y respecto a cada punto señalan:

 

“...1.1. Falta manifiesta en la motivación de la decisión de derogatoria en la presente causa del Principio de Publicidad...(OMISSIS)...

Se denunció en la apelación interpuesta, correcta y oportunamente ....(OMISSIS).... y ante la Corte Marcial la falta de motivación de la sentencia de primera instancia en relación a la orden que se emitió de que el mismo se llevara a cabo, casi en su totalidad, a puertas cerradas, Sin embargo, en relación a este punto, y pese a que de conformidad con el artículo 457 del COPP, se solicitó a la Corte Marcial se sirviera ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 8 de noviembre del año 2004, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de octubre del año 2004 y, en consecuencia, se ordenara la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL; en el texto de la recurrida no encontramos pronunciamiento alguno en relación a esta denuncia de falta de motivación en la decisión de celebración del debate oral a puertas cerradas...(OMISSIS)...

1.2. Falta manifiesta en la motivación en la valoración de las testimoniales de los doctores Carlos Nieto Sánchez y Randolfo Fernández Peñuela...(OMISSIS)...

no encontramos pronunciamiento alguno en relación a esta denuncia de falta de motivación en la valoración de las testimoniales de los doctores Carlos Nieto Sánchez y Randolfo Fernández Peñuela...(OMISSIS)...

1.3. Falta manifiesta en la motivación en la valoración de las testimoniales de los expertos Teniente (GN) Augusto Marijuan Fernández y Teniente (GN) Yoelis del Carmen Galvis Méndez ....(OMISSIS)...

se evidencia claramente que no existe pronunciamiento alguno en relación a esta denuncia de falta de motivación en la valoración de las testimoniales de los expertos teniente (GN) Augusto Marijuan Fernández y Teniente (GN) Yoelis del Carmen Galvis Méndez.  ...(OMISSIS)....

1.4. Falta manifiesta en la motivación en relación con la valoración de la testimonial del experto Francesco Antonio Pellegrino...(OMISSIS)...

no encontramos pronunciamiento alguno en relación a esta denuncia de falta de motivación en la valoración de la testimonial del experto Francesco Antonio Pellegrino...(OMISSIS)...

1.5. Falta manifiesta en la motivación en la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira, General de División (GN) Jesús Ramón Villegas Solarte, General de División (EJ) Wilfredo Ramón Silva, General de División (EJ) Carlos Augusto Briceño Márquez y General de División (AV) Roger Cordero Lara...(OMISSIS)....

no encontramos pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la defensa sobre estas testimoniales y su valoración, o en relación a la denuncia que se formuló sobre la evidente falta de motivación en la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira, General de División (GN) Jesús Ramón Villegas Solarte, General de División (EJ) Wilfredo Ramón Silva, General de División (EJ) Carlos Augusto Briceño Márquez y General de División (AV) Roger Cordero Lara...(OMISSIS)....

1.6. Falta en la motivación en la valoración de las testimoniales de los individuos de tropa Distinguido (EJ) Ángel Enrique Medina, Soldado (EJ) César Augusto Cambas Tatis, Soldado (EJ) Eusebio Alejandro Reyes Galué, Soldado (EJ) Mauricio José Pulgar Parra y Soldado (EJ) Abraham de Jesús Mena...(OMISSIS)...

no encontramos ningún pronunciamiento en relación a los argumentos expresamente opuestos por la defensa en la apelación correspondiente o sobre la denuncia de falta de motivación en la valoración de las testimoniales de los individuos de tropa: Distinguido (EJ) Ángel Enrique Medina, Soldado (EJ) César Augusto Cambas Tatis, Soldado (EJ) Eusebio Alejandro Reyes Galué, Soldado (EJ) Mauricio José Pulgar Parra y Soldado (EJ) Abraham de Jesús Mena...(OMISSIS)...

1.7. Falta de pronunciamiento y de motivación sobre los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...(OMISSIS)...

1.7.1. Falta de pronunciamiento e inmotivación en relación al alegato de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria en cuanto a la valoración de las testimoniales de los miembros de la Fuerza Armada Nacional...(OMISSIS)...

en el texto de la decisión recurrida, a cargo de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, no encontramos pronunciamiento alguno en relación a esta denuncia, no habiendo decidido la Corte Marcial sobre todos los vicios alegados, no obstante lo cual se procedió de manera ilógica (...) a ratificar en todas y cada una de sus partes el fallo original que había sido objeto del recurso de apelación...(OMISSIS).

1.7.2. Falta de pronunciamiento e inmotivación en relación al alegato de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria en relación la valoración de las testimoniales de Marta Colomina y Patricia Poleo...(OMISSIS)...

la Corte Marcial no decidió sobre todos y cada uno de los vicios alegados en la apelación ni motivó, debidamente, su decisión ratificatoria del fallo apelado...(OMISSIS)...por estar, en lo que refiere a la ilogicidad planteada en la valoración de los testimonios de las ciudadanas Marta Colomina y Patricia Poleo, evidentemente inmotivada la decisión que por medio del presente Recurso de Casación se impugna.

1.8 Conclusiones preliminares y soluciones propuestas en relación a los puntos previamente desarrollados...(OMISSIS)...

existiendo en el presente caso una total y absoluta FALTA DE RESOLUCIÓN por parte del órgano jurisdiccional militar respecto de los vicios antes indicados, los cuales, reiteramos, fueron expresamente denunciados y ampliamente desarrollados en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de Primera instancia,...(OMISSIS)...

1.9 Nuevos supuestos de falta de motivación del fallo impugnado...(OMISSIS)...denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364 en sus numerales 2, 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...(OMISSIS)...

1.9.1. Falta de motivación sobre la violación de la Ley por inobservancia de normas jurídicas planteada en la apelación de acuerdo al ordinal 4º, artículo 452, COPP...(OMISSIS)....

A)Violación de la Ley por inobservancia de los preceptos (Principio de la Legalidad) Contenidos en los Arts. 49 Numeral 6, y Art, 57 de la CRBV, Art. 384 del COJM y Art. 1º del Código Penal. Inexistencia de hecho punible que fundamente la condena. (Aparte 6.2 de la Apelación interpuesta)...(OMISSIS)...

no encontramos pronunciamiento alguno en relación a esta denuncia que haga mención sobre todos y cada uno de los antes transcritos alegatos de la defensa, no habiendo decidido la Corte Marcial sobre todos los vicios alegados,...(OMISSIS)....

B)Violación de la ley por inobservancia de los preceptos contenidos en los Art. 49 numerales 2 y 6, y Art. 57 de la CRBV, Arts 384 y 396 del COJM y Arts 1 y 61 del Código Penal. Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos de tipo de “Injuria a la Fuerza Armada Nacional” previsto y sancionado en el artículo 505 de COJM:...(OMISSIS)...

Esta denuncia se subdivide, a su vez, en los siguientes alegatos, que tampoco fueron debidamente desechados, si es que ello era la voluntad de los Magistrados de la Corte Marcial, en la recurrida

B.1 Sobre la falta de demostración de supuesto daño al interés jurídicamente tutelado...(OMISSIS)...

resulta evidente que la Corte Marcial no decidió sobre todas las violaciones de normas jurídicas señaladas, y ni siquiera se ocupó de analizar suficientemente la entidad o calidad del interés jurídicamente tutelado en la infracción que, indebidamente, se dio por acreditada tanto en sentencia de Primera Instancia como en la de Segunda Instancia..(OMISSIS)....

B.2. Sobre la indeterminación, contradicciones y faltas en la demostración de la acción típica o núcleo rector...(OMISSIS)...

violación por inobservancia de los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 49 numerales 2º y 6º y 57 de la CRBV, 384, 396 y 505 del COJM y 1º y 6º del Código Penal por la indeterminación, contradicciones y faltas en la demostración de la acción típica o núcleo rector del delito que indebidamente se dio por cometido, de manera que, en lo que atañe a la demostración de todos y cada uno de los elementos del tipo que deben acreditarse para hacer nacer de ello la consecuencia jurídica de la condena contra nuestro mandante, se repitió, en la sentencia de Segunda Instancia el mismo vicio de insuficiente motivación que se acreditó en la sentencia de Primera Instancia.  ...(OMISSIS)....

B.3. Sobre la falta de demostración del dolo del delito imputado. Inobservancia del Principio de la Culpabilidad previsto en el artículo 49, numeral 2, CRBV; Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP y 61 del CP.... (OMISSIS)... violación por inobservancia de los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 49 numerales 2 y 6 y 57 de la CRBV, 384, 396 y 505 del COJM y 1 y 6 del Código Penal por falta de demostración del dolo del delito imputado. No hubo, en consecuencia, suficiente motivación (...) pronunciamiento suficiente o idóneo en cuanto a la denunciada de inobservancia del Principio de la Culpabilidad previsto en el artículo 49, numeral 2, CRBV, Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP y 61 del CP.....(OMISSIS)...

1.10. Conclusiones preliminares y solución que se pretende en relación a los vicios previamente destacados en el Aparte 1.9.Es el caso Honorables Magistrados que en el texto de la sentencia recurrida tampoco se encuentra pronunciamiento en derecho respecto de las denuncias ut supra señaladas, existiendo en el presente caso una FALTA DE RESOLUCIÓN evidente por parte del órgano jurisdiccional militar (la Corte Marcial) respecto de los vicios antes señalados, los cuales, reiteramos, fueron expresamente denunciados y ampliamente desarrollados en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de instancia...(OMISSIS)...

Visto lo anterior, (...) recurso de apelación interpuesto por nuestro representado, infringiendo POR FALTA DE APLICACIÓN los artículos 364 en sus numerales 2, 3 y 4 y 456 del Código orgánico Procesal Penal, que establecen el deber de motivar las sentencias...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El artículo 456, previsto en el “LIBRO CUARTO”, “TÍTULO III”, “Capítulo II” del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Apelación de la Sentencia Definitiva”, dispone: que la audiencia para debatir oralmente los fundamentos de la apelación “...se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados...”; que en dicha audiencia “...los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso...”;que los jueces de la Corte de Apelaciones “...resolverán motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes...”; y que decidirá “...al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto planteado en la apelación,  dentro de los diez días siguientes...”.

 

Asimismo el artículo 364, numerales 2, 3 y 4, previsto en el “LIBRO SEGUNDO, DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, “TITULO TERCERO”, Capítulo II”, “Sección Tercera”, referida a la deliberación y la Sentencia”, dispone que la sentencia contendrá: “... 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.

 

Ahora bien, los recurrentes denuncian la falta de aplicación de los artículos precedentemente transcritos, consistiendo su argumento en inmotivación de la sentencia recurrida por “FALTA DE RESOLUCIÓN DE PUNTOS ALEGADOS EN LA APELACIÓN Y NO RESUELTOS POR LA RECURRIDA”. Tal argumento, si bien produce la inmotivación del fallo recurrido, no guarda correspondencia con las exigencias contenidas en las citadas normas, por cuanto la primera, esto es, artículo 456, se refiere a la audiencia que se celebrará ante la Corte de Apelaciones para debatir en presencia de las partes que comparezcan, los fundamentos de la apelación, y, la segunda, (364, numerales 2, 3 y 4), a los requisitos que debe cumplir toda sentencia, siendo estos: la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio (acusación fiscal, privada o querella acusatoria); determinación precisa o circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (establecidos por el sentenciador de Primera Instancia y acogidos por las Cortes de Apelaciones), y, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (los cuales como ha dicho esta Sala, pueden ser violentados por las Cortes de Apelaciones, siempre que haya declarado con lugar, la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, es decir, que se haya declarado con lugar la apelación fundamentada en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), caso que no es el de autos.

 

Cabe agregar, que los recurrentes en ninguno de sus alegatos, señala la importancia que tienen los vicios alegados en el dispositivo del fallo.

 

Como corolario de lo anterior, tenemos que la Sala ha establecido, que cuando se alegue falta de resolución de puntos alegados en la apelación, la norma que resulta infringida es el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, es decir, que las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer de la decisión, sólo en relación a los puntos que han sido impugnados en la apelación. (Sentencias Nros. A-45 de fecha 2-11-04, 492 y 496 del 9-12-04).

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente, desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con base en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores del acusado Francisco Vicente Usón Ramírez, denuncian, la infracción de los artículos 456 y 364, numerales 2, 3 y 4, eiusdem, por “Violación de la ley por inmotivación por pronunciamiento deficiente”. Para fundamentar su denuncia expresan:

 

“...2.1 Inmotivación en el pronunciamiento acerca de la violación de las normas relativas a la publicidad...(OMISSIS)... denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364 en su numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,(...) por haberse celebrado el Juicio Oral y Público a puertas cerradas sin estar dadas las circunstancias legales que lo permiten...(OMISSIS)... la Corte Marcial concluyó que no existió en el presente caso violación al principio de publicidad por haberse realizado el juicio en presencia de las partes, a pesar de que lo alegado fue la violación al principio de publicidad por haberse celebrado el juicio a puertas cerradas sin estar dadas las causales de ley... (OMISSIS)... No indicó la Corte Marcial en la recurrida, porqué consideró que la presente causa encuadraba dentro de las excepciones a la regla de la publicidad del juicio oral, así como tampoco si estaba presente o no, en el momento del debate oral, alguna circunstancia contemplada en el tantas veces mencionado Artículo 333 del COPP...(OMISSIS).... De esta forma, puede afirmarse que la Corte Marcial fundamentó de manera genérica “algo”, esto es, una postura que no había sido sujeta a discusión (la de si la publicidad de los procesos puede ser absoluta o relativa), pero lo fundamentado por esa instancia no tenía ninguna relación con los alegatos que habían sido consignados por esta defensa...(OMISSIS)...

2.2. Inmotivación en el pronunciamiento de la Corte Marcial sobre la denuncia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia de primera instancia en lo relativo al análisis de los elementos de convicción...(OMISSIS)... denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364 en su numeral 4, eiusdem,(...) en lo relativo a la valoración indebida de los elementos de convicción....(OMISSIS)... la Corte Marcial no indicó qué hecho estimó acreditado el Tribunal de Primera Instancia, ni cuáles declaraciones pública del acusado se estimaron constitutivas de delito, así como tampoco indicó, a los fines de motivar su sentencia (...) cuáles eran los hechos que, a juicio del Tribunal de Primera instancia, se habían hecho derivar de cada prueba. La sentencia recurrida tampoco indica cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de experiencia o cuáles conocimientos científicos aplicó el Tribunal de Primera Instancia a la valoración de las pruebas recabadas en juicio...(OMISSIS)...

encontramos que los Magistrados de la Corte Marcial que dictaron la sentencia recurrida, al no pronunciarse de manera cónsona y cabal sobre los vicios denunciados en el escrito de apelación correspondientes, y al haber ratificado el fallo de Primera Instancia con absoluta prescindencia de fundamentación y razonamiento, infringieron POR FALTA DE APLICACIÓN los artículos 364 en sus numerales 2, 3 y 4, y 456 del Código Orgánico Procesal Penal...(OMISSIS)...

2.3.- Inmotivación en el pronunciamiento de la Corte Marcial acerca de la falta manifiesta en la motivación en la sentencia del Tribunal de Juicio en lo que respecta al análisis del testimonio de los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño.

...denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364 en su numeral 4º, ejusdem,(...) en lo que respecta al análisis del testimonio de los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño...(OMISSIS)... respecto del vicio de inmotivación del fallo de la Corte Marcial..., es pertinente comenzar señalando que la dicha instancia judicial militar concluyó que ‘...En virtud de lo anterior observan estos sentenciadores que los jueces del Tribunal A quo, si dan valor probatorio a los dichos de los testimonios antes referidos y evacuados en el juicio oral, dando por demostrado con ello el tipo penal previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar...’...(OMISSIS)... afirma que con dichas testimoniales el Tribunal de Primera Instancia dio por demostrado el tipo penal de la INJURIA A LA  FUERZA ARMADA NACIONAL, lo cual es totalmente falso, ya que como se observa de la decisión apelada, el Tribunal Militar Primero de Juicio concluyó que las testimoniales de los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño “no demuestran nada en su contra”, esto es, contra el General de Brigada (Ej) FRANCISCO USÒN RAMÍREZ...(OMISSIS)...

En efecto, en la sentencia casada nada se señaló respecto de los alegatos siguientes: i) De la concatenación de las declaraciones de los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño con el resto de las pruebas; ii) De la inmotivación en la que incurre la sentencia CONDENATORIA al señalar que las testimoniales de los precitados ciudadanos son “vinculantes”, sin dar motivos ni explicar el por qué de ello; iii) Del hecho de que el Tribunal de Juicio no indicase en su sentencia las razones por las cuales concluyó que de las referidas pruebas no se demuestra la culpabilidad del acusado; iv) Sobre el hecho de que el Tribunal de Juicio, sin motivación de ningún tipo, no tomase en cuenta lo que dichas testimoniales arrojaron a favor del acusado; y v) Sobre el hecho de que, pese a que el Tribunal de Juicio calló al respecto, con las testimoniales de los mencionados ciudadanos quedó demostrado que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ no mintió al afirmar que en la Fuerza Armada Nacional si existían lanzallamas en “Fuerte Mara”, sino que, por el contrario, corresponde con la verdad de los hechos, evidenciándose que estaba emitiendo una opinión técnica sobre dichos dispositivos.

De lo anterior queda evidenciado que la Corte Marcial no constató ni constrastó lo alegado por la defensa en su apelación con el texto de la sentencia ni con las actas del debate, a fin de verificar la procedencia o no de la denuncia oportunamente formulada, sino que de manera absolutamente inmotivada y arbitraria, desestimó la denuncia del vicio de inmotivación en el análisis de las testimoniales de los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño...(OMISSIS)...

...la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, ya que si bien se pronunció sobre la denuncia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia en lo que respecta al análisis del testimonio de los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño, dicho pronunciamiento se hizo de manera incorrecta, genérica e inmotivada...(OMISSIS)..

2.4.- Inmotivación en el pronunciamiento de la Corte Marcial acerca de la falta manifiesta en la motivación en la sentencia de Primera Instancia en lo que respecta a la valoración de los testimonios del Capitán (B) Wilfredo Espinoza y del Capitán (B) Ángel E. Madriz B....(OMISSIS).

...denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364 en su numeral 4º, ejusdem,(...) en lo que respecta al análisis de los testimonios de los ciudadanos Capitán (B) Wilfredo Espinoza y del Capitán (B) Ángel E. Madriz B...(OMISSIS)...la Corte Marcial (...) se limitó a señalar que dichas testimoniales fueron supuestamente analizadas de acuerdo al artículo 22 del COPP, y que con ellas se dio por demostrado (sic) “...que el incendio ocurrido en la Sala Disciplinaria del 105 Batallón de Ingenieros Carlos Soublette...”...(OMISSIS)...ni la Corte Marcial (que convalida los vicios de la sentencia apelada) ni el Tribunal de Juicio Militar, señalaron en sus respectivas decisiones qué relación guarda el hecho que se da indebidamente por demostrado con las declaraciones de esos expertos, con el hecho objeto del juicio adelantado en contra del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ...(OMISSIS)...

...la Corte Marcial concluye simplemente y sin explicaciones que el Tribunal de juicio si otorgó valor probatorio a las testimoniales en comento, pero no motiva su decisión. Además queda demostrado con el texto de la sentencia apelada  (...) que el Tribunal de Juicio no otorgó valor específico a la prueba  (...) sino que decidió ‘acogerse’ (...) a lo expuesto por los expertos, señalando de manera inmotivada que ‘...en base a lo expuesto por los expertos y las experticias antes señaladas, por lo que efectivamente, nos acogemos al dictamen y sus exposiciones...’ ....(OMISSIS)... 

Tampoco consideró la Corte Marcial otro de los argumentos de esta defensa, en el sentido de que la única inspección que tuvo lugar con anterioridad a la Entrevista rendida por el acusado, fue la realizada en fecha 31 de marzo del año 2004, la cual señala (como consta a los autos) que el incendio de “Fuerte Mara” no fue accidental, sino más bien intencional, y que en este intervino el factor humano. De tal manera que era válido para entonces manejar cualquier hipótesis o conjetura acerca de lo sucedido en Fuerte Mara, y hacer discusiones públicas que recogieran las opiniones de las personas, ya que se estaban juzgando los hechos y no personas.

Por último, otro de los alegatos formulados por la defensa en su apelación para motivar la denuncia del vicio de inmotivación del fallo del Tribunal de Juicio, que no fue siquiera mencionado y mucho menos considerado por la Corte Marcial, es el relativo a la no concatenación de dichas pruebas con los demás elementos que obran a los autos, evidenciándose que las testimoniales de los ciudadanos Capitán (B) Wilfredo Espinoza y del Capitán (B) Ángel E. Madriz B fueron valoradas de manera parcial y aislada...(OMISSIS)...

De lo anterior queda evidenciado que la Corte Marcial no  constató lo alegado por la defensa en su apelación ni contrastó sus afirmaciones con el texto de la sentencia de primera Instancia ni con las actas del debate, a fin de verificar la procedencia o no de la denuncia en apelación ...(OMISSIS)...

2.5. Inmotivación en el pronunciamiento de la Corte Marcial acerca de la falta de motivación del fallo de Primera Instancia en lo que respecta a la valoración del testimonio experto de los Mayores (EJ) José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo...(OMISSIS)... denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364 en su numeral 4º, ejusdem, (...) en lo que respecta al análisis de los testimonios de los ciudadanos Mayores (EJ) José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo.  ...(OMISSIS)... la Corte Marcial se remite a una inexistente motivación anterior para afirmar. que el Tribunal a-quo si le otorgó valor probatorio a las mismas, quedando demostrado, a su juicio, el delito imputado por la Fiscalía Militar al acusado. Por otra parte, indica de nuevo falsamente la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones que los jueces de instancia sí dieron valor probatorio a dichas testimoniales, sin embargo no indica qué valor probatorio les fue otorgado, no motivando su conclusión, de lo cual se deriva que la Corte Marcial pretendió motivar su decisión con simples afirmaciones, que en si mismas no evidencian ni sustentan su criterio, sin analizar los alegatos de la defensa ni la propia decisión apelada...(OMISSIS)....

Por otro lado, (...) en la sentencia recurrida nada se señala respecto de los alegatos siguientes:  i) la denuncia hecha en la apelación de que el Tribunal A-quo NO señala el hecho que da por probado con las testimoniales de los expertos químicos, por cuanto se limita a resumir las propiedad del NAPAL que fueron señaladas por dichos expertos. ii) la denuncia.....de que es ininteligible la idea que el Juzgador pretende expresar ya que, tal como se lee, la idea está inconclusa. iii) la denuncia... de que en la sentencia apelada no se indica a cuáles de las declaraciones del acusado (que son varias, por demás) se está refiriendo, ya que de manera genérica expresa “demuestra que las expresiones realizadas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ...”... iv) La denuncia....de que el Tribunal A quo no efectuó un análisis completo de las pruebas testimoniales de los expertos José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo, ni las comparó o relacionó con las demás evidencias,... v)...Se denunció, como otra manifestación más de la inmotivación en la que incurre el Tribunal Militar Primero de Juicio que se limitó a citar la coletilla “...De acuerdo al método de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”, sin indicar a cuáles reglas de la lógica, conocimiento científicos o máximas de experiencias emplea para el supuesto análisis de dichas pruebas. vi) ....tampoco indica nada la recurrida en cuanto al alegato de la apelación según el cual se invocó el contenido de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000.... el criterio contenido en la sentencia No. 904 de fecha 29 de junio de 2000 de la Sala de Casación Penal...(OMISSIS)... ha quedado demostrado con lo anteriormente expuesto que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, ya que si bien se pronunció sobre la denuncia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia de Primera Instancia en lo que respecta al análisis de los testimonios de los Mayores (EJ) José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo, dicho pronunciamiento se hizo de manera inmotivada, violentando lo dispuesto en los Arts. 446 y 456 del COPP,...(OMISSIS)...

2.6.- Inmotivación en el pronunciamiento acerca de la falta manifiesta en la motivación en la valoración de las pruebas documentales...(OMISSIS)...denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364 en su numeral 4º, ejusdem (...)  en lo que respecta al análisis de las pruebas documentales...(OMISSIS)... La Corte Marcial pretende motivar su decisión señalando que no se violó el artículo 22 del COPP por cuanto las pruebas fueron analizadas de acuerdo a las reglas contenidas en dicho artículo, y que tampoco constituye una violación a la valoración de las pruebas el agregar la simple coletilla de que el análisis de las pruebas está ajustado a las reglas de la Lógica o ajustado al Artículo 22 del COPP. Sin embargo, como ya se ha dicho, con ello no se da cumplimiento a la exigencia de motivación del fallo contenida en el artículo 364 del COPP...(OMISSIS)... la Corte Marcial no dio respuesta adecuada a la denuncia planteada por cuanto no tomó en cuenta ni decidió expresamente los siguientes alegados: i)Respecto de la hoja de Dotación del Servicio de Armamento del Ejercito de fecha 7DIC88... nada indicó acerca de la denuncia de falsedad de dicha prueba, y de que en virtud de ello ha debido de desestimarla por falsa... Sin embargo la Corte Marcial siquiera tomó en cuenta estos alegatos, y procedió a desestimar el vicio denunciado sin analizar los argumentos que efectuó esta defensa, de haberlo hecho, hubiera constatado la discrepancia existente entre este medio probatorio y los demás de autos, en virtud de lo cual no ha debido el Tribunal de Instancia haberle otorgado valor probatorio alguno... ii) En cuanto al Acta Policial No. DGSIM-005-046-04: Se denunció el vicio de inmotivación ya que en la sentencia condenatoria nada se indicó acera del valor probatorio de dicha prueba, ni la relación que guarda con el thema decidendum de la presente causa, y mucho menos se señaló si aporta algún elemento bien a la culpabilidad o bien a la inocencia del acusado, o si por el contrario, es absolutamente inconducente para dar por demostradas las afirmaciones de hechos contenidas en la acusación fiscal. La Corte Marcial desestimó la denuncia de inmotivación. en cuanto al análisis del Acta Policial...sin dar las razones de hecho y de derecho que lo sustente, y sin hacer la mas mínima referencia a los argumentos que al respecto formuló esta defensa. iii) En lo referente a la certificación No. 153/2004 emanada de CONATEL del video contentivo del Programa “La Entrevista”... se argumentó que el Tribunal de Instancia NO señaló en ningún momento la pertinencia del referido medio probatorio, ni cual hecho concreto quedó demostrado, así como tampoco le dio valor probatorio alguno. iv) Inspección inserta en el Ata Policial No. DGSIM-011 de fecha 29 de junio de 2003: El Tribunal de instancia omitió cualquier análisis de la prueba en comento....su valoración, o la incidencia que la comprobación de dicho hecho puede tener sobre el dispositivo del fallo...no expresó la pertinencia de esta prueba con los hechos objeto de la imputación fiscal, ni el valor que esta merece...v)experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica de Funcionamiento de fecha 28 de septiembre de 2004 fue denunciado en la apelación que el Juzgador A quo...omitió señalar la valoración que le merece dicha prueba, así como cualquier expresión acerca de la relación que guarda el hecho de existir los siete lanzallamas operativos en Batallón 105 de Ingenieros “Carlos Soublette” con el delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional.  Tampoco manifestó si con tal hecho quedó demostrada alguna afirmación de hecho de alguna de las partes, o indicó si dicho elemento inculpa o para exculpar al acusado...(OMISSIS)...

Es el caso Honorables Magistrados que ha quedado demostrado con lo anteriormente expuesto que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, ya que si bien se pronunció sobre la denuncia de falta manifiesta en la motivación de las sentencias en lo que respecta al análisis de las pruebas documentales, dicho pronunciamiento se hizo de manera inmotivada e inconexa...(OMISSIS)...

2.7.- Inmotivación en el pronunciamiento de la Corte Marcial acerca de la denuncia de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria de Primera Instancia en relación a la negativa de aplicación al acusado de la pena mínima de tres (03) años de Prisión (Capítulo V Aparte 5.1 de la Apelación) y de la denuncia de Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria en relación a la negativa de aplicación al acusado de la pena mínima de tres (03) años de prisión (Capítulo IV aparte 4.1 de la apelación)...(OMISSIS)...

denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 456 y 364 en su numeral 4°, ejusdem (...) en relación a la negativa de aplicación al acusado de la pena mínima de tres (03) años de prisión....(OMISSIS)... esta defensa denunció en su apelación la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria de Primera Instancia en relación a la negativa de aplicación al acusado de la pena mínima de tres (03) años de prisión, ...(OMISSIS)... Asimismo...denunció la contradicción del fallo en relación a la negativa de aplicación al acusado de la pena mínima de tres (03) años de prisión ...(OMISSIS)...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los recurrentes en la presente denuncia, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, porque la denuncia es confusa, pues señalan vicios que según su criterio fueron cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, ya alegados en el recurso de apelación, y en segundo lugar, toda vez que señalan por una parte, que la Corte de Apelaciones no motivó ni resolvió sus denuncias, y, por la otra, que sí las resolvió o que su motivación fue insuficiente, lo que hace que la presente denuncia sea incongruente, y por tanto es imposible para la Sala determinar cuál es realmente el vicio denunciado.

 

Asimismo se observa que dentro de las “supuestas denuncias”, los recurrentes alegan, falta de análisis y comparación de pruebas, falta de valoración de pruebas, y falta de resolución de puntos alegados en la apelación.

 

Cada uno de estos vicios, deben ser fundados en forma separada, indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, por ello, al no cumplir la denuncia con los requisitos exigidos por la ley (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) el mismo debe desestimarse por infundado.

 

Respecto a la infracción del artículo 364 (numerales 2, 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, (por falta de análisis y comparación de pruebas, por falta de valoración de pruebas, y por falta de determinación de los hechos), la Sala ha establecido, en jurisprudencia reiterada, que dicha infracción, no puede ser cometida por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que las mismas no conocen de los hechos, porque no es ante esa Instancia, que se celebra el juicio oral, debiendo ésta atenerse a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio; dicha norma sólo puede ser infringida, cuando se hubiese declarado con lugar, el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no es el caso en estudio, pues la recurrida declaró sin lugar la apelación de los recurrentes.

 

Respecto a la infracción del artículo 456 eiusdem no puede ser denunciada por falta de motivación (señalando falta de análisis y comparación de pruebas, falta de valoración de pruebas, falta de determinación de los hechos y falta de resolución de puntos alegados en la apelación), por cuanto esta se refiere a la audiencia que ha de celebrarse con las partes que comparezcan y sus abogados ante las Cortes de Apelaciones para debatir sobre el fundamento del recurso de apelación y que en caso de incorporarse pruebas y testigos (que se hallen presente), deberá resolverse motivadamente, y sólo respecto a la prueba incorporada en dicha audiencia.

 

Y, por último, tal como se dijo en la denuncia anterior, el vicio de falta de resolución de puntos alegados, no tiene correspondencia con las normas denunciadas, pues el mismo, acarrea la violación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Sin base legal alguna, los defensores del acusado Francisco Usón Ramírez, denuncian:

 

“Violación de la ley por inobservancia del Principio de la Legalidad de delitos y penas.  Inobservancia de los artículos 49 numeral 6, y Art. 57 de la CRBV, Art. 384 del COJM y Art. 1º del Código Penal…Inexistencia de un hecho punible”.

El Tribunal Militar de Primera Instancia, en el momento de condenar al General de Brigada (Ej) Francisco Usón Ramírez a la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por la supuesta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional inobservó las previsiones de normas jurídicas fundamentales y de obligatorio cumplimiento en nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia (Art. 2º, CBRV). Lo mismo hizo en su momento la Corte Marcial, que convalidó indebidamente y sin fundamentos sólidos la pretensión condenatoria del Tribunal de Primera Instancia...(OMISSIS)... la Corte Marcial inobservó las previsiones constitucionales y legales a las que están sometidos los jueces como operadores de Justicia que les facultan condenar a una persona... (OMISSIS)...

3.1. Punto previo.  La legalidad como límite al ejercicio de la potestad punitiva...(OMISSIS)...

Del mandato de certeza o de determinación que surge de la plena adopción en nuestro país del principio de la legalidad como límite al ejercicio del poder punitivo, deriva que sólo la ley, de manera completa e insustituible, puede determinar la materia punible. La Garantía de taxatividad, también derivada del principio de la legalidad, nos impone que “por fuera” de la Ley penal (...) no es posible otorgar a un comportamiento o a una conducta la calificación de “conducta” o comportamiento” criminal: no hay tipicidad (...) cuando en el debate no se demuestran (...) todos y cada uno de los elementos típicos propios de la figura de la Injuria a la Fuerza Armada Nacional, prevista y sancionada en el Art. 505 del COJM.

Son precisamente la violación de estas garantías y la inobservancia de las normas que consagran al Principio de la Legalidad como límite al ejercicio de la actividad punitiva, los defectos que vician de manera evidente a la sentencia condenatoria dictada contra el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ por la supuesta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional..(OMISSIS)....

3.2. Violación de la Ley por inobservancia de los preceptos (principio de la legalidad) contenidos en los Art. 49 numeral 6º, y 57 de la CRBV, Art. 384 del COJM y Art. 1º del Código Penal. Inexistencia de hecho punible que fundamente la condena.

La sentencia recurrida al igual que la de Primera Instancia, da por sentado (...) que el General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez, de alguna manera que no precisa, “abusó” del ejercicio de su derecho (...) a la libre expresión del pensamiento y de las propias opiniones (Art. 57, CRBV)...(OMISSIS)... en relación a la declaración como experto del Sr. FRANCESCO PELLEGRINO destacó el Juzgador de Juicio (violentando las previsiones de las reglas de la lógica que está obligado a observar por mandato del Art. 22 del COPP)  ....(OMISSIS)... Así el Vicealmirante RAMON ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, según la narración que de su testimonio hace la propia sentencia de Primera Instancia (...) destacó que había creído escuchar que en las declaraciones del General de Brigada (Ej) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, la palabra ‘pareciera’ e, incluso, a solicitud de la defensa, se dejó constancia de que el citado testigo de la fiscalía había indicado en su testimonio que el acusado había expresado que la hipótesis sería (condicional) muy grave ‘de ser cierto’(...) También, el General de División (GN) JESÚS RAMON VILLEGAS SOLARTE,...(OMISSIS)...

De esta manera, queda claro no sólo que no es cierto que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ afirmó, propuso o avaló “premeditación”, sino que se refirió con esa expresión a un testimonio que había recibido un tercero (Patrica Poleo) y que siempre se limitó a hacer conjeturas condicionales sobre dicho testimonio, sin negar ni afirmar la veracidad del mismo...Omissis)...

No limita como indebidamente lo asumen el Tribunal de Primera Instancia y la Corte marcial, (Inobservando los principios de la legalidad y de unidad del injusto) nuestra Carta Magna nuestro derecho a la expresión del pensamiento y de las propias opiniones a las simples opiniones técnicas....(OMISSIS)...

Por ello, ha violado la Ley la sentencia impugnada, al pretender una condena contra una persona sobre la base de la demostración de una conducta que no es delictiva sino constitucionalmente amparada: la expresión de análisis y propias opiniones sobre hechos e hipótesis relacionadas con el acontecer nacional......Omissis...

Que “...el delito de ultraje a las Fuerzas Armadas o de insulto a un superior....(omissis). Son figuras penales apropiadas cuando se aplican a delitos para los cuales han sido creadas, con el propósito de mantener un nivel de disciplina apropiado al comando vertical necesario en un ambiente militar, pero son totalmente inapropiados para encubrir denuncias de delitos dentro de las fuerzas Armadas...”....

3.3.- Violación de la ley por inobservancia de los preceptos contenidos en los arts. 49 numerales 2º y 6º, y Art. 57 de la CRBV, Arts. 384 y 396 del COJM y Arts. 1º y 61 del Código Penal.  Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos del tipo de “Injuria a la Fuerza Armadas nacional” previsto y sancionado en el artículo 505 del COJM....(OMISSIS)...En el caso de marras ni la sentencia de Primera Instancia, ni la de la Corte Marcial (...) como se llegó a la conclusión de la existencia la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acreditó la sentencia recurrida la demostración de tales elementos, de manera que la Corte Marcial, al igual que el Tribunal de Primera Instancia inobservó las previsiones constitucionales y legales (relativas al principio de la legalidad y a la presunción de inocencia o principio de culpabilidad) que le obligan a proceder a la condena de una persona o a la confirmación de dicha condena según el caso, si y sólo si acredita en su motivación la existencia fehaciente de todos los supuestos (objetivos y subjetivos) que abren la puerta a la posibilidad del reproche penal.

3.3.1. Sobre la falta de demostración del supuesto daño al interés jurídicamente tutelado.  Violación del Principio de la Legalidad y del Principio de Lesividad....(OMISSIS)...

En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del propio fallo de Primera Instancia (avalado plenamente y en todas sus partes por la decisión recurrida) y de los análisis que se hacen de las evidencias incorporadas al juicio, las únicas manifestaciones que obran sobre la determinación de la supuesta lesión a la honorabilidad de la FAN o de alguna de sus unidades son las declaraciones (personales y subjetivas por demás) de personas que, en el momento en el que se produjo la entrevista, se desempeñaban como comandantes generales de los diversos componentes de las FAN (Armada, Aviación, Ejército y Guardia nacional) así como las declaraciones de quienes ocupaban puestos de comando en el 105 Batallón de Ingenieros “Carlos Soublette” acantonado en el Fuerte Mara del Estado Zulia.

Ninguno de los testimonios utilizados para fundamentar la supuesta lesión a la honorabilidad de la FAN o a cualquiera de sus unidades cuenta con la pericia técnica (en las áreas de comunación social, psicología, sociología o antropología) necesaria para determinar si una determinada manifestación (no delictiva, por demás) tiene o no la entidad suficiente para lesionar tal interés jurídicamente tutelado.

Aun así, el Tribunal de Primera Instancia primero, y luego la propia Corte Marcial estimaron indebidamente que, aún sin esta pericia, estas personas podían atestiguar sobre tal daño por el simple hecho de haber estado en posiciones de comando, de manera ilógica, ya que estas mismas personas reconocieron que no estaban en condiciones de ‘hablar por terceros’ lo que demuestran que sólo estaban expresando su opinión personal, como lo destacó expresamente el General de División (AV) Roger Cordero Lara) y además que, como lo señaló también expresamente el Vicealmirante Ramón Maniglia Ferreira, decir que se había causado un daño ‘sería mentir...’. Se ha producido inobservando las normas que consagran el principio de culpabilidad (Art. 49, numeral 2º CRBV, Art. 1º y 61 del CP, y el Art. 396 del COJM) y obviando la absoluta necesidad de demostrar todos los elementos de los tipos penales (...) entre los que cuenta el perjuicio al interés jurídicamente tutelado, una condena sobre la incierta base de simples opiniones personales y referenciales (no corroboradas por los referentes) de testigos que, incluso, se aventuraron a destacar que no podían hablar sino por ellos mismos y que, como en el caso del Vicealmirante Ramón Maniglia Ferreira, expresaron claramente que decir que se habría producido un daño a cualquier componente de la FAN ‘...sería mentir...’.

También la condena confirmada por la recurrida obvió, descuidando el hecho indiscutible de que el hecho de que se posea menor rango no descalifica para nada a la aptitud de un testigo para deponer sobre la verdad (...) Con ello, la sentencia de primera instancia y consecuentemente, el fallo recurrido de la Corte marcial que la confirma plenamente, violenta las reglas básicas de valoración y la apreciación de las pruebas (Art. 22, COPP) y, además el Principio de la Igualdad ante la Ley, pues (por simples razones de rango o de comando) dio mayor credibilidad a los testimonios de los Generales de los diversos componentes de la FAN y del Vicealmirante que depusieron a instancias del Ministerio Público Militar, que a las manifestaciones (...) del Capital de Navío (AR) Pedro Miguel González Caro, del Mayor (EJ) José López Hernández, del Capitán de Corbeta (AR) José Rodríguez Velásquez y del Teniente de Navío (AR) Sandy Greci Perozo....(OMISSIS)....

Así, en una franca y abierta violación de la Ley (Art. 21, CRBV y Art. 12, COPP) los testimonios promovidos por la Fiscalía Militar si se dieron por válidos tanto por el Tribunal de Juicio como por la sentencia confirmatoria de la Corte Marcial para demostrar el supuesto ‘daño a la honorabilidad’ de la FAN, aunque versaban sobre impresiones personales y, más allá, referenciales, no corroboradas por los referentes; mientras que, violando las previsiones de la lógica (art. 22, COPP) los testimonios promovidos de la defensa fueron desechados en función de su rango (por no tener puestos de comando), aunque éstos si versaban sobre percepciones personales y directas sobre los hechos.  Esto no es solo una violación a los principios básicos de apreciación y valoración de las pruebas, en el Art. 21 de nuestra Carta magna y en el artículo 12 del COPP, aplicable expresamente en esta causa por mandato expreso del Código Orgánico de Justicia Militar...(OMISSIS)...

3.3.2.- Sobre la indeterminación, contradicciones y faltas en la demostración de la acción típica o núcleo rector.

También se verifica en el fallo de la Corte Marcial otra grave inobservancia del Principio de la Legalidad (Art. 49, numeral 6º, CRBV) antes desarrollado, que se concreta en la violación de una de las derivaciones fundamentales del dicho Principio: axioma “nullum crimen sine actione”...(OMISSIS)...

De la sentencia de primera instancia (confirmada plenamente por la recurrida a cargo de la Corte Marcial) se desprende con meridiana claridad que, incluso como lo ratifican todos los testigos (Altos Oficiales) promovidos y evacuados a instancia del Ministerio Público Militar, la denominada “Tesis del Lanzallamas” no estuvo a cargo, ni fue promovida o avalada, por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ. Por el contrario, quedó plenamente demostrado que la hipótesis del uso de un Lanzallamas en Fuerte Mara surgió de un tercero (la periodista PATRICIA POLEO) que se hizo directamente responsable de la afirmación y difusión de la citada tesis. También quedó demostrado que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, siempre se refirió a dicha hipótesis manejándola como el testimonio que había recibido un tercero (y así lo destaca cuando expresamente, en relación a la premeditación) indica que se refiere a `...el testimonio que recibió Patricia...’) y siempre haciendo uso de la formulación condicional para no validarla o darla por cierta.

También se desprende con claridad que ni el Tribunal de Primera Instancia ni la recurrida pudieron subsanar las deficiencias del proceder del Ministerio Público Militar en lo que refiere a la determinación concreta de cuál de las acciones alternativas era la que supuestamente había desarrollado nuestro defendido.  En efecto, pese a que la defensa había argumentado que el Ministerio Público Militar no había destacado cuál de los tres (3) núcleos rectores alternativos del delito imputado (injuriar, ofender, menospreciar) era el que supuestamente se habría concretado en la conducta de nuestro defendido, en la sentencia de Primera Instancia (confirmada plenamente por la recurrida a cargo de la Corte Marcial) se menciona que, tal y como lo había descrito la defensa, los verbos o núcleos rectores posibles en el delito previsto en el Art. 505 del COJM son tres, e indica cuáles son, pero luego no expresa ni precisa (más allá de algunas manifestaciones genéricas que nada aportan sobre el particular) cual de esos tres verbos rectores es el que caracteriza la conducta concreta supuesta atribuible al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ.  Tampoco Lo hace con precisión la sentencia recurrida....(OMISSIS).

La Corte Marcial, al limitarse a confirmar la totalidad del fallo de primera instancia, no fundamentó ni expresó cuál es la acción concreta que se atribuye al General de Brigada (EJ) Francisco USÓN RAMÍREZ, y no lo hizo porque no podía hacerlo, primero, porque en el debate el Ministerio Público Militar no pudo atribuir a nuestro representado ninguna injuria, ofensa o menosprecio y, en segundo lugar, porque en el debate (y así lo corroboraron incluso las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar) que las distintas afirmaciones sobre la supuesta ‘Tesis del Lanzallamas’ no fueron promovidas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, sino por un tercero que se atribuyó, frente a los jueces, la plena responsabilidad por las afirmaciones sobre esta ‘Tesis·del Lanzallamas’.

Visto lo anterior, y tomando en cuenta la evidente violación a las reglas básicas de valoración de las pruebas y la manifiesta inobservancia del Principio de la Legalidad (Art. 49, numeral 6º, CRBV), en el sentido de que se ha condenado a una persona aún cuando la propia sentencia impugnada se desprende que las supuestas manifestaciones ofensivas no son atribuibles ni estuvieron a cargo del General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez sino a cargo de un tercero que así lo aceptó expresamente en el debate; lo procedente en este caso, de conformidad con lo pautado en el segundo párrafo del art. 467, es que esta Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte, sobre la base de los hechos comprobados que constan en la propia sentencia de la Corte Marcial (que ratifica plenamente la sentencia de primera instancia), una decisión propia revocando la sentencia condenatoria dictada y ABSOLVIENDO al General de Brigada (EJ) Franisco Usón Ramírez de toda responsabilidad ...(OMISSIS)...

3.3.3.- Sobre la falta de demostración del dolo del delito imputado. Inobservancia del Principio de la Culpabilidad previsto en el Art. 49, numeral 2º, CRBV; Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP y 61 del CP....(OMISSIS)... La sentencia de la Corte Marcial, al confirmar plenamente la decisión del Tribunal de Juicio, incurre en una grave inobservancia y violación del Principio de Culpabilidad, (Art. 49, numeral 2º, CRBV; Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP y 61 del CP) al confirmar la condena al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ; sin acreditar en su conducta el dolo de injuriar, ofender o menospreciar y, lo que es más grave, cuando de la relación de las pruebas que hace la misma sentencia de Primera Instancia (confirmada plenamente por la recurrida a cargo de la Corte Marcial), y de las propias pruebas aportadas por el Ministerio Público, se evidencia que el único ánimo o intención que se demostró en el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, al momento de intervenir en el programa de TV “La Entrevista” en fecha 16 de abril de 2004, fue el de fungir como consultor o como experto que, de buena fe  (sin dolo) actuó con lo que en doctrina se conoce como el “animus consulendi”.

       La sentencia de Primera Instancia (confirmada plenamente por la recurrida a cargo de la Corte Marcial) expresamente destaca que no se demostró el dolo (animus injuriandi) que se requiere para dar por evidenciado el tipo subjetivo del delito de ‘Ultraje a la Fuerza Armada Nacional’, previsto y sancionado en el art. 505 de COJM y además, que sólo  ‘algunos penalistas’ (folio 70) exigen que para la acreditación de este delito se requiere la demostración del animus injuriandi, cuando lo cierto es que la doctrina es conteste sobre este particular al destacar que si no se demuestra este de dolo (el animus injuriandi) no puede darse por cometido el delito....(OMISSIS)...

No fundamentó ni demostró la sentencia de la Corte Marcial la existencia del dolo, sólo se limitó a confirmar, sin fundamentación alguna, la afirmación (no demostrada) del Tribunal de Primera Instancia según la cual el dolo había existido, a despecho de que las pruebas promovidas, incluso a instancias del Ministerio Público Militar, demostraron que en todo momento la intervención del General de Brigada (Ej) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, se había producido como consultor o como experto, esto es con animus consulendi y no con animus injuriandi.

Vemos, en conclusión, como la Corte Marcial, al ratificar en todas y cada uno de sus partes la decisión del Tribunal Militar Primero en unciones de Juicio no sólo reconoció que no se había acreditado el indispensable dolo ( el animus injuriandi) sino lo que a criterio del Tribunal de Juicio (confirmada por la Corte Marcial) resultó ser un ‘dolo genérico’ que sólo se presentó en haber intervenido de manera consciente y voluntaria, como experto en ingeniería militar (con animus consulendi) en un programa de televisión ...(OMISSIS)...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los recurrentes denuncian por inobservancia, la infracción de los artículos 49 (numeral 6) y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 384 del Código Orgánico Procesal Penal y 1º del Código Penal.

 

El Artículo 49, numeral 6 dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 6. Ninguna Persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.

 

El Artículo 57 eiusdem, expresa que: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarios públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.

 

Por su parte, el artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que: “Es un delito militar toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”.

 

En tanto que el artículo 1º del Código Penal dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

 

En el caso en estudio los recurrentes han denunciando principios constitucionales, procésales y penales, sin señalar la norma particular que consideran violentada. Al respecto ha de señalarse, que cuando se denuncian la violación de normas que contengan principios y garantías regulados en la Constitución y en las Leyes, no pueden ser denunciados en casación aisladamente, toda vez que ellas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta, que se haya violado por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos.

 

Aunado a esto los recurrentes pretenden mediante la denuncia del infracción de los principios precedentemente transcritos y señalados, atacar la calificación del delito sin expresar de modo alguno los hechos acreditados por el sentenciador de juicio y establecidos por la recurrida.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente, desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA

           

Igual que la anterior denuncia, sin señalar la base legal sobre la cual sustentan la presente, los defensores del acusado Francisco Usón Ramírez, expresan:

 

“...Violación de ley por falta de aplicación de los artículos 399, numeral 5, y 414 del COJM y del artículo 37 del Código Penal... (OMISSIS)...La Corte Marcial incurrió en un falso supuesto de hecho, pues resolvió que las atenuantes que se habían hecho valer a los efectos de la disminución de la pena solicitada en la apelación era de las ‘no previstas expresamente por la ley’ de lo que deriva que desconoció (esto es, no aplicó) en el presente caso las normas contenidas en los artículos 414 y 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que consideró erróneamente que competía al Juzgador de Primera Instancia, la consideración de la buena conducta previa como atenuante, afirmando de que este tiene libertad para aplicarla o no al caso concreto, siendo que de las antedichas normas se desprende que la buena conducta previa es una circunstancia atenuante expresamente prevista por la ley y además, de obligatoria consideración y aplicación... (OMISSIS)... La buena conducta del General  de Brigada (Ej)  FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, alegada en el juicio Oral y Público como en el escrito de Apelaciones, traducida en sus excelentes calificaciones así como el desempeño altos cargos militares y administrativos, que implicaban  siempre la más alta confianza y probidad, como también  el hecho de no haber sido nunca sometido a proceso penal alguno, circunstancia ésta que constan a los autos ha debido de ser tomada en cuenta por parte del Juzgador a los efectos de la imposición de la pena...(OMISSIS)...

...Aún cuando ninguna de las denuncias formuladas en los partes anteriores de este escrito  prosperase, lo cierto es que la conducta que se puede atribuir al acusado de marras no es más que la del límite mínimo establecido para el delito que se le imputó, esto es la pena de lo dispuesto en los Arts. 339, 414 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar...(OMISSIS)...

la Corte Marcial ha debido aplicarlas en el presente caso, lo cual no hizo. De tal manera que la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones ha incurrido en el vicio de violación de Ley por inobservancia o falta de aplicación de los artículos 339 y 414 del COJM. Así esperamos sea expresamente declarado por esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Art. 467 del COPP, Anule la sentencia recurrida...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Los defensores del acusado, no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación del recurso casación. En efecto, como motivo de procedencia del recurso, señalan que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 399 y 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero, referido a las circunstancias atenuantes y, el segundo, referido a la aplicación de la pena.

 

            Ahora bien, el numeral 5 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone: “Son circunstancias atenuantes (...)5. haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del Tribunal, el cual tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquier otra circunstancia;...”. (subrayado de la Sala).

 

Realizado un análisis de la norma antes transcrita, se evidencia, que la atenuante prevista en el numeral 5, se refiere a la conducta irreprochable previa de los que resulten condenados por los delitos previstos en la Ley Orgánica de Justicia Militar. La misma, taxativamente expresa, que cuando se trate de un oficial, se tomarán en cuenta las últimas calificaciones anuales y que la consideración de la misma será a juicio del Tribunal, es decir, que su aplicación es facultativa del Juez (Subrayado de la Sala).

 

Por otra parte, tenemos que la Sala en reiterada y constante Jurisprudencia, ha establecido que el recurso de casación que contenga denuncia de infracción, por falta de aplicación de atenuantes genéricas, como es el caso de autos, es facultativo del Juez de Juicio aplicarla o no y por ello no pueden ser revisadas en casación.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente, desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores del acusado, General de Brigada (EJ) en situación de retiro FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS (02) días del mes de JUNIO de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,               

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES              

 

 

Los  Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

   BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                        Ponente 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 

 

Exp. Nº 05-125

DNB/eam

 

La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, no firmó por motivo justificado.