Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 25 de julio de 2004 en el bar La Hidalguía, en San Fernando de Apure, Estado Apure, donde el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ, aprovechó la circunstancia de que el ciudadano BRAULIO GORDILLO (funcionario policial) se quedó dormido y se apoderó de su arma de reglamento y le disparó en la cabeza al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, quien murió instantáneamente.

En efecto, en el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constan los hechos siguientes:

 

“... que dicho sujeto del cual hacía entrega, había despojado del arma de reglamento, a un funcionario policial de nombre BRAULIO GORDILLO, aprovechándose de la circunstancia que (sic) este (sic) se quedó dormido luego de haber ingerido bebidas alcohólicas en el Bar denominado ‘LA HIDALGUÍA’ el cual fue utilizado por el ciudadano aprehendido par (sic) en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, quien consecuencialmente producto de la herida proferida (sic) en la  cabeza perdió la vida de inmediato, contando éste  con tal (sic) sólo  dieciocho (18) años de edad, ocurriendo ese letal acto dentro de las instalaciones del referido Bar ...”.

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la ciudadana juez abogada LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, el 20 de septiembre de 2004 condenó al ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.147.566, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 2° del artículo 408 del reformado Código Penal en relación con el artículo 37 “eiusdem” y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la admisión de los hechos.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en representación del ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARIELA CASADO ACERO (Presidenta), ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ (Ponente), el 10 enero de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.

Contra ese fallo interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

El 7 de marzo de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 10 de marzo del mismo año.

 

El 31 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 376 del “eiusdem” y expresó que tal infracción ocurrió porque el sentenciador aplicó dicha disposición en perjuicio de su defendido.

 

Igualmente señaló que el tribunal de control, aun cuando rebajó la pena aplicable a su defendido en un tercio, no lo hizo correctamente y que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal porque no corrigió ese supuesto vicio.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció una violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 5) y 367 “eiusdem” y alegó que de esas disposiciones se desprende la obligación que tienen los jueces de indicar en forma precisa y clara la pena que corresponda.

 

Realizó un análisis del vocablo “corresponder” según el significado que le da el Diccionario de la Real Academia Española y también señaló que la recurrida infringió por falta de aplicación los señalados artículos porque no corrigió el vicio cometido por el tribunal de control.

RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LAS DENUNCIAS

La Sala Penal ha establecido repetidamente que en el escrito contentivo del recurso de casación se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

En el presente caso el recurrente no le dio cumplimiento a esos requisitos porque no fue claro en la exposición de sus alegatos. En la primera denuncia indicó la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no explicó cómo y por qué la recurrida incurrió en tal vicio.

Por otra parte, le atribuyó supuestos vicios al tribunal de control y después señaló que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo vicio porque no los corrigió.

En la segunda denuncia expresó que la recurrida infringió el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de los juzgadores de especificar con claridad las sanciones que se impongan cuando el fallo sea condenatorio. Igualmente señaló la infracción del artículo 367 “eiusdem”, que establece como requisito de la sentencia condenatoria el fijar las penas y medidas de seguridad aplicables.

En el presente caso la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación y la consecuencia de tal fallo es que dejó firme la pena aplicada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, porque admitió los hechos de la acusación fiscal y por ello no se le puede atribuir a la recurrida la supuesta infracción de esas disposiciones legales.

En atención a lo expuesto, se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y confirmado por la Corte de Apelaciones está ajustado a Derecho.

En efecto, en el fallo del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure consta lo siguiente:

“... Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 376 y vista (sic) que el acusado sin coacción alguna ha admitido los hechos que le imputa la representación fiscal, procede de conformidad a lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo analizando el delito que fue impuesto por el representante de la vindicta pública Homicidio Calificado, previsto y el artículo 408 numeral (sic) 2° del Código Penal dispone que la pena a aplicar sería VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando la operación matemática de artículo 37 del Código Penal, esta quedaría en una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el artículo 376 que nos habla de la admisión de los hechos establece que el Juez ‘deberá rebajar la pena del delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta’. Y siendo que la admisión de los hechos en el artículo anteriormente señalado en su tercer aparte establece la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que aquella establece para el delito correspondiente, es por lo que en la aplicación de la norma establecida en el artículo 376 este Tribunal procede a la rebaja de un tercio de la pena aplicable de VEINTITRÉS AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena definitiva que deberá cumplir el acusado de autos ...”.

La Sala observa que el juez de control aplicó correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que la pena impuesta al ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ es la que le correspondía por el delito que cometió.

No obstante, la Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ contra el fallo dictado el 10 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-128

AAF/ap

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que si el procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado admitir su participación en el hecho del cual se le acusa en aras a la obtención de un beneficio en lo relativo a la disminución de la pena, resulta contradictorio que el máximo beneficio obtenible no pueda ser inferior al límite mínimo  de aquel que establece la ley para el delito correspondiente, ya que este supuesto es la pena normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales, por lo cual no constituye beneficio alguno para quien renuncie a un juicio en el cual esté contemplada la posibilidad de una sentencia absolutoria o la obtención de la misma pena correspondiente al término mínimo, para el caso de una condenatoria.

 En vista de lo anteriormente expuesto, es evidente que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el principio de progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República, ya que su aplicación desmejora la condición procesal que tenía el imputado en cuanto al mecanismo para obtener una rebaja de pena, antes de que se hiciera la modificación legal.

 

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

03-0482 (12 de abril de 2005), 04-0518 (10 de mayo de 2005), 04-0582 (10 de mayo de 2005), 03-0445 (10 de mayo de 2005), 04-0548 (18 de mayo  de 2005), y 05-0145 (18 de mayo de 2005).

 

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente ,                                                     El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros         

 

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N°  05-0128 (AAF)