Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido
el 25 de julio de 2004 en el bar La Hidalguía, en San Fernando de Apure, Estado
Apure, donde el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ, aprovechó la
circunstancia de que el ciudadano BRAULIO GORDILLO (funcionario policial) se
quedó dormido y se apoderó de su arma de reglamento y le disparó en la cabeza
al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, quien murió instantáneamente.
En efecto, en el fallo dictado por el Tribunal
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constan los
hechos siguientes:
“... que
dicho sujeto del cual hacía entrega, había despojado del arma de reglamento, a
un funcionario policial de nombre BRAULIO GORDILLO, aprovechándose de la
circunstancia que (sic) este (sic) se quedó dormido luego de haber
ingerido bebidas alcohólicas en el Bar denominado ‘LA HIDALGUÍA’ el cual fue
utilizado por el ciudadano aprehendido par (sic) en contra de la
humanidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, quien consecuencialmente producto
de la herida proferida (sic) en la cabeza perdió la vida de inmediato, contando
éste con tal (sic) sólo dieciocho (18)
años de edad, ocurriendo ese letal acto dentro de las instalaciones del
referido Bar ...”.
El Tribunal Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la ciudadana juez abogada LEONOR
PÉREZ DE GÓMEZ, el 20 de septiembre de 2004 condenó al ciudadano acusado JOSÉ
ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad
V-18.147.566, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias
correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el
ordinal 2° del artículo 408 del reformado Código Penal en relación con el artículo
37 “eiusdem” y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se
refiere a la admisión de los hechos.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación
el ciudadano abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, Defensor Público Cuarto, adscrito
a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en representación del
ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARIELA CASADO ACERO
(Presidenta), ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ (Ponente), el 10
enero de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.
Contra ese fallo interpuso recurso de casación la Defensa
del ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ.
El
15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
El
7 de marzo de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y se recibió el 10 de marzo del mismo año.
El
31 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente
denunció la errónea interpretación del artículo 376 del “eiusdem” y expresó que
tal infracción ocurrió porque el sentenciador aplicó dicha disposición en
perjuicio de su defendido.
Igualmente señaló que el tribunal de control,
aun cuando rebajó la pena aplicable a su defendido en un tercio, no lo hizo
correctamente y que la recurrida incurrió en errónea interpretación del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal porque no corrigió ese supuesto
vicio.
SEGUNDA DENUNCIA
Con
apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denunció una violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 364
(numeral 5) y 367 “eiusdem” y alegó que de esas disposiciones se desprende la
obligación que tienen los jueces de indicar en forma precisa y clara la pena
que corresponda.
Realizó un análisis del vocablo “corresponder”
según el significado que le da el Diccionario de la Real Academia Española y
también señaló que la recurrida infringió por falta de aplicación los señalados
artículos porque no corrigió el vicio cometido por el tribunal de control.
La Sala
Penal ha establecido repetidamente que en el escrito contentivo del recurso de
casación se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea
interpretación.
En el
presente caso el recurrente no le dio cumplimiento a esos requisitos porque no
fue claro en la exposición de sus alegatos. En la primera denuncia indicó la
errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no
explicó cómo y por qué la recurrida incurrió en tal vicio.
Por
otra parte, le atribuyó supuestos vicios al tribunal de control y después
señaló que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo vicio porque no los
corrigió.
En la
segunda denuncia expresó que la recurrida infringió el numeral 5 del artículo
364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de los
juzgadores de especificar con claridad las sanciones que se impongan cuando el
fallo sea condenatorio. Igualmente señaló la infracción del artículo 367
“eiusdem”, que establece como requisito de la sentencia condenatoria el fijar
las penas y medidas de seguridad aplicables.
En el
presente caso la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación
y la consecuencia de tal fallo es que dejó firme la pena aplicada por el
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,
porque admitió los hechos de la acusación fiscal y por ello no se le puede atribuir
a la recurrida la supuesta infracción de esas disposiciones legales.
En atención a lo expuesto, se desestima por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor
del ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ según el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ, o si hubo vicios
que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la
Justicia y constató que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure y confirmado por la Corte de
Apelaciones está ajustado a Derecho.
En efecto, en el fallo del Tribunal Segundo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure consta lo siguiente:
“... Ahora bien, en base a lo dispuesto en el
artículo 376 y vista (sic)
que el acusado sin coacción alguna ha admitido los hechos que le imputa la
representación fiscal, procede de conformidad a lo que establece el artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo analizando el delito que fue
impuesto por el representante de la vindicta pública Homicidio Calificado,
previsto y el artículo 408 numeral (sic) 2° del Código Penal dispone que
la pena a aplicar sería VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando la
operación matemática de artículo 37 del Código Penal, esta quedaría en una pena
de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el artículo 376 que nos habla
de la admisión de los hechos establece que el Juez ‘deberá rebajar la pena del
delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse atendidas todas las
circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta’. Y siendo que la
admisión de los hechos en el artículo anteriormente señalado en su tercer
aparte establece la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena
inferior al límite mínimo que aquella establece para el delito correspondiente,
es por lo que en la aplicación de la norma establecida en el artículo 376 este
Tribunal procede a la rebaja de un tercio de la pena aplicable de VEINTITRÉS
AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena definitiva que deberá
cumplir el acusado de autos ...”.
La Sala observa que el juez de control aplicó
correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que la pena
impuesta al ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ es la que le
correspondía por el delito que cometió.
No obstante, la Sala advierte a los jueces de
control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con
pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben,
antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de
revisar los autos al efectos.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano
acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUÉDEZ contra el fallo dictado el 10 de enero de
2005 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los SEIS días del mes de
JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Ofíciese lo conducente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 05-128
AAF/ap
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que
si el procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado admitir su
participación en el hecho del cual se le acusa en aras a la obtención de un
beneficio en lo relativo a la disminución de la pena, resulta contradictorio
que el máximo beneficio obtenible no pueda ser inferior al límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito
correspondiente, ya que este supuesto es la pena normalmente aplicable
en ausencia de antecedentes penales, por lo cual no constituye beneficio alguno
para quien renuncie a un juicio en el cual esté contemplada la posibilidad de
una sentencia absolutoria o la obtención de la misma pena correspondiente al
término mínimo, para el caso de una condenatoria.
En vista de lo anteriormente expuesto, es
evidente que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
colide con el principio de progresividad, previsto en el artículo 19 de la
Constitución de la República, ya que su aplicación desmejora la condición
procesal que tenía el imputado en cuanto al mecanismo para obtener una rebaja
de pena, antes de que se hiciera la modificación legal.
Este criterio ha sido
sustentado en los siguientes votos:
03-0482
(12 de abril de 2005), 04-0518 (10 de mayo de 2005), 04-0582 (10 de mayo de
2005), 03-0445 (10 de mayo de 2005), 04-0548 (18 de mayo de 2005), y 05-0145 (18 de mayo de 2005).
Quedan de este modo
ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente , El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
BRMdeL/hnq
VS. Exp. N° 05-0128 (AAF)