Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

 

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces María del Carmen Montero (ponente) Leonardo Parra Useche y Juan Carlos Goitía Gómez, el 24 de febrero de 2005 admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gustavo Pinto, defensor privado del ciudadano Juan Edilio Brazoban Selmo, en  contra  del fallo dictado por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y  Psicotrópicas.

 

El 8 de marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública oral conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal,  en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así la sentencia del Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Contra la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones  la defensa interpuso recurso de casación.

 

El 17 de mayo de 2005, se dio cuenta en  la Sala del recibo del presente expediente y según el primer aparte del artículo 20 de la Ley  Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Presidente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte se reservó la presente ponencia.

 

            Los hechos fijados  por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

“… el día 18 de octubre de 2003, en horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, recibieron llamada telefónica del ciudadano ADAMS CHARLES CLIFTON asesor de seguridad de la empresa FEDERAL EXPRESS, informando que en la misma empresa ubicada en la urbanización los Raíces (sic) Galpón FEDEX, Caracas, se encontraba una encomienda proveniente de Holanda con destinatario a nombre del ciudadano JORGE PARMEN, dirección Avenida Casanova, Edificio Inca Piso 3, Sabana Grande, la encomienda era muy extraña porque se presumía que podía tener  una sustancia ilícita por lo que, se notificó al Ministerio Público, autorizando este último, que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias. Seguidamente los funcionarios comisionadas (sic) para tal fin, se desplazaron al mencionado establecimiento (FEDEX) a los fines de verificar la información aportada, y por medio de una comisión integrada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL,  LABRADOR OVALLES EMILIO, quienes declararon en audiencia, adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional,  al llegar al sitio  fueron atendidos por el asesor de dicha empresa ciudadano: ADAMS CHARLES CLIFTON, quien mostró la encomienda contentiva de una caja de cartón, la cual tenía una bolsa en su interior, se procedió a la apertura de la caja  en presencia de los ciudadanos: RIVAS SUAREZ NELSON ALFONSO, empleado de seguridad de la Empresa, y el ciudadano ADAMS CHARLES CLIFTON, empleado de seguridad de la empresa, quienes fungieron como testigos del procedimiento, dando cumplimiento al mandato expreso establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observó en el interior de la caja una Bicicleta Montañera de color rojo y negro, que al ser desarmada se pudo observar, que en el interior de los tubos que conforman dicho objeto, se encontraban unas pastillas de color rosado del tamaño de una aspirina para niños con el nombre de ¨leon¨, a las que se les practicó las pruebas  de orientación que el caso amerita, arrojando positivo para Anfetaminas ‘EXTASIS’ y en presencia de los testigos instrumentales se procedió al conteo de las mismas, arrojando una  cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES (9.603) COMPRIMIDOS como así se apreció de la experticia química y de la declaración del experto químico Carlos Gotilla. Luego una comisión efectiva de la Guardia Nacional, integrada entre ellos por el funcionario JOMER HERNÁNDEZ MENDEZ, se trasladaron a la empresa  FEDEX con la finalidad de esperar la llegada de un ciudadano que pretendía retirar la encomienda, llegando a las 5:30 aproximadamente, al momento fueron llamados por el ciudadano Adams Charles Clifton Asesor de Seguridad de la empresa incomento, informando que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LEAL se encontraba en la oficina con la finalidad de retirar la encomienda, y el mismo informó que el nombre de la planilla, era su nombre o seudonimo artístico, y que estaba mal escrito, que su nombre es JORGE LUIS RODRIGUEZ LEAL, igualmente manifestó que la encomienda le pertenecía a su acompañante y al ser identificado resultó ser JUAN EDILIO BRAZOBAN SELMO hoy acusado, manifestando el mismo que la encomienda había sido enviada por un amigo venezolano que se encontraba en Holanda, y debido a que no tenía residencia fija por cuanto se encontraba en un Aparte Hotel (sic), le dijo a su amigo que la enviara a nombre de Jorge Palmer (nombre artístico siendo el mismo Jorge Rodríguez Leal ), procediendo los Guardias Adscritos al Comando anti Drogas a la Detención posterior de ambas personas asumiendo el acusado que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LEAL, no tenia nada que ver con lo sucedido ya que no era para este la referida encomienda…” .  

 

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala, pasa a decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:

 

El auto de admisión del recurso de apelación dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2005, cursante desde el folio 30 al 33 de la tercera pieza del expediente, es del tenor siguiente: 

 

 “… De la transcripción realizada se evidencia que no señala el denunciante en concreto norma inobservada o erróneamente aplicada, pues si bien él indica como quebrantados los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son principios generales que rigen el proceso y por tanto no pueden ser denunciados en forma aislada con prescindencia de los vicios que en la motiva de la recurrida son  los que producen su inobservancia  o errónea aplicación (…)  Por ello al objetar los hechos fijados por al (sic) recurrida y no indicar de manera expresa norma sustantiva que según él no haya sido objeto de infracción, se declara inadmisible el presente motivo por no estar fundado, como lo impone el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que esta norma no esté señalada expresamente en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia, con base a las consideraciones anteriores se acuerda: admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto, en su carácter de Defensor del acusado Juan Edilio Brazoban Selmo. Así se decide… ”  (Resaltado de la Sala)

 

 

Así mismo, se desprende de la sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 17 de marzo de 2005, vista en los folios 46 al 60 de la tercera pieza, que dicho Tribunal de Alzada,  únicamente se refiere, estudia y considera  la denuncia parcial previamente admitida por auto, cuando en su decisión expone:

 

 

“… Admitido parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto en su carácter de Defensor del acusado Juan Edilio Brazoban Selmo, la Sala conforme al contenido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a verificar la procedencia de lo impugnado (…) De la lectura de lo anteriormente transcrito se evidencia que no es cierto lo que interpreta el recurrente, pues si bien la recurrida inicia la descripción de la situación fáctica con la fecha 18 de octubre del 2003, es posible evidenciar del texto que la detención de Juan Edilio Brazoban Selmo se produce en el momento posterior al hallazgo de la sustancia ilícita dentro de la bicicleta (…) El sentimiento de condena lo fundamenta el A quo sobre la base de inferencias que hace sobre elementos obtenidos en el debate (…) Si lo que pretende atacar el apelante son tales inferencias, preciso es de advertir que la Sala no puede corregir de oficio las deficiencias del apelante, pues no puede revalorizar pruebas al impedirlo la naturaleza del recurso (…) Establecido lo anterior considera esta Alzada procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto, en su carácter de Defensor del acusado Juan Edilio Brazoban Selmo, en contra de la decisión dictada por la Juez Trigésimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal (…) Queda así confirmada la sentencia apelada…”.

 

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

 

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

 

            Por la interpretación del contenido de la norma transcrita y vista la motivación del auto expedido de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, resulta evidente que la señalada instancia judicial incurrió en la infracción del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no admitió en su totalidad las denuncias interpuestas por el recurrente en su escrito de apelación, a sabiendas que los motivos denunciados por éste, no constituyen causal alguna de inadmisibilidad por parte de una corte de apelaciones. Esta denuncia no debió ser desestimada por inadmisible y todo ello, por recta aplicación del contenido del  artículo 437 del Código adjetivo penal, al establecer como únicas causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, la ilegitimidad del recurrente para interponer el recurso, la extemporaneidad del mismo o la impugnabilidad de esta decisión, causales no advertidas ni apreciadas  en este caso concreto.

 

En consecuencia, esta Sala  anula el auto de admisión parcial dictado el 24 de febrero del 2005 y los actos subsiguientes acordados por la por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el presente caso, porque viola los principios del debido proceso y de defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Tal declaratoria acarrea a que no se examine el  recurso  de  casación interpuesto por la defensa.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley, anula de oficio el auto dictado el 24 de febrero de 2005 por la Sala N°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los actos subsiguientes al mismo. 

 

Se ordena a la ciudadana Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitir la presente causa  a otra Corte de Apelaciones distinta, a los fines de que cumpla lo aquí decidido.

 

           

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  SIETE (7) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                            

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

                                                   BLANCA ROSA MARMÓL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                  

 

                                                        

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/jn                                   

Exp. N°AA30-P-2005-00199