Magistrado Ponente Doctor ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE.
La Sala N° 8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los ciudadanos jueces María del Carmen Montero (ponente) Leonardo
Parra Useche y Juan Carlos Goitía Gómez, el 24 de febrero de 2005 admitió
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado
Gustavo Pinto, defensor privado del ciudadano Juan Edilio Brazoban Selmo,
en contra del fallo dictado por el Tribunal Trigésimo
de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que condenó a su defendido a cumplir la pena de diez
(10) años de prisión mas las accesorias correspondientes, por la comisión del
delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 8 de marzo de 2005, se
llevó a cabo la audiencia pública oral conforme al artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal, en la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa,
confirmando así la sentencia del Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Contra la decisión
dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones la defensa interpuso recurso de casación.
El 17 de mayo de 2005, se
dio cuenta en la Sala del recibo del
presente expediente y según el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el
Magistrado Presidente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte se reservó la presente
ponencia.
Los
hechos fijados por el Tribunal de Juicio
son los siguientes:
“… el día 18 de octubre de 2003, en
horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al Comando Anti
Drogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
recibieron llamada telefónica del ciudadano ADAMS CHARLES CLIFTON asesor de
seguridad de la empresa FEDERAL EXPRESS, informando que en la misma empresa
ubicada en la urbanización los Raíces (sic) Galpón FEDEX, Caracas, se
encontraba una encomienda proveniente de Holanda con destinatario a nombre del
ciudadano JORGE PARMEN, dirección Avenida Casanova, Edificio Inca Piso 3,
Sabana Grande, la encomienda era muy extraña porque se presumía que podía
tener una sustancia ilícita por lo que,
se notificó al Ministerio Público, autorizando este último, que se realizaran
las diligencias urgentes y necesarias. Seguidamente los funcionarios
comisionadas (sic) para tal fin, se desplazaron al mencionado establecimiento
(FEDEX) a los fines de verificar la información aportada, y por medio de una
comisión integrada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CONTRERAS LEAL, LABRADOR OVALLES EMILIO, quienes declararon
en audiencia, adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional, al llegar al sitio fueron atendidos por el asesor de dicha
empresa ciudadano: ADAMS CHARLES CLIFTON, quien mostró la encomienda contentiva
de una caja de cartón, la cual tenía una bolsa en su interior, se procedió a la
apertura de la caja en presencia de los
ciudadanos: RIVAS SUAREZ NELSON ALFONSO, empleado de seguridad de la Empresa, y
el ciudadano ADAMS CHARLES CLIFTON, empleado de seguridad de la empresa,
quienes fungieron como testigos del procedimiento, dando cumplimiento al
mandato expreso establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que se observó en el interior de la caja una Bicicleta Montañera
de color rojo y negro, que al ser desarmada se pudo observar, que en el
interior de los tubos que conforman dicho objeto, se encontraban unas pastillas
de color rosado del tamaño de una aspirina para niños con el nombre de ¨leon¨, a las que se les practicó las pruebas
de orientación que el caso amerita, arrojando positivo para Anfetaminas
‘EXTASIS’ y en presencia de los testigos
instrumentales se procedió al conteo de las mismas, arrojando una cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES
(9.603) COMPRIMIDOS como así se apreció de la experticia química y de la
declaración del experto químico Carlos Gotilla. Luego una comisión efectiva de
la Guardia Nacional, integrada entre ellos por el funcionario JOMER HERNÁNDEZ
MENDEZ, se trasladaron a la empresa
FEDEX con la finalidad de esperar la llegada de un ciudadano que
pretendía retirar la encomienda, llegando a las 5:30 aproximadamente, al
momento fueron llamados por el ciudadano Adams Charles Clifton Asesor de
Seguridad de la empresa incomento, informando que el ciudadano JORGE LUIS
RODRIGUEZ LEAL se encontraba en la oficina con la finalidad de retirar la
encomienda, y el mismo informó que el nombre de la planilla, era su nombre o
seudonimo artístico, y que estaba mal escrito, que su nombre es JORGE LUIS
RODRIGUEZ LEAL, igualmente manifestó que la encomienda le pertenecía a su acompañante
y al ser identificado resultó ser JUAN EDILIO BRAZOBAN SELMO hoy acusado,
manifestando el mismo que la encomienda había sido enviada por un amigo
venezolano que se encontraba en Holanda, y debido a que no tenía residencia
fija por cuanto se encontraba en un Aparte Hotel (sic), le dijo a su amigo que
la enviara a nombre de Jorge Palmer (nombre artístico siendo el mismo Jorge
Rodríguez Leal ), procediendo los Guardias Adscritos al Comando anti Drogas a
la Detención posterior de ambas personas asumiendo el acusado que el ciudadano
JORGE LUIS RODRIGUEZ LEAL, no tenia nada que ver con lo sucedido ya que no era
para este la referida encomienda…” .
NULIDAD DE OFICIO
La Sala, pasa a decidir
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:
El auto de admisión del
recurso de apelación dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de
2005, cursante desde el folio 30 al 33 de la tercera pieza del expediente, es
del tenor siguiente:
“… De la
transcripción realizada se evidencia que no señala el denunciante en concreto norma
inobservada o erróneamente aplicada, pues si bien él indica como quebrantados
los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son principios
generales que rigen el proceso y por tanto no pueden ser denunciados en forma
aislada con prescindencia de los vicios que en la motiva de la recurrida
son los que producen su
inobservancia o errónea aplicación
(…) Por ello al objetar los hechos
fijados por al (sic) recurrida y no indicar de manera expresa norma sustantiva
que según él no haya sido objeto de infracción, se declara inadmisible el
presente motivo por no estar fundado, como lo impone el primer aparte del
artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que esta norma no esté
señalada expresamente en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
(…) En consecuencia, con base a las consideraciones anteriores se acuerda:
admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo
Pinto, en su carácter de Defensor del acusado Juan Edilio Brazoban Selmo. Así se decide… ” (Resaltado de la Sala)
Así mismo, se desprende
de la sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 17 de marzo de
2005, vista en los folios 46 al 60 de la tercera pieza, que dicho Tribunal de
Alzada, únicamente se refiere, estudia y
considera la denuncia parcial
previamente admitida por auto, cuando en su decisión expone:
“… Admitido parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por el abogado Gustavo Pinto en su carácter de Defensor del acusado
Juan Edilio Brazoban Selmo, la Sala conforme al contenido el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal pasa a verificar la procedencia de lo impugnado
(…) De la lectura de lo anteriormente transcrito se evidencia que no es cierto
lo que interpreta el recurrente, pues si bien la recurrida inicia la
descripción de la situación fáctica con la fecha 18 de octubre del 2003, es
posible evidenciar del texto que la detención de Juan Edilio Brazoban Selmo se
produce en el momento posterior al hallazgo de la sustancia ilícita dentro de
la bicicleta (…) El sentimiento de condena lo fundamenta el A quo sobre la base
de inferencias que hace sobre elementos obtenidos en el debate (…) Si lo que
pretende atacar el apelante son tales inferencias, preciso es de advertir que
la Sala no puede corregir de oficio las deficiencias del apelante, pues no
puede revalorizar pruebas al impedirlo la naturaleza del recurso (…)
Establecido lo anterior considera esta Alzada procedente y ajustado a derecho
declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo
Pinto, en su carácter de Defensor del acusado Juan Edilio Brazoban Selmo, en
contra de la decisión dictada por la Juez Trigésimo de Primera Instancia de
este Circuito Judicial Penal (…) Queda así confirmada la sentencia apelada…”.
Dispone
el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte
de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes
causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable
o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de
apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará
la decisión que corresponda”.
Por
la interpretación del contenido de la norma transcrita y vista la motivación
del auto expedido de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, resulta evidente
que la señalada instancia judicial incurrió en la infracción del artículo 437
del Código Orgánico Procesal Penal, porque no admitió en su totalidad las
denuncias interpuestas por el recurrente en su escrito de apelación, a
sabiendas que los motivos denunciados por éste, no constituyen causal alguna de
inadmisibilidad por parte de una corte de apelaciones. Esta denuncia no debió
ser desestimada por inadmisible y todo ello, por recta aplicación del contenido
del artículo 437 del Código adjetivo
penal, al establecer como únicas causales de inadmisibilidad del recurso de
apelación, la ilegitimidad del recurrente para interponer el recurso, la extemporaneidad
del mismo o la impugnabilidad de esta decisión, causales no advertidas ni
apreciadas en este caso concreto.
En consecuencia, esta
Sala anula el auto de admisión parcial
dictado el 24 de febrero del 2005 y los actos subsiguientes acordados por la
por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas en el presente caso, porque viola los principios
del debido proceso y de defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y
191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tal
declaratoria acarrea a que no se examine el
recurso de casación interpuesto por la defensa.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, anula de oficio el auto dictado el 24 de
febrero de 2005 por la Sala N°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los actos subsiguientes al
mismo.
Se ordena a la ciudadana
Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
remitir la presente causa a otra Corte
de Apelaciones distinta, a los fines de que cumpla lo aquí decidido.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los SIETE (7) días del mes de
JUNIO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MARMÓL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2005-00199