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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El Juzgado de Primera Instancia Décimo Quinto en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en
Tribunal Unipersonal, el 29 de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la
cual dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENÓ
al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RONDÓN
QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.525.207, a
cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE
PRISIÓN, por la comisión del delito de USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, del Código Penal;
SEGUNDO: ABSOLVIÓ al
mencionado acusado JOSÉ FRANCISCO RONDÓN
QUINTERO, de la comisión del delito de HOMICIDIO
SIMPLE, tipificado en el artículo 407, del referido Código Penal, en
perjuicio de los ciudadanos MARCOS CELESTINO URBANO COTUA y CÉSAR AUGUSTO
URBANO COTUA, por el cual se había presentado acusación en su contra; y, TERCERO: ABSOLVIÓ al ciudadano JUAN DE DIOS PEREA RIBON, venezolano,
titular de la cédula de identidad N° 7.672.897, de la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO, tipificados en los artículos 455 ordinal 2° y 278, respectivamente
ambos del citado Código Penal, por los cuales se había presentado acusación en
su contra.
Contra esta decisión, ejerció
recurso de apelación la abogado BETTY LEONI OJEDA, en su carácter de Fiscal
Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
impugnándose exclusivamente el pronunciamiento mediante el cual se ABSOLVIÓ al
ciudadano JOSÉ FRANCISCO RONDÓN QUINTERO de la comisión del delito de HOMICIDIO
SIMPLE, tipificado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio de los
ciudadanos MARCOS CELESTINO URBANO COTUA y CÉSAR AUGUSTO URBANO COTUA.
La Sala Novena de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces NELSON CHACÓN QUINTANA (ponente), INGRID SIFONTES DE
NIEVES y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en sentencia del 1° de marzo de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representante
del Ministerio Público y CONFIRMÓ la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se
ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RONDÓN QUINTERO de la comisión del delito
de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407, del Código Penal, en
perjuicio de los ciudadanos MARCOS CELESTINO URBANO COTUA y CÉSAR AUGUSTO
URBANO COTUA.
Notificadas
las partes de la anterior decisión, el 4 de abril de 2005, la abogada BETTY
LEONI OJEDA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación en
tiempo hábil.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que la defensa diera contestación al recurso de casación
interpuesto, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la
Sala de Casación Penal, donde fueron recibidas el 13 de mayo de 2005.
El 19 de mayo del 2005, se constituyó la Sala, se dio cuenta de la
presente causa y se asignó ponente, correspondiéndole a la Magistrada que con
tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y
encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad
o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar
sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El
representante del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano al
ciudadano JOSÉ FRANCISCO RONDÓN QUINTERO, por la comisión del delito de
HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407, del Código Penal, por los
siguientes hechos:
“... el día
domingo 22 de junio de 2003 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde,
en la Avenida Baralt, adyacente a Puente Llaguno, frente al estacionamiento
Llaguno, en vía pública, se suscitó una discusión entre los ciudadanos RONDÓN
QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, quien es funcionario activo de la Policía Municipal de
Sucre y quien portaba para el momento de los hechos su arma de reglamento,
siendo que el mismo se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ DELFIN MORENO
SIFONTES, resultando ser este su cuñado; con los ciudadanos URBANO COTUA MARCOS
CELESTINO, quien para el día de los acontecimientos se desempeñaba como Agente
de Seguridad II, adscrito a la División de Seguridad del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien igualmente,
portaba un arma de fuego y se encontraba acompañado de su hermano URBANO COTUA
CÉSAR AUGUSTO, produciéndose de manera casi inmediata los disparos tal y como
lo manifestaron los testigos presenciales del hecho RODRÍGUEZ ROMER JOSÉ FRANK
y DÍAZ CARTAGENA NORMA ELIZABETH, quienes oyeron voces fuertes entre personas y
cuando voltearon a ver lo que pasaba, pudieron observar a cuatro personas que
discutían entre sí y ver como uno de los sujetos sacaba un armas (sic) de
fuego, por lo que deciden salir corriendo hacia Puente Llaguno, escuchan una
serie de disparos, lo que obliga a estas personas a lanzarse al piso y a los
pocos minutos escuchan un vehículo que arranca a gran velocidad. Una vez
cesaron los disparos, los prenombrados testigos suben hasta el lugar donde
pudieron observar los cuerpos de dos personas que agonizaban en el piso,
falleciendo posteriormente, quienes en vida respondieran al nombre de URBANO
COTUA MARCOS CELESTINO quien falleciera por SCHOK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A
HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, quien
presentó cinco (05) heridas por arma producida (sic) por el paso de proyectil
disparado por arma de fuego y URBANO COTUA CÉSAR AUGUSTO, quien igualmente
falleciera por SHOK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A
HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, una (01) herida producida por el paso de
proyectil único disparado por arma de fuego …Resultando igual lesionado el hoy
imputado RONDÓN QUINTERO JOSÉ FRANCISCO … herida por arma de fuego en miembro
inferior derecho, con orificio de entrada en la cara anterior del muslo, con
orificio de salida en el límite de la cara interna con posterior en un tercio
(1/3) distal del muslo …”.
El
Juzgado de Primera Instancia, en su sentencia, además de estimar acreditados
los hechos antes narrados, agrega:
“… las deposiciones de los únicos
testigos presenciales de los hechos, los ciudadanos WILLIAMS EFREN ARGUINZONES,
NORMA ELIZABETH DÍAZ CARTAGENA, JOSÉ FRANK RODRÍGUEZ ROMERO, JOSÉ DELFIN MORENO
SIFONTES … fueron contestes en señalar que escucharon unos disparos el día de
los hechos, más no indicaron haber visto quién o quiénes los efectuaron …
respecto a las pruebas técnicas presentadas … si bien éstas demostraron la
comisión de un hecho punible, sin embargo de sus resultados no se desprende
señalamiento subjetivo directo alguno, que indique quién fue el autor o autores
del delito cometido … toda vez que no se probó que las heridas que ocasionaron
la muerte a los hoy occisos, fueran proferidas por el arma de fuego que portaba
el acusado JOSÉ FRANCISCO RONDÓN QUINTEO, ya que no se realizó la comparación
balística entre las evidencias extraídas al cadáver de MARCOS CELESTINO URBANO
COTUA, consistentes en dos (02) proyectiles y las conchas que fueron colectadas
en el lugar de los hechos, en especial las que fueron percutadas por el arma de
fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 mm, para así llegar a determinar que
las mismas pertenecían y fueron disparadas por el arma de reglamento del
acusado …”.
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la
Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley, por cuanto la misma en
una errada
interpretación del artículo 8 de la Ley adjetiva penal, confirmó la
sentencia absolutoria dictada por el Juzgado a-quo.
Luego de transcribir un párrafo de
la recurrida, en el cual se señala la aplicación del principio in dubio pro reo por parte del Juzgado
de Primera Instancia, criterio que comparte el sentenciador de alzada, la
recurrente expresa:
“… Razonamiento este el cual queda
desvirtuado, desde el momento en que la defensa, alegó a favor de su defendido
que el mismo había actuado en Legítima Defensa y este a través de su testimonio
en el debate oral y público, alegaba una causa de justificación. Evidentemente
que tal argumento, de acuerdo a las reglas que rigen la teoría General de la
Prueba, se produce un desplazamiento de la carga de la prueba del Ministerio
Público quien por imperio de la norma artículo (11) del Código Orgánico
Procesal Penal, tiene la obligación de demostrar la culpabilidad de aquellos a
quienes imputa. Sin embargo la defensa al traer hechos nuevos al proceso, tal y
como lo hiciera la defensa, alegando Legítima Defensa, necesariamente a un
desplazamiento (sic) de la carga de la prueba, pues ya el objeto de la litis
prueba, no se concreta sólo a determinar la culpabilidad del acusado, pues esta
situación jurídica con el argumento de la defensa ya que ha sido reconocida al
punto que la Legítima Defensa como causa de justificación que excluye la
antijuricidad del delito que produce que el defendido cometió un acto típico
pero exento de culpabilidad. La carga de la prueba, sobre los hechos
excepcionantes la tiene el imputado, es quien la conoce y por tanto puede
probarla…”.
Continúa
la recurrente, para lo cual transcribe un criterio doctrinario sobre el
principio de presunción de inocencia, así como, parte de las experticias
practicadas a las armas de fuego y proyectiles recolectados en el lugar de los
hechos, señalando que:
“… de las referidas experticias se
desprende que aún cuando no fue posible a través de algunos fragmentos de
blindaje y núcleos la individualización con las armas de fuego, no es menos
cierto que sí se pudo determinar que (08) (sic) de las conchas fueron
percutadas por el del arma (sic) Glock y (4) conchas restantes fueron
percutadas por el arma Pistola Marca Ruger, es decir quedan perfectamente
individualizadas e identificadas las armas incriminadas en el hecho. Así y las
cosas (sic), el debate oral y público tiene como finalidad la búsqueda de la
verdad a través de la apreciación de la prueba por el tribunal según la sana
crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia …”.
Concluye solicitando la nulidad de la
sentencia recurrida, o en su defecto, se ordene la realización de un nuevo
debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Para
decidir, la Sala observa:
El
artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por
la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio
de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene
derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no
se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho
principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del
texto fundamental, en los mismos términos.
De
acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un
tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo
que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que
ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en
el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a
éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una
norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o
acusado.
De
la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación
entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal
Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es
el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de
inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias
que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia
definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se
basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y
el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de
pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó
acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por
la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada,
ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o
acusado es el principio in dubio pro reo,
de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del
imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo
indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y
468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado
como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo
principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de
esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se
consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el
juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las
leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un
principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a
la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio
en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que
este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por
tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal
de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para
establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una
actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del
juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá
absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de
valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y
apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique,
quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor,
este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión
fáctica. La fáctica “hace referencia al
estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la
casación”, y “la dimensión normativa
se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la
obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad
del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”
(Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación
penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta
dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal
debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la
casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de
apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en
consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no
parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo
contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido
de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del
principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si
no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la
obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión
normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la
culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas
sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al
principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí
que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende
impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera
aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan
la materia probatoria.
Aunado a la incongruencia existente en la denuncia planteada, tal como
se expresó supra, debe agregarse que,
la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que las
garantías y principios constitucionales o procesales no pueden ser denunciadas
aisladamente en casación, ya que ellas, sólo contienen formulaciones abstractas
y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función
decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser
adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera
violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.
En el caso de autos, la impugnante denuncia la infracción del artículo 8
del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, el cual está
referido al principio de presunción de inocencia, que, como se dijo
anteriormente, al no tratarse de una norma de carácter procedimental, no puede
ser denunciada en forma aislada en casación.
Por otra parte, observa la Sala, que la recurrente pretende mediante el
recurso extraordinario de casación, impugnar presuntos vicios cometidos en la
sentencia dictada por el Juez de Juicio o que la Corte de Apelaciones valore
pruebas, situaciones estas, que no pueden ser revisadas en casación, pues en el
primer caso señalado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del
mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la sala Penal conoce de los vicios
cometidos por la Corte de Apelaciones en su sentencia; y en el segundo caso, de
acuerdo a jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, las Cortes de
Apelaciones no están facultadas para valorar pruebas, en virtud del principio
de inmediación.
La presente denuncia carece de la
debida fundamentación, por cuanto la misma se presenta contradictoria, lo cual
imposibilita a la Sala conocer su verdadero fundamento.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada
la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios
establecidos en el artículo 462, ejusdem. Así se declara.
Por último, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante la
indebida fundamentación del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera
que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por la abogada BETTY LEONI OJEDA, actuando
con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los (21) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195º de
la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. 05-211