Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Juzgado de Primera Instancia Décimo Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Unipersonal, el 29 de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENÓ al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RONDÓN QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.525.207, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, del Código Penal; SEGUNDO: ABSOLVIÓ al mencionado acusado JOSÉ FRANCISCO RONDÓN QUINTERO, de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407, del referido Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS CELESTINO URBANO COTUA y CÉSAR AUGUSTO URBANO COTUA, por el cual se había presentado acusación en su contra; y, TERCERO: ABSOLVIÓ al ciudadano JUAN DE DIOS PEREA RIBON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.672.897, de la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 455 ordinal 2° y 278, respectivamente ambos del citado Código Penal, por los cuales se había presentado acusación en su contra.

 

            Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la abogado BETTY LEONI OJEDA, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugnándose exclusivamente el pronunciamiento mediante el cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RONDÓN QUINTERO de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS CELESTINO URBANO COTUA y CÉSAR AUGUSTO URBANO COTUA.

 

            La Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces NELSON CHACÓN QUINTANA (ponente), INGRID SIFONTES DE NIEVES y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en sentencia del 1° de marzo de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RONDÓN QUINTERO de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS CELESTINO URBANO COTUA y CÉSAR AUGUSTO URBANO COTUA.

 

            Notificadas las partes de la anterior decisión, el 4 de abril de 2005, la abogada BETTY LEONI OJEDA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación en tiempo hábil.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa diera contestación al recurso de casación interpuesto, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal, donde fueron recibidas el 13 de mayo de 2005.

 

El 19 de mayo del 2005, se constituyó la Sala, se dio cuenta de la presente causa y se asignó ponente, correspondiéndole a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

LOS HECHOS

 

            El representante del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RONDÓN QUINTERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407, del Código Penal, por los siguientes hechos:

 

... el día domingo 22 de junio de 2003 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en la Avenida Baralt, adyacente a Puente Llaguno, frente al estacionamiento Llaguno, en vía pública, se suscitó una discusión entre los ciudadanos RONDÓN QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, quien es funcionario activo de la Policía Municipal de Sucre y quien portaba para el momento de los hechos su arma de reglamento, siendo que el mismo se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ DELFIN MORENO SIFONTES, resultando ser este su cuñado; con los ciudadanos URBANO COTUA MARCOS CELESTINO, quien para el día de los acontecimientos se desempeñaba como Agente de Seguridad II, adscrito a la División de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien igualmente, portaba un arma de fuego y se encontraba acompañado de su hermano URBANO COTUA CÉSAR AUGUSTO, produciéndose de manera casi inmediata los disparos tal y como lo manifestaron los testigos presenciales del hecho RODRÍGUEZ ROMER JOSÉ FRANK y DÍAZ CARTAGENA NORMA ELIZABETH, quienes oyeron voces fuertes entre personas y cuando voltearon a ver lo que pasaba, pudieron observar a cuatro personas que discutían entre sí y ver como uno de los sujetos sacaba un armas (sic) de fuego, por lo que deciden salir corriendo hacia Puente Llaguno, escuchan una serie de disparos, lo que obliga a estas personas a lanzarse al piso y a los pocos minutos escuchan un vehículo que arranca a gran velocidad. Una vez cesaron los disparos, los prenombrados testigos suben hasta el lugar donde pudieron observar los cuerpos de dos personas que agonizaban en el piso, falleciendo posteriormente, quienes en vida respondieran al nombre de URBANO COTUA MARCOS CELESTINO quien falleciera por SCHOK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, quien presentó cinco (05) heridas por arma producida (sic) por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y URBANO COTUA CÉSAR AUGUSTO, quien igualmente falleciera por SHOK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego …Resultando igual lesionado el hoy imputado RONDÓN QUINTERO JOSÉ FRANCISCO … herida por arma de fuego en miembro inferior derecho, con orificio de entrada en la cara anterior del muslo, con orificio de salida en el límite de la cara interna con posterior en un tercio (1/3) distal del muslo …”.      

 

            El Juzgado de Primera Instancia, en su sentencia, además de estimar acreditados los hechos antes narrados, agrega:

 

“… las deposiciones de los únicos testigos presenciales de los hechos, los ciudadanos WILLIAMS EFREN ARGUINZONES, NORMA ELIZABETH DÍAZ CARTAGENA, JOSÉ FRANK RODRÍGUEZ ROMERO, JOSÉ DELFIN MORENO SIFONTES … fueron contestes en señalar que escucharon unos disparos el día de los hechos, más no indicaron haber visto quién o quiénes los efectuaron … respecto a las pruebas técnicas presentadas … si bien éstas demostraron la comisión de un hecho punible, sin embargo de sus resultados no se desprende señalamiento subjetivo directo alguno, que indique quién fue el autor o autores del delito cometido … toda vez que no se probó que las heridas que ocasionaron la muerte a los hoy occisos, fueran proferidas por el arma de fuego que portaba el acusado JOSÉ FRANCISCO RONDÓN QUINTEO, ya que no se realizó la comparación balística entre las evidencias extraídas al cadáver de MARCOS CELESTINO URBANO COTUA, consistentes en dos (02) proyectiles y las conchas que fueron colectadas en el lugar de los hechos, en especial las que fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 mm, para así llegar a determinar que las mismas pertenecían y fueron disparadas por el arma de reglamento del acusado …”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

            Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley, por cuanto la misma en una errada interpretación del artículo 8 de la Ley adjetiva penal, confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado a-quo.

 

            Luego de transcribir un párrafo de la recurrida, en el cual se señala la aplicación del principio in dubio pro reo por parte del Juzgado de Primera Instancia, criterio que comparte el sentenciador de alzada, la recurrente expresa:

 

“… Razonamiento este el cual queda desvirtuado, desde el momento en que la defensa, alegó a favor de su defendido que el mismo había actuado en Legítima Defensa y este a través de su testimonio en el debate oral y público, alegaba una causa de justificación. Evidentemente que tal argumento, de acuerdo a las reglas que rigen la teoría General de la Prueba, se produce un desplazamiento de la carga de la prueba del Ministerio Público quien por imperio de la norma artículo (11) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de demostrar la culpabilidad de aquellos a quienes imputa. Sin embargo la defensa al traer hechos nuevos al proceso, tal y como lo hiciera la defensa, alegando Legítima Defensa, necesariamente a un desplazamiento (sic) de la carga de la prueba, pues ya el objeto de la litis prueba, no se concreta sólo a determinar la culpabilidad del acusado, pues esta situación jurídica con el argumento de la defensa ya que ha sido reconocida al punto que la Legítima Defensa como causa de justificación que excluye la antijuricidad del delito que produce que el defendido cometió un acto típico pero exento de culpabilidad. La carga de la prueba, sobre los hechos excepcionantes la tiene el imputado, es quien la conoce y por tanto puede probarla…”.

 

            Continúa la recurrente, para lo cual transcribe un criterio doctrinario sobre el principio de presunción de inocencia, así como, parte de las experticias practicadas a las armas de fuego y proyectiles recolectados en el lugar de los hechos, señalando que:

 

“… de las referidas experticias se desprende que aún cuando no fue posible a través de algunos fragmentos de blindaje y núcleos la individualización con las armas de fuego, no es menos cierto que sí se pudo determinar que (08) (sic) de las conchas fueron percutadas por el del arma (sic) Glock y (4) conchas restantes fueron percutadas por el arma Pistola Marca Ruger, es decir quedan perfectamente individualizadas e identificadas las armas incriminadas en el hecho. Así y las cosas (sic), el debate oral y público tiene como finalidad la búsqueda de la verdad a través de la apreciación de la prueba por el tribunal según la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia …”.   

 

            Concluye solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, o en su defecto, se ordene la realización de un nuevo debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

 

            De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

 

            De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

 

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

 

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

 

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. 

 

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.

 

Aunado a la incongruencia existente en la denuncia planteada, tal como se expresó supra, debe agregarse que, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que las garantías y principios constitucionales o procesales no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

 

En el caso de autos, la impugnante denuncia la infracción del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, el cual está referido al principio de presunción de inocencia, que, como se dijo anteriormente, al no tratarse de una norma de carácter procedimental, no puede ser denunciada en forma aislada en casación.

 

Por otra parte, observa la Sala, que la recurrente pretende mediante el recurso extraordinario de casación, impugnar presuntos vicios cometidos en la sentencia dictada por el Juez de Juicio o que la Corte de Apelaciones valore pruebas, situaciones estas, que no pueden ser revisadas en casación, pues en el primer caso señalado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la sala Penal conoce de los vicios cometidos por la Corte de Apelaciones en su sentencia; y en el segundo caso, de acuerdo a jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, las Cortes de Apelaciones no están facultadas para valorar pruebas, en virtud del principio de inmediación.

 

 La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto la misma se presenta contradictoria, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadero fundamento.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, ejusdem. Así se declara.

           

            Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante la indebida fundamentación del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada BETTY LEONI OJEDA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (21) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS         

 

 

                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                    Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. 05-211