Magistrado Ponente Doctor ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Maikel José Moreno,
Samer Richani Selman (ponente) y Jesús Orangel García, el 18 de Marzo del 2005
declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado Raúl
Alfonso Lobos Gil, defensor privado del ciudadano Alfredo Rafael León
Chirguita, en contra de la sentencia del 18 de Octubre del 2005, dictada por el
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual condenó
a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de
presidio mas las accesorias correspondientes, por los delitos de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del
ciudadano Alexander Rubén Ravelo Vargas y Homicidio Simple en grado de
Frustración, tipificado en el artículo 407 del mencionado código, en relación
con el artículo 80 eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano Pedro José
Castillo.
Contra la decisión dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la defensa interpuso recurso de
casación, siendo contestado en su oportunidad por el Representante del
Ministerio Público.
El 19 de mayo del 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo de la presente causa, y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
La Sala, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación
del recurso, lo cual lo hace en los términos siguientes:
Los hechos fijados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“… el día 21 de Noviembre de 2003,
siendo aproximadamente entre las 11:30 horas de la noche, cuando el ciudadano RAVELO ALEXANDER RUBÉN, en el momento
que se disponía a comprar una botella de licor (anís), en compañía de un amigo
de nombre CASTILLO GUTIÉRREZ PEDRO JOSÉ,
quien también resultó herido de bola (sic) en el hecho, fueron interceptados
por cuatro sujetos, portando armas de fuego, uno de estos fue identificado por
la victima como ‘ALFREDITO’, que
resultó ser el acusado ALFREDO LEÓN
CHIRGUITA, y quien es primo de la víctima PEDRO JOSÉ CASTILLO GUTIERREZ, quien en ese momento se le
identificó a su primo, pero este hizo caso omiso a su ruego, y le efectuó un
disparo que le impacto en el brazo izquierdo. De igual modo el ciudadano RAVELO VARGAS ALEXANDER RUBÉN, trató de
identificarse diciéndole ‘soy yo no me vayas a disparar’, efectuándole un
disparo en la pierna por lo que cayó al piso, el resto de los ciudadanos que
acompañaban a ‘ALFREDITO’, se
acercaron hacia donde estaba el occiso ALEXANDER
RUBÉN RAVELO VARGAS, por lo que CASTILLO
GUTIÉRREZ PEDRO JOSÉ, pudo retirarse del lugar corriendo, a quien le
efectuaron varios disparos y logró escapar cuando RAVELO VARGAS ALEXADER RUBÉN, le solicitaba a ALFREDO LEÓN ALEXANDER CHIRGUITA y a sus compañeros que no lo
mataran, escuchando otras detonaciones; resultando muerto en este hecho el
ciudadano ALEXANDER RUBÉN RAVELO VARGAS
y herido el ciudadano PEDRO CASTILLO
GUTIÉRREZ, hecho este ocurrido en la Calle Principal del Barrio Zamora,
parte baja, vía pública, parroquia El Valle, Caracas…” (Resaltado del Tribunal).
RECURSO
DE CASACIÓN
ÚNICA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la “…violación de la
ley (…) al no dar cumplimiento con lo
previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y 437 del Código
Orgánico Procesal Penal …” ; y por ello pidió a la Sala de Casación Penal anule
el fallo impugnado y ordene que se admita y conozca el recurso de apelación
Así mismo, establece el recurrente:
“… El vicio en el que incurrió la
Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motiva el
presente recurso, por cuanto ocasiona a mi asistido un perjuicio, al dictar su
fallo sacrificando la justicia por mero formalismo (…) El fallo impugnado
declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa (…) por
considerar que los motivos aludidos (…) en esa oportunidad eran totalmente
infundados…”.
En tal sentido, la Sala observa:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo
siguiente:
“Artículo 462.
Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de
Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia,
salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual
este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal,
previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se
indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación,
expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos
que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa
oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Ahora bien, la denuncia expuesta por el recurrente no tiene relevancia
procesal puesto que el recurso de apelación fue admitido en su oportunidad
legal correspondiente, tal y como se evidencia
en los folios 215 al 216 de la segunda pieza del expediente, mediante auto del
8 de diciembre del 2004, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 de la norma adjetiva penal.
El contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga
a las Cortes de Apelaciones a efectuar
una revisión previa del recurso de apelación con el solo fin de verificar su
admisibilidad, lo cual fue cumplido a cabalidad, por la Sala N° 7 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por ello se desestima por manifiestamente infundado este recurso de acuerdo con
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante a lo anterior, la Sala, en atención a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto,
los juzgadores señalaron que el recurrente no explicó expresamente sus
alegatos, sin embargo, dedujeron que sus denuncias se refirieron a supuestos vicios
en la motivación de la sentencia y pasó a examinarlas, declarándolas sin lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en
nombre de la República y por
autoridad de la Ley Desestima por
Manifiestamente Infundado el recurso de casación propuesto por el abogado Raúl Alfonso Lobos Gil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los SIETE (7) días del mes de JUNIO de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de
la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MARMÓL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2005-000213