Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Maikel José Moreno, Samer Richani Selman (ponente) y Jesús Orangel García, el 18 de Marzo del 2005 declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado Raúl Alfonso Lobos Gil, defensor privado del ciudadano Alfredo Rafael León Chirguita, en contra de la sentencia del 18 de Octubre del 2005, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias correspondientes, por los delitos de  Homicidio Simple,  tipificado en el artículo 407 del  Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Alexander Rubén Ravelo Vargas y Homicidio Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 407 del mencionado código, en relación con el artículo 80 eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano Pedro José Castillo.

 

Contra la decisión dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de  Caracas, la defensa interpuso recurso de casación, siendo contestado en su oportunidad por el Representante del Ministerio Público.

 

El 19 de mayo del 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa, y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

La Sala, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual lo hace en los términos siguientes:

 

Los hechos fijados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

            “… el día 21 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente entre las 11:30 horas de la noche, cuando el ciudadano RAVELO ALEXANDER RUBÉN, en el momento que se disponía a comprar una botella de licor (anís), en compañía de un amigo de nombre CASTILLO GUTIÉRREZ PEDRO JOSÉ, quien también resultó herido de bola (sic) en el hecho, fueron interceptados por cuatro sujetos, portando armas de fuego, uno de estos fue identificado por la victima como ‘ALFREDITO’, que resultó ser el acusado ALFREDO LEÓN CHIRGUITA, y quien es primo de la víctima PEDRO JOSÉ CASTILLO GUTIERREZ, quien en ese momento se le identificó a su primo, pero este hizo caso omiso a su ruego, y le efectuó un disparo que le impacto en el brazo izquierdo. De igual modo el ciudadano RAVELO VARGAS ALEXANDER RUBÉN, trató de identificarse diciéndole ‘soy yo no me vayas a disparar’, efectuándole un disparo en la pierna por lo que cayó al piso, el resto de los ciudadanos que acompañaban a ‘ALFREDITO’, se acercaron hacia donde estaba el occiso ALEXANDER RUBÉN RAVELO VARGAS, por lo que CASTILLO GUTIÉRREZ PEDRO JOSÉ, pudo retirarse del lugar corriendo, a quien le efectuaron varios disparos y logró escapar cuando RAVELO VARGAS ALEXADER RUBÉN, le solicitaba a ALFREDO LEÓN ALEXANDER CHIRGUITA y a sus compañeros que no lo mataran, escuchando otras detonaciones; resultando muerto en este hecho el ciudadano ALEXANDER RUBÉN RAVELO VARGAS y herido el ciudadano PEDRO CASTILLO GUTIÉRREZ, hecho este ocurrido en la Calle Principal del Barrio Zamora, parte baja, vía pública, parroquia El Valle, Caracas…” (Resaltado del Tribunal).

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la “…violación de la ley (…) al no dar cumplimiento  con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y 437 del Código Orgánico Procesal Penal …” ; y por ello pidió a la Sala de Casación Penal anule el fallo impugnado y ordene que se admita y conozca el recurso de apelación

 

Así mismo, establece el recurrente:

 

          “… El vicio en el que incurrió la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motiva el presente recurso, por cuanto ocasiona a mi asistido un perjuicio, al dictar su fallo sacrificando la justicia por mero formalismo (…) El fallo impugnado declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa (…) por considerar que los motivos aludidos (…) en esa oportunidad eran totalmente infundados…”. 

 

 

En tal sentido, la  Sala observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

 

“Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Ahora bien, la denuncia expuesta por el recurrente no tiene relevancia procesal puesto que el recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se evidencia  en los folios 215 al 216 de la segunda pieza del expediente, mediante  auto del  8 de diciembre del 2004,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 de la norma adjetiva penal.

 

El contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a las Cortes de Apelaciones  a efectuar una revisión previa del recurso de apelación con el solo fin de verificar su admisibilidad, lo cual fue cumplido a cabalidad, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por ello se desestima por manifiestamente infundado este recurso de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante a lo anterior, la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, los juzgadores señalaron que el recurrente no explicó expresamente sus alegatos, sin embargo, dedujeron que sus denuncias se refirieron a supuestos vicios en la motivación de la sentencia y pasó a examinarlas, declarándolas sin lugar. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por todos  los razonamientos  anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando  justicia, en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley Desestima por Manifiestamente Infundado el recurso de casación propuesto  por el abogado Raúl Alfonso Lobos Gil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del    Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE (7) días del mes de JUNIO de  2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                            

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

                                                  BLANCA ROSA MARMÓL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                  

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

ERAA/jn                                  

Exp. N°AA30-P-2005-000213