Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el abogado HINMEL O. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
67.389, en su condición de defensor del acusado RENSO JAVIER PINTO JIMENEZ,
venezolano, Cédula de Identidad N° 16.152.162, contra la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por la defensa, contra el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 4
del referido Circuito Judicial, que CONDENO al nombrado ciudadano a
cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de AURA TERESA MONTAÑO GRUESO.
El recurso no fue
contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
“...Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos
los alegatos efectuados por las partes, y luego del análisis y comparación de
las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó
acreditado que en fecha 04 de junio de 2002, siendo aproximadamente entre las
6:40 y 6:45 horas de la tarde, encontrándose la ciudadana Aura Teresa Montaño
Grueso, en el inmueble ubicado en el barrio Luis Mosqueda, vía Bicentenario,
casa N° 141, Valencia, Estado Carabobo, recibió un impacto de proyectil
disparado por arma de fuego, falleciendo posteriormente.
Quedó igualmente acreditado que en fecha 04 de junio
de 2002, siendo aproximadamente entre las 6:40 y 6:45 horas de la tarde, el
acusado Renso Javier Pinto Jiménez, hizo acto de presencia en la parte de
afuera de la residencia de la ciudadana María Doris Grueso de Montaño, ubicada
en el barrio Luis Mosqueda, vía Bicentenario, casa N° 141, Valencia, Estado
Carabobo, accionando un arma de fuego, impactando un proyectil en la humanidad
de la ciudadana Teresa Montaño Grueso, quien falleció posteriormente...”.
Primera Denuncia:
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la
falta de aplicación del artículo 407 del Código Penal. Igualmente la falta de
aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido expresa:
“...El Artículo 460 del Código Orgánico Procesal
(sic), se fundamenta el Recurso de Casación en violación de la ley, por falta
de aplicación de la misma, por cuanto la Sentencia aquí recurrida, los
Magistrados de la Sala N° 2, desconocieron totalmente el sentido y alcance de
la ley, en virtud de condenar a mi representado por el delito de Homicidio
Intencional Simple, previsto en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal
Venezolano, dando por probado el Homicidio sólo con el testimonio de la
madre de la víctima, la cual es una testigo referencial (sic) de los hechos, ya
que la misma manifiesta que se encontraba en la puerta de (sic) casa con su
hijo; y Renso disparó hacia dentro de casa; y en el primer cuarto cayó su hija;
que fue un solo tiro en el estómago, y que después que ocurren los hechos, una
muchacha le dijo que el acusado y Fabio tenían problemas, y era al que quería
matar; sin precisar que mi representado tenía intención alguna de causarle daño
a la persona hoy occisa, en base a esta razón, se deduce que la Sala no apreció
las reglas de la lógica y de la sana crítica, porque llegó a la conclusión de
que mi representado era el responsable del caso que nos ocupa.
Así mismo en el presente caso no se aplicó en la
sentencia recurrida los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo
26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites, y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales”.
En
este sentido, la conjunción de los dos artículos antes citados, 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los jueces a
interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso, cuya meta es
la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles...”.
Y continúa:
“...Señala
esta defensa la falta de motivación o ilogicidad, no solo por los dichos de los
testigos fiscales, sino también con respecto a la tesis de la fiscalía y a la
antitesis de la defensa, en cuanto a la motivación de la sentencia de
instancia, al no estimar los testigos de la defensa, como los cuales (sic)
ocurrió exactamente los mismos (sic) que con los de la fiscalía, al no ser
exactos en lo que ocurrió en el presente caso, por ello resultaron para la
sentenciadora, sin valor; no obstante haber dado todo el valor a los dichos
inexactos de los testigos fiscales, es por ello que esta defensa considera que
se violentaron principios procesales que deben ser de obligatorio cumplimiento
para los jueces, sean estos de instancias o de Cortes de Apelaciones...”.
La Sala para decidir,
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación,
toda vez que el recurrente atribuye de manera poco coherente a la recurrida el
vicio de falta de aplicación del artículo 407 del Código Penal, la falta de
aplicación de las reglas de la lógica y de la sana crítica y la falta de
aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República.
Señala la falta de aplicación del artículo 407
del Código Penal; tal planteamiento resulta confuso, ya que la Corte de
Apelaciones DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la
sentencia que condenó al acusado por el delito de Homicidio, previsto y
sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En cuanto al vicio de la
falta de apreciación de las reglas de la lógica y la sana crítica, al llegar la
recurrida a la conclusión de que el acusado era culpable, tales reglas
corresponde aplicarlas al Juzgador de Juicio ante quien se presentan las
pruebas, debido al principio de inmediación.
Por otra parte, se
denuncia la falta de aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto ha dicho la Sala, que las
disposiciones constitucionales no pueden ser denunciadas de manera aislada,
pues contienen normas prográmaticas, las cuales deben ser denunciadas con la
disposición legal específica que haya sido violada por no acatar la disposición
constitucional.
En consecuencia, la
presente denuncia debe ser declarada DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el impugnante la
falta de aplicación de ley.
En tal sentido expresa:
“...Artículo 460. El recurso de casación podrá
fundarse en violación de ley, por falta de aplicación.
Se alega falta de aplicación de la ley, por cuanto al
ser condenado mi representado por la presunta comisión del delito de Homicidio
Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del
Código Penal Venezolano, sin que en el juicio oral y público se halla (sic)
probado la responsabilidad o culpabilidad por los testigos fiscales. En razón de que la juzgadora sólo estimó y
dio como probado lo dicho de la madre de la víctima, quien no observó los
hechos, sino que manifiesta ella que se encontraba en la puerta de casa con su
hijo; y Renso disparó hacia dentro de la casa; y en el primer cuarto cayó su
hija; que fue un solo tiro en el estómago y que después que ocurren los hechos,
una muchacha le dijo que el acusado y Fabio tenían problemas, y era al que
quería matar.
Por otra parte, y en relación con la inmotivación de
la sentencia, tenemos que analizar las actuaciones policiales; la importancia
que tiene en nuestro proceso penal la validez de las actuaciones realizadas en
una investigación, porque no sólo tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado sino para que estas puedan servir de bases para la
Absolutoria...”.
Y continúa:
“...En
consecuencia, la valoración de la prueba que hace la Sala es lo que produce una
sentencia contradictoria, por lo (sic) respecta a la participación de mi
representado se refiere, como lo apunté anteriormente, no se narra su
participación en los hechos, por ello, el desarrollo de estos hechos, es
necesario recordar, que las garantías de los ciudadanos para la protección de
sus derechos constitucionales, adquiere funcionabilidad, no sólo a través de la
impugnación de actos judiciales, pues estas garantías han sido establecidas
para garantizarlas en aplicación de las normas legales, y deben los jueces por
mandato constitucional, aplicar la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela con preferencias a otras normas jurídicas...”.
La Sala para decidir,
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma no se encuentra debidamente
fundamentada, pues el recurrente de manera conjunta atribuye a la recurrida
diversos vicios. Señala la falta de aplicación de la ley, pero no indica de
manera concreta la norma legal que a su
juicio resultó infringida. Más adelante denuncia que en el juicio oral y
público no se comprobó la culpabilidad de su defendido, atribuyendo a la
juzgadora de juicio el vicio de inmotivación, al condenar a su patrocinado con
la sola apreciación de la declaración de la madre de la víctima; y
finalmente alega que la valoración de la prueba que hace la
Sala, produce una sentencia
contradictoria, vicios estos que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones,
pues estas no aprecian las pruebas de juicio, debido al principio de
inmediación.
El artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“...el
recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se
indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación
de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios. Fuera de esta oportunidad no
podrá aducirse otro motivo...”.
Y por cuanto la denuncia
en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima
declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la defensa del acusado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 21 días
del mes de JUNIO de dos mil
cinco. Años: 195° de la Independencia y
146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 05-0242