Dio origen al
presente juicio la denuncia hecha por la ciudadana YRIS VIRGINIA PÁEZ por ante
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de San Juan en Barquisimeto,
Estado Lara, en la que expuso que el 16 de mayo de 1998, ella se encontraba en
la casa de una amiga, que llegó su ex-esposo para llevarse a su hija, que ella
le dijo que no y que se fuera de allí, que éste la agredió golpeándola con un
vaso y con un puño en la cara.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, con ponencia de la Juez abogada DUMNIA M. RIVAS, el 17 de
diciembre del año 2000 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto
por el abogado JOSÉ FOLOGONIO MOLINA, en su carácter de Defensor del imputado
ciudadano AGUSTÍN ALBERTO ALCÁNTARA SEGURA, contra la sentencia del Juzgado
Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la misma
Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado BRAULIO AGUILAR CENTENO, el
18 de octubre de 1999, que condenó al
ciudadano imputado AGUSTÍN ALBERTO ALCÁNTARA SEGURA, natural de Santo Domingo,
República Dominicana y portador de la cédula de ciudadanía E- 81.880.628, a
cumplir la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley,
por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el
artículo 417 del Código Penal.
El 10 de enero
del año 2000 interpuso recurso de casación el ciudadano abogado JOSÉ FOLOGONIO
MOLINA, en su carácter de Defensor del imputado y contra la sentencia de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
La Fiscal Quinto
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, fue emplazada como lo prevé el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso
interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación
Penal.
El
27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.
Recibido el
expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se
dio cuenta y el 5 de abril del año 2000
se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
La Sala de
Casación Penal, por auto del 6 de febrero
de 2001, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para
la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 28 de febrero de 2001 con la
asistencia de las partes.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a
dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN
Sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denuncia que la sentencia recurrida infringió el artículo 428 del Código
Orgánico Procesal Penal al declarar inadmisible el recurso de apelación, porque
no cumplió con los requisitos del artículo 444 “eiusdem”.
Alega el recurrente
que esa sentencia (Primera Instancia) fue dictada dentro del régimen procesal
transitorio y que cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara fijó la audiencia para la exposición de los alegatos en forma
oral y pública esta falta fue subsanada.
La Sala, para
decidir, observa:
Del análisis realizado a la sentencia recurrida se observa que es
cierta la imputación que el recurrente hace a la misma: la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por la defensa del
ciudadano imputado, porque opinó que el
recurrente estaba obligado a indicar en cuáles de los supuestos del artículo
444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentaba su recurso de apelación.
La Sala de
Casación Penal considera, que es cierto que las partes deben cumplir con los
requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para interponer
los recursos que consideren pertinentes. No obstante, es criterio de esta Sala
que si del escrito se desprende cuál es la pretensión del recurrente, no se
debe sacrificar la aplicación de la justicia por formalidades innecesarias, en
congruencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El recurso de
apelación fue ejercido dentro del régimen procesal transitorio debido a la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo se desprende
que el recurrente denunció la falta de motivación del fallo del Juzgado Segundo
Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, lo cual se corresponde
con el ordinal 2° del artículo 444 del citado Código, más aún en el acto de
informes el recurrente expuso: “POR EL
CÚMULO DE RAZONES DEMANDAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA POR
CONSIDERAR QUE EL FALLO CARECE DE
MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD. (SIC) ART. 444. ORDINAL 2°”.
En razón del
anterior razonamiento, lo procedente es declarar con lugar el recurso de
casación presentado por el Defensor del ciudadano imputado. En atención a lo
expuesto ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que previa constitución de
una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial
Penal, oiga el recurso de apelación
interpuesto por el Defensor del imputado ciudadano AGUSTÍN ALBERTO ALCÁNTARA
SEGURA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: 1)
Declara CON LUGAR el recurso de
casación interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado ciudadano AGUSTÍN
ALBERTO ALCÁNTARA SEGURA, en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) Ordena remitir el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, para que previa constitución de una Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, oiga del recurso de apelación
intentado por el Defensor del imputado ciudadano AGUSTÍN ALBERTO
ALCÁNTARA SEGURA.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER (01) día del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
N° de Exp. C-0250
AAF/lp