Dio origen al
presente juicio el hecho ocurrido el 5 de julio del año 2000 en el punto de
control fijo de Buena Vista, donde los ciudadanos Distinguidos JOSÉ GREGORIO
CONTRERAS MENDOZA y ALIRIO ENRIQUE SANTIAGO detuvieron un vehículo dogde dart
color negro que era conducido por los ciudadanos UBALDO ENRIQUE RIVERA y
ALEXANDER JAVIER MACDANIEL RÍOS. Dicho vehículo fue sometido a revisión con la
presencia de testigos y en los guardafangos traseros fueron halladas veintidós
tripas para cauchos de bicicleta que contenían una substancia granulada color
gris y amarillento, que al ser sometida a experticia resultó ser dieciocho
kilos cuatrocientos ochenta y un gramos de cocaína.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, con ponencia de la Juez abogada VIOLETA ALTUVE B., el 28 de
septiembre del año 2000 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto
por el abogado NELSON GUANIPA MORILLO contra la sentencia dictada el 21 de agosto del año 2000 por el Tribunal
Unipersonal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Juez BELZABETH B. REVEROL
URDANETA, que condenó a los ciudadanos
imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA, venezolano, y portador de la cédula de
identidad V- 7.868.54 y a ALEXANDER JAVIER MACDANIEL RÍOS, venezolano, mayor de
edad y portador de la cédula de identidad V- 9.707.197, a cumplir la pena de
OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión
del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas y en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, por haber admitido los hechos.
Dentro del lapso
legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,
interpuso recurso de casación el ciudadano abogado NELSON GUANIPA MORILLO,
Defensor Definitivo de los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA y
ALEXANDER MACDANIEL RÍOS.
El Fiscal Séptimo
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso
interpuesto: no lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación
Penal.
Recibido el
expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se
dio cuenta y el 1° de diciembre del año 2000 se designó Ponente al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 27 de
diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.
Por auto del XX
de XXX de 2001, se declaró admisible el presente
recurso de casación convocándose a las
partes para la audiencia oral y pública el
XXX de XXXX de 2001, a la que asistieron todas las
partes.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a
dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE
CASACIÓN
Sobre la base de lo
dispuesto en los artículos 452 y 455
del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación del
artículo 445 "eiusdem", ya que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le declaró
inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por considerar que éste
debe interponerse el décimo día después de notificada la sentencia del tribunal
de juicio.
La Sala, para
decidir, observa:
Es cierta la imputación que el recurrente hace a la sentencia de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado
por la defensa de los ciudadanos imputados, porque sus integrantes consideraron
que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal contiene un "término perentorio" y que el
recurso de apelación debe ejercerse al décimo día después de notificada la
sentencia y no dentro del término de los diez días, y que en el caso de autos
el Defensor Definitivo lo intentó el recurso el día séptimo, por lo que se
hacía extemporáneo por anticipado.
El artículo 440
“eiusdem”, en relación con el lapso que
tienen las partes para interponer el recurso de apelación contra los autos,
señala: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días...”.
(Subrayado de la Sala).
Esta Sala de Casación
Penal observa que el legislador fue claro cuando señaló que el recurso de
apelación contra los autos se interpondrá dentro del término de cinco
días. Con mayor razón debe entenderse que el tiempo para ejercer el recurso de
apelación contra sentencias definitivas es de un lapso (diez días) y no de un momento fijo (el
décimo día), como lo dejó establecido erróneamente la sentencia impugnada.
El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
"El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".
Es criterio de
esta Sala que si el legislador hubiera querido establecer un término exacto e
intraspasable para interponer el recurso de apelación contra las sentencias
definitivas, hubiera expresado "el décimo día" y no
"en el término de diez días", con lo cual es obvio que se pueda
interponer dentro del término de diez días.
Esta
interpretación está en consonancia con lo establecido en el artículo 257 de la
Constitución, al señalar “que no se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales”. Cualquier otra interpretación de ese
artículo va contra el teleologismo de la ley adjetiva, que es el dar a las
partes, en condiciones de igualdad, un amplio margen para defender sus
derechos; va también contra los principios
libertarios del Derecho Penal liberal y hasta contra la propia interpretación
literal.
En consecuencia,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo infringió el artículo 445 del Código Orgánico
Procesal Penal por indebida interpretación y vulneró el derecho a la defensa de
los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA y ALEXANDER MACDANIEL RÍOS, ya
que declaró inadmisible el recurso de apelación contra de la sentencia del
Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 del mismo Circuito Judicial Penal que los
condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las
accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 37 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación con
el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los
hechos.
En razón del
anterior razonamiento, lo procedente es declarar con lugar el recurso de
casación presentado por el Defensor Definitivo de los ciudadanos imputados. En
atención a lo expuesto se ordena remitir el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
para que previa constitución de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
de ese mismo Circuito Judicial Penal, oiga el recurso de apelación intentado
por el Defensor Definitivo de los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA y
ALEXANDER MACDANIEL RÍOS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: 1)
Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor
Definitivo de los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA y ALEXANDER
MACDANIEL RÍOS, en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo. 2) Ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que
previa constitución de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de ese
mismo Circuito Judicial Penal, oiga el recurso de apelación intentado por el
Defensor Definitivo de los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA y
ALEXANDER MACDANIEL RÍOS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (06) días
del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
El
Vice-Presidente,
Ponente
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,
Exp. N° 00-1467
AAF/sd