Magistrado-Ponente: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 5 de julio del año 2000 en el punto de control fijo de Buena Vista, donde los ciudadanos Distinguidos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS MENDOZA y ALIRIO ENRIQUE SANTIAGO detuvieron un vehículo dogde dart color negro que era conducido por los ciudadanos UBALDO ENRIQUE RIVERA y ALEXANDER JAVIER MACDANIEL RÍOS. Dicho vehículo fue sometido a revisión con la presencia de testigos y en los guardafangos traseros fueron halladas veintidós tripas para cauchos de bicicleta que contenían una substancia granulada color gris y amarillento, que al ser sometida a experticia resultó ser dieciocho kilos cuatrocientos ochenta y un gramos de cocaína.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ponencia de la Juez abogada VIOLETA ALTUVE B., el 28 de septiembre del año 2000 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON GUANIPA MORILLO contra la sentencia dictada  el 21 de agosto del año 2000 por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Juez BELZABETH B. REVEROL URDANETA,  que condenó a los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA, venezolano, y portador de la cédula de identidad V- 7.868.54 y a ALEXANDER JAVIER MACDANIEL RÍOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 9.707.197, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado NELSON GUANIPA MORILLO, Defensor Definitivo de los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA y ALEXANDER MACDANIEL RÍOS.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto: no lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y el 1° de diciembre del año 2000 se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.

Por auto del   XX   de   XXX   de 2001, se declaró admisible el presente recurso de casación  convocándose a las partes para la audiencia oral y pública el  XXX  de  XXXX  de  2001, a la que  asistieron todas  las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 452  y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación del artículo 445 "eiusdem", ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por considerar que éste debe interponerse el décimo día después de notificada la sentencia del tribunal de juicio.

La Sala, para decidir, observa:

Es cierta la imputación que el recurrente hace a la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por la defensa de los ciudadanos imputados, porque sus integrantes consideraron que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal contiene un "término perentorio" y que el recurso de apelación debe ejercerse al décimo día después de notificada la sentencia y no dentro del término de los diez días, y que en el caso de autos el Defensor Definitivo lo intentó el recurso el día séptimo, por lo que se hacía extemporáneo por anticipado.

El artículo 440 “eiusdem”,  en relación con el lapso que tienen las partes para interponer el recurso de apelación contra los autos, señala: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro  del término de cinco días...”. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala de Casación Penal observa que el legislador fue claro cuando señaló que el recurso de apelación contra los autos se interpondrá dentro del término de cinco días. Con mayor razón debe entenderse que el tiempo para ejercer el recurso de apelación contra sentencias definitivas es de un lapso  (diez días) y no de un momento fijo (el décimo día), como lo dejó establecido erróneamente la sentencia impugnada.

El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

   "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".

 

Es criterio de esta Sala que si el legislador hubiera querido establecer un término exacto e intraspasable para interponer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas,  hubiera  expresado "el décimo día" y no "en el término de diez días", con lo cual es obvio que se pueda interponer dentro del término de diez días.

Esta interpretación está en consonancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, al señalar “que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Cualquier otra interpretación de ese artículo va contra el teleologismo de la ley adjetiva, que es el dar a las partes, en condiciones de igualdad, un amplio margen para defender sus derechos; va también  contra los principios libertarios del Derecho Penal liberal y hasta contra la propia interpretación literal.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo infringió el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida interpretación y vulneró el derecho a la defensa de los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA y ALEXANDER MACDANIEL RÍOS, ya que declaró inadmisible el recurso de apelación contra de la sentencia del Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 del mismo Circuito Judicial Penal que los condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos.

En razón del anterior razonamiento, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación presentado por el Defensor Definitivo de los ciudadanos imputados. En atención a lo expuesto se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que previa constitución de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, oiga el recurso de apelación intentado por el Defensor Definitivo de los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA y ALEXANDER MACDANIEL RÍOS. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo de los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA y ALEXANDER MACDANIEL RÍOS, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2) Ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que previa constitución de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, oiga el recurso de apelación intentado por el Defensor Definitivo de los ciudadanos imputados UBALDO ENRIQUE RIVERA y ALEXANDER MACDANIEL RÍOS.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-Presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

  Ponente

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

Exp. N° 00-1467

AAF/sd