Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 25 de octubre de 2000,
interpuso recurso de casación el defensor privado del acusado HILDO RAFAEL
VALDIVIEZO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta,
nacido el 07 de noviembre de 1975 y titular de la cédula de identidad No.
12.674.689, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año
2000, por el Tribunal de Jurado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta, que DECLARO culpable por unanimidad al
imputado, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO,
por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE ALEVOSIA, previsto
y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 77,
numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL REAL
MARIN.
Emplazadas las demás partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, interpusieron escrito de contestación del recurso en fecha 8 de
noviembre de 2000 el Fiscal Quinto del Ministerio Público y en fecha 14 de
noviembre de 2000 la parte querellante.
Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7
de diciembre del año 2000, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley
correspondió la ponencia al Magistrado Jorge Rosell.
Con motivo de la incorporación a la Sala de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la
suscribe.
En fecha 06 de febrero del año
2001, se admitió el recurso interpuesto y se convocó a la correspondiente
audiencia oral y pública.
En fecha 06 de marzo del año
2001, se celebró la audiencia antes indicada conforme a la ley, donde
comparecieron las partes quienes presentaron sus alegatos de forma oral y
pública.
Visto
lo anterior y cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a
decidir sobre el recurso planteado previas las consideraciones siguientes:
En
fecha 26 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 4:00 p.m, tres
funcionarios policiales adscritos a la base operacional Nº 4 del Instituto Neo
Espartano de Policías, se dirigían a bordo de una patrulla al callejón Narváez
del sector “A” de la Urbanización Villa Rosa, atendiendo al llamado de la comunidad
porque se estaban efectuando unos disparos en el sector. Cuando la patrulla
pasaba enfrente de un grupo de personas, los policías se detuvieron porque el
ciudadano Hildo Valdiviezo Rodríguez, le refirió unas palabras y cuando ya
retomaban la marcha, éste sacó un arma de fuego y efectuó varios disparos
contra la unidad vehicular policial, alcanzando uno de los disparos la
humanidad del conductor del vehículo, funcionario Luis Rafael Real Marín, a
nivel de la cabeza, ocasionándole la muerte por hemorragia cerebral.
PRIMERA DENUNCIA:
Con base en el artículo 454 del
Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción de los
artículos 49, numeral 1º de la Constitución de la República vigente y el
artículo 6 del Código Adjetivo Penal, “por quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales causantes de indefensión, en virtud de que la recurrida no
resolvió los alegatos de la defensa, expuestos en el acta del debate”.
Seguidamente, luego de transcribir
algunos párrafos de la sentencia, el recurrente señala que “El alegato de la defensa,
consistente en el estado de perturbación mental de su representado, proveniente
de embriaguez, es una cuestión
esencial, constitutiva de descargo que conduce a la absolución del acusado o a
la disminución de la pena por el delito cometido y la recurrida, ante esta
alegación, guardó silencio absoluto y omitió resolverla, causando indefensión a
Hildo Rafael Valdiviezo Rodríguez, pues, como consecuencia del incumplimiento
de la obligación de decidir, el Tribunal lo privó de las posibilidades de defensa.”
SEGUNDA
DENUNCIA:
Con
base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denuncia la violación de los artículos 77 ordinal 1º, por errónea aplicación y
79 del Código Penal, por inobservancia, “toda vez que la juez de la sentencia
recurrida incurrió en error de derecho en la imposición de la pena al acusado
Hildo Rafael Valdiviezo Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio
Calificado, ya que se la aumentó hasta el límite superior, en aplicación de la
misma circunstancia agravante que consideró elemento tipificante de ese tipo
delictivo”.
Agrega
el recurrente, luego de transcribir parte de la recurrida y de la
jurisprudencia de este Tribunal que, “La sentencia dictada por este Tribunal de
Jurado de Juicio, se recurre en casación sobre la base del error de derecho en
que incurrió la Juez de la recurrida, al aplicar como circunstancia agravante
la misma circunstancia que consideró calificante del delito de Homicidio
Voluntario perseguido, juzgando dos veces al acusado por el mismo hecho, de
modo, pues, que impugnamos dicha decisión, en el sentido de que la recurrida
cometió error en la aplicación de la pena al acusado Hildo Rafael Valdiviezo
Rodríguez, caso en el cual también está comprendido el error de derecho en la
calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de
responsabilidad criminal.”
Con
respecto a la PRIMERA DENUNCIA por la presunta violación de los
artículos 49 y 6 de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal
Penal respectivamente, esta Sala observa luego de haber dado lectura a la
sentencia, que la razón no asiste al recurrente, toda vez que la recurrida en
el capitulo III “DE LOS HECHOS PROBADOS”, resume la declaración de la experta
psiquiatra MAGALI BENCHIMOL, quien refiriéndose a la experticia
psico-psiquiatrica Nº 3, practicada al imputado manifestó que:
“...de la larga entrevista...que tuvo con su
paciente emanaron los HABITOS PSICOBIOLOGICOS, que constan a la experticia
antes indicada en donde señala, que el acusado ‘consume compulsivamente durante
el fin de semana hasta la ebriedad tornándose generalmente irritable y
agresivo’. Sin embargo, de la misma
experticia también emana en relación al EXAMEN MENTAL practicado que: ‘No se observaron signos o síntomas de
enfermedad mental durante la entrevista, juicio en realidad conservado’; y, de
la IMPRESIÓN DIAGNOSTIVA se lee:
‘SINDROME DEPENDENCIA ALCOHOL Y DROGAS CANNABIS Y COCAINA ASPIRADA’; y,
ante pregunta formulada por la Juez Presidente en relación al diagnóstico antes
transcrito y que emana de experticia PSICO-PSIQUIATRICA practicada a la persona
del acusado HILDO RAFAEL VALDIVIESO RODRÍGUEZ, la mencionada experta contestó
que el consumo compulsivo de alcohol durante fines de semabna, no produce pérdida
de la conciencia y que cuando se señala que el acusado presenta juicio de
realidad conservada, ello quiere decir que sabe distinguir perfectamente el
bien del mal y que de la entrevista practicada al paciente, hoy acusado se
desprende que no había perturbación mental en el mismo, aún presentando
manifestaciones psicológicas o físicas que lo hagan dependiente del consumo de
alcohol y drogas como la cannabis y la cocacaína aspirada...”.
Asimismo
es evidente el pronunciamiento del tribunal sobre el argumento de la defensa
cuando en el acta del veredicto los miembros del jurado además de declarar
culpable por unanimidad al imputado, dan respuesta negativa de forma unánime a
la pregunta Nº 4 que reza “¿Considera usted además, que el acusado HILDO RAFAEL
VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, al momento de dar muerte al hoy occiso se encontraba
perturbado mentalmente a consecuencia del consumo de droga y de alcohol durante
los fines de semana?”
Es
así como de lo anterior podemos concluir que contrariamente a lo que denuncia el
recurrente, en el presente proceso no se viola el derecho a la defensa del
acusado ya que tanto en la sentencia como en el acta del veredicto se hace
mención a lo alegado por el defensor de imputado, razón por la cual esta Sala
procede a declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Con
respecto a la SEGUNDA DENUNCIA, por error en la aplicación de la pena,
esta Sala observa que la razón asiste al recurrente toda vez que el tribunal a
quo al momento de aplicar la pena considera la circunstancia de alevosía con la
que actuó el imputado como una agravante aparte y distinta a la ya contemplada
dentro del tipo penal de Homicidio Calificado.
Si
bien es cierto y así quedó demostrado en el juicio que el imputado actuó a
traición o sobre seguro, es decir, con alevosía, no es menos cierto que la
calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado contemplado en el
artículo 408 del Código Penal, específicamente en el ordinal 1° sanciona con
una mayor pena aquellos homicidios simples que se realicen bajo ciertas
circunstancias que lo agravan tales como, por medio de incendio, o veneno, o
por motivos fútiles, o con alevosía, entre otros, razón por la cual al momento
de calificar los hechos como Homicidio Calificado ya estaríamos incluyendo una
de estas agravantes.
En
el caso que nos ocupa quedó demostrado en el juicio oral y público que el
imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, actuando a traición o sobre seguro
dio muerte a un funcionario policial, en las circunstancias de modo, tiempo y
lugar que quedaron establecidas, debiendo calificarse el hecho como Homicidio
Calificado, razón por la cual para sancionar el hecho ilícito comprobado
bastaría con aplicar la pena contemplada en el artículo 408 0rdinal 1° del
Código Penal en su término medio, dejando
claramente establecido bajo cual de estas circunstancias se realizó el hecho,
que en el presente caso sería la alevosía.
En
virtud de lo anterior esta Sala al considerar que la sentenciadora de la
recurrida incurrió en error al aplicar la pena y en consecuencia declara CON
LUGAR la presente denuncia, ANULA la pena erróneamente impuesta por
la recurrida y procede a su inmediata RECTIFICACIÓN. Así se decide.
RECTIFICACION
DE LA PENA
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta Sala una vez declarada con lugar la denuncia interpuesta por error
en la aplicación de la pena, procede a su rectificación y al respecto observa:
En
el capitulo VI de la recurrida, bajo el título “Penalidad”, la Juez
Presidenta del Tribunal con Jurado, se aparta de lo solicitado por el
representante del Ministerio Público, en relación a la aplicación del término
medio que establece el artículo 37 del Código Penal y aplicó erróneamente la
pena prevista en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en su límite
máximo, en virtud de la agravante de alevosía contemplada en el artículo 77
ibidem, condenando así al imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, a cumplir
la pena de 25 años de presidio por la comisión de unos hechos que calificó como
“HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE ALEVOSÍA, previsto y
sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con
el artículo 77 numeral 1º eiusdem”.
Ahora
bien, el artículo 408 del Código Penal. en su primer ordinal dispone
textualmente que:
“Artículo
408- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las
siguientes penas:
1º.
Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de
veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos en el Título VII de este
Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la
ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y
462 de este Código.”
En
atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece
que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos
límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene
sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite
inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias
atenuantes o agravantes en el caso en concreto.
Vemos
pues como en el presente caso al calificar los hechos comprobados como
Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408
del Código Penal, debemos aplicar el término medio entre 15 y 25 años de
presidio, lo que arroja una media de 20 años de presidio, siendo esta la pena
aplicable al imputado, en lugar de la aplicada por el tribunal a–quo, la cual
queda rectificada.
En
consecuencia, la pena que debe imponerse al imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO
RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado es de 20 años de
presidio. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia y CON
LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el
Defensor Privado del imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRIGUEZ, nacido
el 07 de noviembre de 1975 y titular de la cédula de identidad No. V- 12.674.689, en contra de la sentencia
dictada en fecha 29 de septiembre del año 2000, por el Tribunal de Jurado
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En tal
sentido ANULA la pena impuesta y ordena que la pena a cumplir por el
imputado ya identificado será de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el
artículo 37 del Código Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los SEIS días del mes de MARZO de dos mil uno. Años: 190° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRML/rder.