Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 25 de octubre de 2000, interpuso recurso de casación el defensor privado del acusado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, nacido el 07 de noviembre de 1975 y titular de la cédula de identidad No. 12.674.689, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año 2000, por el Tribunal de Jurado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que DECLARO culpable por unanimidad al imputado, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 77, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL REAL MARIN.

 

            Emplazadas las demás partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron escrito de contestación del recurso en fecha 8 de noviembre de 2000 el Fiscal Quinto del Ministerio Público y en fecha 14 de noviembre de 2000 la parte querellante.

 

Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de diciembre del año 2000, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia al Magistrado Jorge Rosell.

 

Con motivo de la incorporación a la Sala de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

 

En fecha 06 de febrero del año 2001, se admitió el recurso interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

 

En fecha 06 de marzo del año 2001, se celebró la audiencia antes indicada conforme a la ley, donde comparecieron las partes quienes presentaron sus alegatos de forma oral y pública. 

           

Visto lo anterior y cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso planteado previas las consideraciones siguientes:

 

 

LOS HECHOS

 

            En fecha 26 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 4:00 p.m, tres funcionarios policiales adscritos a la base operacional Nº 4 del Instituto Neo Espartano de Policías, se dirigían a bordo de una patrulla al callejón Narváez del sector “A” de la Urbanización Villa Rosa, atendiendo al llamado de la comunidad porque se estaban efectuando unos disparos en el sector. Cuando la patrulla pasaba enfrente de un grupo de personas, los policías se detuvieron porque el ciudadano Hildo Valdiviezo Rodríguez, le refirió unas palabras y cuando ya retomaban la marcha, éste sacó un arma de fuego y efectuó varios disparos contra la unidad vehicular policial, alcanzando uno de los disparos la humanidad del conductor del vehículo, funcionario Luis Rafael Real Marín, a nivel de la cabeza, ocasionándole la muerte por hemorragia cerebral.

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 49, numeral 1º de la Constitución de la República vigente y el artículo 6 del Código Adjetivo Penal, “por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales causantes de indefensión, en virtud de que la recurrida no resolvió los alegatos de la defensa, expuestos en el acta del debate”.

           

Alega el recurrente que “La Juez de la recurrida se limitó a acoger la calificación jurídica de Homicidio Calificado, atribuida por el Ministerio Público y la parte querellante, al delito imputado al acusado Hildo Rafael Valdiviezo Rodríguez, sin pronunciarse en lo más elemental con respecto al alegato de perturbación mental por embriaguez bajo el cual se encontraba Hildo Rafael Valdiviezo Rodríguez, para el momento comisivo de ese ilícito penal...”.

 

            Seguidamente, luego de transcribir algunos párrafos de la sentencia, el recurrente señala que “El alegato de la defensa, consistente en el estado de perturbación mental de su representado, proveniente de embriaguez, es una  cuestión esencial, constitutiva de descargo que conduce a la absolución del acusado o a la disminución de la pena por el delito cometido y la recurrida, ante esta alegación, guardó silencio absoluto y omitió resolverla, causando indefensión a Hildo Rafael Valdiviezo Rodríguez, pues, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de decidir, el Tribunal lo privó de las posibilidades de defensa.”

 

            SEGUNDA DENUNCIA:

           

Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de los artículos 77 ordinal 1º, por errónea aplicación y 79 del Código Penal, por inobservancia, “toda vez que la juez de la sentencia recurrida incurrió en error de derecho en la imposición de la pena al acusado Hildo Rafael Valdiviezo Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, ya que se la aumentó hasta el límite superior, en aplicación de la misma circunstancia agravante que consideró elemento tipificante de ese tipo delictivo”.

 

            Agrega el recurrente, luego de transcribir parte de la recurrida y de la jurisprudencia de este Tribunal que, “La sentencia dictada por este Tribunal de Jurado de Juicio, se recurre en casación sobre la base del error de derecho en que incurrió la Juez de la recurrida, al aplicar como circunstancia agravante la misma circunstancia que consideró calificante del delito de Homicidio Voluntario perseguido, juzgando dos veces al acusado por el mismo hecho, de modo, pues, que impugnamos dicha decisión, en el sentido de que la recurrida cometió error en la aplicación de la pena al acusado Hildo Rafael Valdiviezo Rodríguez, caso en el cual también está comprendido el error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal.”

 

RESOLUCIÓN

 

Con respecto a la PRIMERA DENUNCIA por la presunta violación de los artículos 49 y 6 de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, esta Sala observa luego de haber dado lectura a la sentencia, que la razón no asiste al recurrente, toda vez que la recurrida en el capitulo III “DE LOS HECHOS PROBADOS”, resume la declaración de la experta psiquiatra MAGALI BENCHIMOL, quien refiriéndose a la experticia psico-psiquiatrica Nº 3, practicada al imputado manifestó que:

 

 “...de la larga entrevista...que tuvo con su paciente emanaron los HABITOS PSICOBIOLOGICOS, que constan a la experticia antes indicada en donde señala, que el acusado ‘consume compulsivamente durante el fin de semana hasta la ebriedad tornándose generalmente irritable y agresivo’.  Sin embargo, de la misma experticia también emana en relación al EXAMEN MENTAL practicado que:  ‘No se observaron signos o síntomas de enfermedad mental durante la entrevista, juicio en realidad conservado’; y, de la IMPRESIÓN DIAGNOSTIVA se lee:  ‘SINDROME DEPENDENCIA ALCOHOL Y DROGAS CANNABIS Y COCAINA ASPIRADA’; y, ante pregunta formulada por la Juez Presidente en relación al diagnóstico antes transcrito y que emana de experticia PSICO-PSIQUIATRICA practicada a la persona del acusado HILDO RAFAEL VALDIVIESO RODRÍGUEZ, la mencionada experta contestó que el consumo compulsivo de alcohol durante fines de semabna, no produce pérdida de la conciencia y que cuando se señala que el acusado presenta juicio de realidad conservada, ello quiere decir que sabe distinguir perfectamente el bien del mal y que de la entrevista practicada al paciente, hoy acusado se desprende que no había perturbación mental en el mismo, aún presentando manifestaciones psicológicas o físicas que lo hagan dependiente del consumo de alcohol y drogas como la cannabis y la cocacaína aspirada...”.

 

Asimismo es evidente el pronunciamiento del tribunal sobre el argumento de la defensa cuando en el acta del veredicto los miembros del jurado además de declarar culpable por unanimidad al imputado, dan respuesta negativa de forma unánime a la pregunta Nº 4 que reza “¿Considera usted además, que el acusado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, al momento de dar muerte al hoy occiso se encontraba perturbado mentalmente a consecuencia del consumo de droga y de alcohol durante los fines de semana?”

Es así como de lo anterior podemos concluir que contrariamente a lo que denuncia el recurrente, en el presente proceso no se viola el derecho a la defensa del acusado ya que tanto en la sentencia como en el acta del veredicto se hace mención a lo alegado por el defensor de imputado, razón por la cual esta Sala procede a declarar SIN LUGAR la presente denuncia.  Así se decide.

 

Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA, por error en la aplicación de la pena, esta Sala observa que la razón asiste al recurrente toda vez que el tribunal a quo al momento de aplicar la pena considera la circunstancia de alevosía con la que actuó el imputado como una agravante aparte y distinta a la ya contemplada dentro del tipo penal de Homicidio Calificado.

 

Si bien es cierto y así quedó demostrado en el juicio que el imputado actuó a traición o sobre seguro, es decir, con alevosía, no es menos cierto que la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado contemplado en el artículo 408 del Código Penal, específicamente en el ordinal 1° sanciona con una mayor pena aquellos homicidios simples que se realicen bajo ciertas circunstancias que lo agravan tales como, por medio de incendio, o veneno, o por motivos fútiles, o con alevosía, entre otros, razón por la cual al momento de calificar los hechos como Homicidio Calificado ya estaríamos incluyendo una de estas agravantes.

 

En el caso que nos ocupa quedó demostrado en el juicio oral y público que el imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, actuando a traición o sobre seguro dio muerte a un funcionario policial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas, debiendo calificarse el hecho como Homicidio Calificado, razón por la cual para sancionar el hecho ilícito comprobado bastaría con aplicar la pena contemplada en el artículo 408 0rdinal 1° del Código Penal  en su término medio, dejando claramente establecido bajo cual de estas circunstancias se realizó el hecho, que en el presente caso sería la alevosía.

 

En virtud de lo anterior esta Sala al considerar que la sentenciadora de la recurrida incurrió en error al aplicar la pena y en consecuencia declara CON LUGAR la presente denuncia, ANULA la pena erróneamente impuesta por la recurrida y procede a su inmediata RECTIFICACIÓN.  Así se decide.

 

RECTIFICACION DE LA PENA

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala una vez declarada con lugar la denuncia interpuesta por error en la aplicación de la pena, procede a su rectificación y al respecto observa:

 

En el capitulo VI de la recurrida, bajo el título “Penalidad”, la Juez Presidenta del Tribunal con Jurado, se aparta de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en relación a la aplicación del término medio que establece el artículo 37 del Código Penal y aplicó erróneamente la pena prevista en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en su límite máximo, en virtud de la agravante de alevosía contemplada en el artículo 77 ibidem, condenando así al imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de 25 años de presidio por la comisión de unos hechos que calificó como “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1º eiusdem”.

 

Ahora bien, el artículo 408 del Código Penal. en su primer ordinal dispone textualmente que:

 

Artículo 408- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto.

 

Vemos pues como en el presente caso al calificar los hechos comprobados como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, debemos aplicar el término medio entre 15 y 25 años de presidio, lo que arroja una media de 20 años de presidio, siendo esta la pena aplicable al imputado, en lugar de la aplicada por el tribunal a–quo, la cual queda rectificada.

 

En consecuencia, la pena que debe imponerse al imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado es de 20 años de presidio.  Así se decide.

 

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia y CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del imputado HILDO RAFAEL VALDIVIEZO RODRIGUEZ, nacido el 07 de noviembre de 1975 y titular de la cédula de identidad No.  V- 12.674.689, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año 2000, por el Tribunal de Jurado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En tal sentido ANULA la pena impuesta y ordena que la pena a cumplir por el imputado ya identificado será de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.   

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SEIS días del mes de MARZO de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.     

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                              

 

Alejandro Angulo Fontiveros              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRML/rder.

RC EXP. No. 00-1479