La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, en sentencia
de fecha 21 de junio de 2000, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó al imputado Aníbal Rafael Rodríguez González,
venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, mayor de edad, operador de
máquinas, con cédula de identidad Nº 11.995.139, a cumplir la pena de doce años de presidio y a las accesorias
legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el
artículo 407 del Código Penal. 2) Decretó
el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano en relación
al delito de porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con los artículos
108, ordinal 6º, y 110 del Código Penal. 3)
Condenó a los ciudadanos José
Gregorio Lezama, venezolano, mayor de edad, obrero, con cédula de identidad
Nº 11.996.024, Nerio Ramón Martínez,
venezolano, natural de Ciudad Bolívar, obrero, con cédula de identidad Nº
12.193.179 y Luis Iván Cruz Fericelli,
venezolano, mayor de edad, soldador, con cédula de identidad Nº 12.875.372, a
cumplir la pena de seis años de presidio
y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de
homicidio intencional, en grado de complicidad, previsto en los artículos 407,
en concordancia con el ordinal 3º del 84 del Código Penal.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 4 de abril de 1993, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el ciudadano Enoc Ramón Bolívar Alcocer, recibió varios disparos, (escopeta), cuando se encontraba de cacería con su hijo, en el sector Las Morochas, Estado Bolívar, siendo el autor material del hecho el ciudadano Aníbal Rafael Rodríguez, quien se encontraba en compañía de otras tres personas, las cuales fueron identificadas como Nerio Ramón Martínez, Luis Iván Cruz Fericelli y José Gregorio Lezama. De la sentencia fueron notificadas las partes.
En fecha 18 de julio de 2000, el abogado Alejandro José Sánchez Volcanes, Defensor Público Penal de la Unidad de Defensorias Públicas Penales del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del imputado Aníbal Rafael Rodríguez González, propuso recurso de nulidad contra la mencionada sentencia. Al efecto, fundamentó el recurso alegando que la sentencia de la Corte de Apelaciones no se ajustó a lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 26 de octubre de 1999, y en consecuencia violó, por inobservancia o errónea aplicación, los artículos 411 del Código Penal y 512, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente, en fecha 27 de julio de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver sobre la procedencia o desestimación del recurso, para lo cual se observa:
Contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, cuando actúan como Tribunal de Reenvío, no procede recurso de nulidad en virtud de que no está establecido dicho recurso en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el artículo 451 establece cuáles son las sentencias recurribles, no apareciendo entre estas la de las Cortes de Apelaciones cuando actúan como Tribunales de Reenvío en lo Penal.
Por consiguiente, resulta procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto la defensa del imputado Aníbal Rafael Rodríguez González.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 13 días del mes de marzo del año 2001 Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp. N° 00-1049