Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
I
LOS HECHOS
Los
hechos en la presente causa se contraen a que el día 20 de noviembre de 1999,
siendo aproximadamente de 11:30 a 12:00
de la noche, en el sector conocido como La Romana, Carora Estado Lara, el
ciudadano JHON RAMIREZ se encontraba con unos amigos y familiares ingiriendo
licor frente a su domicilio, cuando una persona, le propinó una pedrada en la
cabeza la cual produjo su muerte.
El Representante
del Ministerio Público, acusó por esos hechos al imputado EDUARDO JOSE TUA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y
sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
Llevado a cabo
el juicio, el referido imputado fue encontrado culpable por el Tribunal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido
con jurados, motivo por el cual, su defensor recurrió en casación, razón esta
por la cual se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal.
Por ello, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el Defensor Público del imputado EDUARDO
JOSE TUA GONZALEZ, venezolano, de
23 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de
Identidad No 13.776.538, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el
19 de octubre de 2000, que CONDENO a su defendido a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable de la
comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del
Código Penal, más las accesorias de ley,
delito éste por el cual el Representante del Ministerio Público lo
acusó.
Presentado
el escrito de fundamentación en tiempo hábil, y vencido el lapso para la
contestación del mismo, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo
de Justicia.
Constituida la
Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Denuncia la recurrente, con base en
el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del ordinal
4° del artículo 325 ejusdem, en concordancia con el artículo 22 ibidem, por
cuanto en su concepto, el Jurado incurrió en
error grave al considerar suficientes las pruebas presentadas por el
Fiscal Octavo del Ministerio Público, y señala seguidamente una serie de
pruebas testimoniales, que a su juicio, no podían ser tomadas en consideración
por el jurado, puesto que esas testimoniales son de parientes de la víctima,
y no podían ser tomadas como elementos
de convicción para inculpar a su defendido.
Igualmente, promueve el mérito favorable que
se desprende de los autos, solicitándole a esta Sala se sirva leer las actas de
la etapa preliminar, señalando seguidamente una serie de testimoniales, que
según su criterio, sirven para evidenciar que el acusado la noche en que
acontecen los hechos, se encontraba en otro sitio, solicitando a continuación
la impugnación de la sentencia recurrida, y consecuencialmente, la celebración
de un nuevo juicio oral.
De
la lectura del escrito de fundamentación, se evidencia, que la recurrente
incurre en error al basar su denuncia en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal referido a la interposición del recurso, el cual establece, ante
quien debe ser interpuesto el mismo, el plazo, el contenido de la
fundamentación, y el modo en que se impugna la decisión recurrida. Por lo tanto, tratándose de una sentencia
emitida por un Tribunal constituido con jurados, ha debido entonces la
recurrente, basar su denuncia en el artículo 454 ejusdem, el cual contiene los motivos por los que se puede recurrir en
casación cuando la sentencia sea emitida por este tipo de Tribunales, y no como
lo hizo por el 455 ibidem.
Por otra parte,
denuncia la recurrente la infracción del ordinal 4° del artículo 325, artículo
éste, referido al sobreseimiento que podrá solicitar el Representante del
Ministerio Público, cuando: “... A pesar
de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado...”.
Como se puede observar, la recurrente,
confunde los motivos por los cuales puede recurrir en casación, atribuyéndole
al Tribunal constituido con jurados, que inobservó el ordinal 4° del artículo
antes transcrito, cuando consideró suficientes las pruebas ofrecidas por el
Fiscal del Ministerio Público.
El artículo
parcialmente transcrito, y que supuestamente violentó el Tribunal Segundo de
Juicio, constituido con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se
refiere a la solicitud que puede hacer el Ministerio Público, cuando considere
que la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existe a pesar de la falta de certeza y que no haya
bases para solicitar de una manera fundada el enjuiciamiento del imputado, y no
como lo manifiesta la recurrente, en el sentido de que el jurado se conformó con
las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues cuando la sentencia es
dictada por un Tribunal de la naturaleza a que hemos hechos referencia, sólo
puede incurrir en los vicios que se
encuentran definidos en el artículo 454,
y no en una norma que va dirigida exclusivamente al Ministerio Público,
para ser aplicada en los supuestos en ella contenidos, razón por la cual esta
Sala considera procedente desestimar el presente recurso por encontrarse
manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal,
del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en nombre de la
Republica y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el
recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del imputado EDUARDO JOSE TUA GONZALEZ, en contra de
la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2000.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE días del mes de MARZO de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo
Fontiveros
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 01-0011