Ponencia de la  Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

I

LOS HECHOS

 

Los hechos en la presente causa se contraen a que el día 20 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente de 11:30  a 12:00 de la noche, en el sector conocido como La Romana, Carora Estado Lara, el ciudadano JHON RAMIREZ se encontraba con unos amigos y familiares ingiriendo licor frente a su domicilio, cuando una persona, le propinó una pedrada en la cabeza la cual produjo su muerte.

El Representante del Ministerio Público, acusó por esos hechos al imputado EDUARDO JOSE TUA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.

Llevado a cabo el juicio, el referido imputado fue encontrado culpable por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido con jurados, motivo por el cual, su defensor recurrió en casación, razón esta por la cual se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del imputado EDUARDO JOSE TUA GONZALEZ, venezolano, de  23 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad No 13.776.538, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 19 de octubre de 2000, que CONDENO  a su defendido a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO,  por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, más las accesorias de ley,  delito éste por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó.

            Presentado el escrito de fundamentación en tiempo hábil, y vencido el lapso para la contestación del mismo, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

Del Recurso

 

 

            Denuncia la recurrente, con base en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del ordinal 4° del artículo 325 ejusdem, en concordancia con el artículo 22 ibidem, por cuanto en su concepto, el Jurado incurrió en  error grave al considerar suficientes las pruebas presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y señala seguidamente una serie de pruebas testimoniales, que a su juicio, no podían ser tomadas en consideración por el jurado, puesto que esas testimoniales son de parientes de la víctima, y  no podían ser tomadas como elementos de convicción para inculpar a su defendido.

  Igualmente, promueve el mérito favorable que se desprende de los autos, solicitándole a esta Sala se sirva leer las actas de la etapa preliminar, señalando seguidamente una serie de testimoniales, que según su criterio, sirven para evidenciar que el acusado la noche en que acontecen los hechos, se encontraba en otro sitio, solicitando a continuación la impugnación de la sentencia recurrida, y consecuencialmente, la celebración de un nuevo juicio oral.

 
III
 
Resolución

 

 

 

            De la lectura del escrito de fundamentación, se evidencia, que la recurrente incurre en error al basar su denuncia en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la interposición del recurso, el cual establece, ante quien debe ser interpuesto el mismo, el plazo, el contenido de la fundamentación, y el modo en que se impugna la decisión recurrida.  Por lo tanto, tratándose de una sentencia emitida por un Tribunal constituido con jurados, ha debido entonces la recurrente, basar su denuncia en el artículo 454 ejusdem, el cual contiene  los motivos por los que se puede recurrir en casación cuando la sentencia sea emitida por este tipo de Tribunales, y no como lo hizo por el 455 ibidem.

Por otra parte, denuncia la recurrente la infracción del ordinal 4° del artículo 325, artículo éste, referido al sobreseimiento que podrá solicitar el Representante del Ministerio Público, cuando: “... A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”.

 

 Como se puede observar, la recurrente, confunde los motivos por los cuales puede recurrir en casación, atribuyéndole al Tribunal constituido con jurados, que inobservó el ordinal 4° del artículo antes transcrito, cuando consideró suficientes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.

El artículo parcialmente transcrito, y que supuestamente violentó el Tribunal Segundo de Juicio, constituido con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se refiere a la solicitud que puede hacer el Ministerio Público, cuando considere que la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existe  a pesar de la falta de certeza y que no haya bases para solicitar de una manera fundada el enjuiciamiento del imputado, y no como lo manifiesta la recurrente, en el sentido de que el jurado se conformó con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues cuando la sentencia es dictada por un Tribunal de la naturaleza a que hemos hechos referencia, sólo puede incurrir en los  vicios que se encuentran definidos en el artículo 454,  y no en una norma que va dirigida exclusivamente al Ministerio Público, para ser aplicada en los supuestos en ella contenidos, razón por la cual esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

IV

Decisión

 

            Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del imputado EDUARDO JOSE TUA GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2000.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE días del mes de MARZO de dos mil uno.  Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                             

 

Alejandro Angulo Fontiveros       

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 01-0011