La
Corte Superior del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas,
sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 15 de agosto de 2000,
declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa del menor Renny Alexander Figuera
González,
venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 16 años de edad, con
cédula de identidad Nº 16.087.864, contra la decisión del Juzgado Primero de
Juicio del mismo Circuito Judicial, que sancionó al referido adolescente con la
medida privativa de libertad de tres años y veinte días, por la comisión de los
delitos de robo agravado y porte
ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal. De
esta sentencia fueron notificadas las partes.
Dentro del lapso legal los abogados Rafael Alberto Maimone Araujo y Leydi Nathali Matute Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.755 y 64.213, en su carácter de defensores del acusado, propusieron y fundamentaron el recurso de casación en los siguientes términos: Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la inobservancia de los preceptos legales contenidos en el Capítulo II del Título I del Libro Primero del mencionado Código, referentes a las alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso), así como la infracción del artículo 376 ejusdem. Según los impugnantes, su defendido manifestó ante el Juzgado de la causa su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y le fue negada tal posibilidad.
La Corte Superior emplazó a la ciudadana Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia especializada en materia de responsabilidad penal del adolescente, para la contestación del recurso y en tal acto, la referida funcionaria, solicitó que el mismo fuera declarado desestimado por cuanto los impugnantes no especifican, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran infringidos.
Recibido el expediente, en fecha 19 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:
Vista la copia certificada del acta de defunción
suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio
Libertador del Distrito Federal, consignada por el abogado Rafael Alberto Maimone
Araujo, en la cual se deja constancia que el procesado
Renny Alexander Figuera González, falleció el día dos de noviembre de 2000, a
consecuencia de una herida causada por arma de fuego, esta Sala de Casación
Penal considera que en el presente caso, de conformidad con el artículo 44 del
Código Orgánico Procesal Penal, se extinguió la acción penal y por
consiguiente, no hay motivo sobre el cual decidir. En consecuencia, remítase el
expediente a la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas, sección de Responsabilidad del Adolescente, para que
por tal razón declare el sobreseimiento de la causa.
DECISION
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara la extinción de la acción
penal, por muerte del procesado y, en consecuencia, ordena la remisión del
presente expediente a la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del
área Metropolitana de Caracas, sección de Responsabilidad del Adolescente, para
que por tal motivo declare el sobreseimiento de la causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 16 días del mes de marzo del año 2.001 Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL
PEREZ PERDOMO
El Vicepresidente,
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. RC-00-1223