El Juzgado Superior Accidental Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 1999, condenó al procesado Vicente Zarate Castellano, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, mayor de edad, técnico superior en Criminalística, con cédula de identidad Nº 6.490.514, a cumplir la pena de veinte años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 9 de junio de 1992, el imputado Vicente Zarate Castellano se encontraba por el sector denominado Tinajitas a Agua Salud, callejón San Nicolás, Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, de la ciudad de Caracas, en una cancha ubicada en el referido sector y, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, momento en el cual los ciudadanos José Gregorio Hernández Sánchez y Miguel Ángel González Fresser, se encontraban discutiendo, el imputado le efectuó varios disparos al ciudadano José Gregorio Hernández causándole la muerte.
En fecha 27 de julio de 2000, ya en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código.
Dentro del lapso legal, la Defensora Decimacuarta de Presos del mismo Circuito Judicial Penal, abogada Ivonne Berroeta Rondón, propuso recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, planteó dos denuncias por infracción del artículo 42 ejusdem. En la primera, denuncia que la recurrida no expresó, en forma clara y determinante, los hechos que consideró probados en relación con el delito de homicidio calificado, lo cual constituye, en su criterio, falta de resumen, análisis y comparación de las pruebas. En la segunda, denuncia que la recurrida no expresó, en forma clara y determinante los hechos que estimó como probados en relación a la culpabilidad de su defendido en el delito de homicidio calificado, lo que se traduce en falta de resumen, análisis y comparación de las pruebas.
La referida Corte de Apelaciones, emplazó al ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso sin haber tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 31 de mayo de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de febrero del año 2001, la Sala declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 14 de marzo del mismo año con asistencia de la Defensora Primera Doctora Milagros Osorio Wever y la ciudadana Fiscal Quinto Doctora Rose Marie España del Ministerio Público, quienes intervinieron oralmente y presentaron, por escrito, sus conclusiones.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 510, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa:
El sentenciador, a los fines de demostrar el delito, se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos, sin realizar el debido análisis y comparación de las mismas, con lo cual dejo de establecer en forma fehaciente los hechos dados por probados. Este vicio no fue subsanado en ningún otro capítulo del fallo, pues en la parte relativa a la culpabilidad se limitó, igualmente, a resumir los elementos probatorios, dándole la valoración correspondiente, pero sin concatenar estos entre si, ni proceder a establecer los hechos que de cada uno de ellos se derivan, producto del análisis comparativo de cada una de las pruebas de relevancia procesal.
En este sentido, el
fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión, ni las
del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considera
acreditados. Por consiguiente, la Sala encuentra procedente declarar con lugar
el recurso y la declaratoria de nulidad de la recurrida. Así se declara.
En virtud de la
declaratoria con lugar de la presente denuncia, esta Sala se abstiene de
conocer la otra denuncia de forma.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para su distribución entre las Salas Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 16 días del mes de marzo del año 2.001 Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL
PEREZ PERDOMO
El Vicepresidente,
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. RC-824