PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos

 

Esta causa se inició con el hecho ocurrido el 31 de mayo de 1997 en el sector La Cabrera, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde resultó muerta la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN GIL, después de haber sido arrollada por un vehículo Ford Fairlane 500, color blanco y placas AGW-847, que conducía el ciudadano ARTURO ABELARDO SOLÓRZANO.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ponencia del Juez abogado ARGENIS O. UTRERA MARÍN, el 24 de octubre del año 2000 condenó  al imputado ciudadano ARTURO ABELARDO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad y portador  de la cédula de identidad V- 6.465.598, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

 

Notificadas las partes el 16 de noviembre del año 2000, interpuso recurso de casación el abogado ciudadano PETER ALFONSO SOLANO RONDÓN, defensor del ciudadano ARTURO ABELARDO SOLÓRZANO.

 

El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado ATILANO MENDOZA MUJICA, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto: no lo hizo y el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de diciembre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de casación Penal.

 

Por auto del 6 de febrero de 2001, se convocó a las partes para la audiencia oral y pública y el 7 de marzo de 2001 se celebró con la asistencia de las partes.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedímentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguiente términos:

 

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 64 del Código Penal.

Como fundamento de su denuncia el recurrente señala: “...si el sentenciador consideró que para el momento del accidente el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol y fue la perturbación mental derivada de ello lo que motivó que ocurriera el mismo, debió entonces  conforme a las pruebas constantes en autos, determinar dentro de cual de los supuestos contenidos en la norma antes citada encuadraba su conducta”.

La Sala, para decidir, observa:

 

El Juez de la sentencia recurrida al condenar al imputado ciudadano ARTURO ABELARDO SOLÓRZANO, tuvo en cuenta que el mismo había ingerido bebidas alcohólicas, y en atención a ello determinó que obró con imprudencia, gradúo la culpa y lo condenó por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

 

Esta Sala de Casación Penal observa que no se demostró en el proceso que el imputado estuviera perturbado mentalmente a causa de la embriaguez. También advierte la Sala, que el hecho de conducir un vehículo en estado de ebriedad constituye una infracción a las leyes y reglamentos de tránsito. Por consiguiente en el presente caso el Juez no infringió el artículo 64 del Código Penal.

 

En consecuencia, esta Sala, vistos los hechos establecidos por la recurrida, considera que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, al considerar que el Juez no infringió el artículo 64 del Código Penal, ya que sí tomó en cuenta la embriaguez del imputado para graduar la culpa y así condenarlo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Sobre base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció que el Juez “a quo” infringio el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, porque no rebajó la pena a aplicar al imputado por la buena conducta predelictual.

 

La Sala, para decidir, Observa:

 

El Juez de la sentencia recurrida al imponer la pena al imputado, después de encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, expuso: “...por cuanto de actas se desprende que la conducta del ciudadano ARTURO ABELARDO SOLÓRZANO, fue imprudente al momento del accidente, por encontrarse en estado de ebriedad, tal como se demostró en autos, ésta Alzada considera que NO se aplicará la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, y por cuanto se ha apreciado el grado de culpabilidad del imputado, siendo la misma de carácter GRAVE...”.

 

Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiterada jurisprudencia se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la Sala opina que el Juez “a quo” no infringió el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

 

En atención a los expuesto esta segunda denuncia se declara SIN LUGAR, porque el Juez no infringió la disposición en referencia. Así decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado ciudadano ARTURO ABELARDO SOLÓRZANO, en contra de la sentencia del 24 de octubre del año 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-Presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

N° de Exp.00-1495

AAF/lp