Vistos.-
El 2 de marzo de
2001, el abogado SIMÓN AMADO GONZÁLEZ presentó escrito ante la Sala de Casación
Penal, actuando como apoderado del ciudadano ROQUE PEÑA BONANO,
mayor de edad, casado, estadounidense, comerciante, portador de la cédula de
identidad E-80.338.994 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado
Anzoátegui, en el que solicitó “...la
inmediata libertad del ciudadano ROQUE PEÑA BONANO, mientras que se examina por
este alto tribunal los recaudos consignados por la nación requiriente y
aplicarle una medida menos gravosa como
las contenidas en los Ordinales 1°, 2°, 3° del Artículo 265 del Código Orgánico
Procesal Penal y así pido sea concedido”.
El 27 de
diciembre de diciembre del año 2000 se constituyo la Sala de Casación
Penal y el 1º de marzo del 2001 fue
designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
La Sala, al respecto,
observa:
Al folio 183 del
expediente, cursa el oficio N° 001547 del 4 de enero de 2001, suscrito por el
Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, ciudadano FLAVIO GRANADOS POMENTA, mediante el cual remitió a la Sala de
Casación Penal copia del oficio N° 001103, del 28 de noviembre del año 2000
procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con la copia de la
nota verbal diplomática N° 373, del 31 de octubre del año 2000 emanada de la
Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la que solicita el
arresto provisional con fines de extradición del ciudadano estadounidense ROQUE
PEÑA BONANO.
Al folio 193 del expediente,
cursa el oficio N° 507 del 23 de
febrero de 2001 emanado del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio
del Interior y Justicia, en el que informan que el ciudadano estadounidense
ROQUE PEÑA BONANO fue detenido el 17 de febrero de 2001 por la División
de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
El artículo 400 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 400: “ Libertad del Aprehendido. Vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del aprehendido si no
se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si
posteriormente recibe dicha documentación.”(destacado de la Sala)
Del texto legal
anteriormente transcrito se deduce que una vez producida la documentación que
sustenta la solicitud de extradición, el solicitado podrá ser aprehendido nuevamente.
A su vez, el artículo 265 “eiusdem reza:
“Artículo 265: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la
privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos,
razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado,
deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las
medidas siguientes:
1º
La detención
domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º
La obligación de
someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la
que informará regularmente al tribunal;
3º
La presentación
periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º
La prohibición de
salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el tribunal;
5º
La prohibición de
concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º
La prohibición de
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
7º
El abandono
inmediato de domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de
delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º
La prestación de una
caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio
imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de
dos o más personas idóneas o garantías reales.”.
De esta manera, el
legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la
detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente, con la aplicación
de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de
oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante
resolución motivada, alguna (o algunas) de las medidas indicadas “ut supra”.
En el presente caso se
observa que la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de
América contra el ciudadano ROQUE PEÑA
BONANO, se basa en la presunta
comisión de hechos relacionados con el comercio ilícito de substancias
estupefacientes y psicotrópicas, hechos
que han sido calificados por esta Sala como de lesa humanidad. Por ello, los
supuestos que motivan su detención no
pueden ser satisfechos con alguna de las medidas cautelares sustitutivas
contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado,
porque no existe plena garantía de la
comparecencia del mismo en el acto
procesal subsiguiente y ya fijado para muy pronto, ya que será el 28 de los
corrientes.
La detención judicial del
ciudadano ROQUE PEÑA BONANO fue cumplida de acuerdo con la ley y,
por tratarse de
que la solicitud de extradición se refiere a un delito grave y de no haberse vencido el lapso establecido
en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe negar la solicitud y permanecerá privado de su libertad hasta que la Sala se pronuncie (el 28 de marzo de 2001) sobre el
fondo de la extradición.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, NIEGA
la solicitud de la medida
cautelar sustitutiva formulada
por el abogado Defensor del ciudadano ROQUE PEÑA BONANO.
Publíquese
y regístrese.
Dada, firmada y sellada en
el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas
a los DIECISÉIS (16) días del
mes de MARZO de dos mil. uno Años 190º
de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente De La
Sala,
El
Vice-presidente,
Ponente
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No: E- 01-0019
AAF/yb