Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.-

 

El 2 de marzo de 2001, el abogado SIMÓN AMADO GONZÁLEZ presentó escrito ante la Sala de Casación Penal, actuando como apoderado del ciudadano ROQUE PEÑA BONANO, mayor de edad, casado, estadounidense, comerciante, portador de la cédula de identidad E-80.338.994 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,  en el que solicitó “...la inmediata libertad del ciudadano ROQUE PEÑA BONANO, mientras que se examina por este alto tribunal los recaudos consignados por la nación requiriente y aplicarle  una medida menos gravosa como las contenidas en los Ordinales 1°, 2°, 3° del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea concedido”.

 

El 27 de diciembre de diciembre del año 2000 se constituyo la Sala de Casación Penal  y el 1º de marzo del 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

La Sala, al respecto, observa:

 

Al folio 183 del expediente, cursa el oficio N° 001547 del 4 de enero de 2001, suscrito por el Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, ciudadano FLAVIO GRANADOS POMENTA,  mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal copia del oficio N° 001103, del 28 de noviembre del año 2000 procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con la copia de la nota verbal diplomática N° 373, del 31 de octubre del año 2000 emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la que solicita el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano estadounidense ROQUE PEÑA BONANO. 

 

Al folio 193 del expediente, cursa  el oficio N° 507 del 23 de febrero de 2001 emanado del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, en el que informan que el ciudadano estadounidense ROQUE PEÑA BONANO fue detenido el 17 de febrero de 2001 por la División de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

 

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 400: “ Libertad del Aprehendido. Vencido el lapso, el Poder Ejecutivo  ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.”(destacado de la Sala)

 

Del texto legal anteriormente transcrito se deduce que una vez producida la documentación que sustenta la solicitud de extradición, el solicitado podrá  ser aprehendido nuevamente.

 

A su vez, el artículo 265 “eiusdem  reza:

 

Artículo 265: Modalidades.  Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

        La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

        La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

        La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

        La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

        La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

        La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

        El abandono inmediato de domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

        La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.”.

 

De esta manera, el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna (o algunas) de las medidas indicadas “ut supra”.

 

En el presente caso se observa que la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América contra el ciudadano ROQUE PEÑA BONANO, se basa en  la presunta comisión de hechos relacionados con el comercio ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas,  hechos que han sido calificados por esta Sala como de lesa humanidad. Por ello, los supuestos que motivan su detención no  pueden ser satisfechos con alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, porque no existe plena  garantía de la comparecencia del mismo en  el acto procesal subsiguiente y ya fijado para muy pronto, ya que será el 28 de los corrientes.

La detención judicial del ciudadano ROQUE PEÑA BONANO fue cumplida de acuerdo con la ley  y,  por  tratarse  de  que la solicitud de extradición se refiere a un delito grave y  de no haberse vencido el lapso establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe negar  la solicitud y  permanecerá privado de su libertad  hasta que la Sala se pronuncie (el 28 de marzo de 2001) sobre el fondo de la extradición.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la medida cautelar sustitutiva formulada por el abogado Defensor del ciudadano ROQUE PEÑA BONANO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas  a  los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO de dos mil. uno  Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

El Vice-presidente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

             Ponente

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

Exp. No: E- 01-0019

AAF/yb