Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de las Jueces
ZORAIDA ACHICAR DE LINDO, ANA MOTTA DE HENNING (ponente) y MARIA ELENA JONES
OLIVE el 3 de noviembre de 1999, CONDENÓ al ciudadano JOSE EPIFANIO ORTUÑEZ,
venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de
identidad V-4.982.883 a cumplir la pena de QUINCE
AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el
ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con los artículos 12 y
13 ejusdem, materia de los cargos fiscales, cometidos en perjuicio de la
ciudadana LERIS JOSEFINA ARELLAN; CONFIRMÓ
la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal
de esa misma Circunscripción Judicial y declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.
Se inició el presente juicio porque el 28
de marzo de 1994, encontraron en el
Sector Capara, Río La Peña, Carretera Nacional Ciudad Bolívar, El Tigre, Estado
Anzoátegui, osamenta calcinada perteneciente a la ciudadana LERIS JOSEFINA
ARELLAN.
Contra dicho fallo interpuso recurso de
casación la Defensora Pública Penal, abogada ADAGILLSA GARCIA ESTANGA.
Emplazada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esa Circunscripción
Judicial, abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, según lo prevé el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso
interpuesto, ésta no lo hizo.
Posteriormente la Corte de Apelaciones remitió el expediente a esta Sala
de Casación Penal.
Constituida la Sala de Casación Penal, en
fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse con
respecto a la admisibilidad o desestimación del recurso de acuerdo con lo
establecido en el artículo 458 y 459
del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
La recurrente denuncia conjuntamente las
infracciones por contradicción en el establecimiento de los hechos, la
manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia y la ilegalidad de la
prueba, obtenida a través de la violencia física. Sin precisar en ningún
momento la disposición, que considera, fue infringida. Resulta imprecisa la
fundamentación del recurso y no permite a la Sala determinar cuál es el vicio
denunciado.
Estos
motivos son diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia
del recurso. Esta Sala ha establecido
en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso
de casación, se denuncian conjuntamente la inobservancia o errónea aplicación
de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la
motivación, sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será
desestimado por manifiestamente
infundado, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal,
no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación
del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que se ha
verificado la existencia de vicios en la sentencia recurrida, los cuales no
pueden ser convalidados. Y pasa de
seguido a declarar su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se
observa:
NULIDAD DE OFICIO EN
INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL ACUSADO.
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación
Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República, al revisar el fallo impugnado, verificó la existencia de un vicio
que hace procedente la nulidad de oficio en beneficio del reo, de conformidad
con la ley y la justicia.
En efecto, de la lectura del fallo se
evidencia que en el mismo no se expresaron las razones de hecho ni de derecho
para condenar al acusado por el delito
que se le imputa, pues en la recurrida sólo se resumen parte de las
declaraciones sin determinar de manera
precisa y circunstanciada los hechos
que el tribunal estimó acreditados.
Las sentenciadoras no exponen de manera
concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de que
el acusado JOSE EPIFANIO ORTUÑEZ, fue el autor del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana LERIS JOSEFINA ARELLAN, porque no
analizan ni comparan los elementos probatorios para acoger lo verdadero y
desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos
derivados de los mismos.
En consecuencia, de lo antes expuesto por
cuanto la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 3 de noviembre de 1999, y se ordena
remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del
artículo 4 de la Resolución No. 284 del
4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa
distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte nueva sentencia con prescindencia
de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo. Y así se decide.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El
Vicepresidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC
EXP. No. 00-1419