Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de las Jueces ZORAIDA ACHICAR DE LINDO, ANA MOTTA DE HENNING (ponente) y MARIA ELENA JONES OLIVE el 3 de noviembre de 1999, CONDENÓ  al ciudadano JOSE EPIFANIO ORTUÑEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad V-4.982.883 a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con los artículos 12 y 13 ejusdem, materia de los cargos fiscales, cometidos en perjuicio de la ciudadana LERIS JOSEFINA ARELLAN;  CONFIRMÓ  la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial y declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.

 

Se inició el presente juicio porque el 28 de marzo de 1994, encontraron en  el Sector Capara, Río La Peña, Carretera Nacional Ciudad Bolívar, El Tigre, Estado Anzoátegui, osamenta calcinada perteneciente a la ciudadana LERIS JOSEFINA ARELLAN.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Penal, abogada ADAGILLSA GARCIA ESTANGA. Emplazada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, según lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta no lo hizo.  Posteriormente la Corte de Apelaciones remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal.

 

Constituida la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o desestimación del recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 458  y 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La recurrente, con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso en los términos siguientes: La recurrida condenó al acusado sobre la base de hechos contradictorios establecidos de las declaraciones de los testigos JESUS RAMON LANDAETA, ROMULO JOSE GOLINDANO y MARVI ROSA SIFONTES y la manifiesta ilogicidad de la sentencia por cuanto dichos testigos no son presenciales sino referenciales y contradictorios.  Así mismo señaló que el testimonio rendido por el acusado, el cual fue acogido por el Tribunal para dictar la condenatoria se obtuvo a través de violencia física, medio no autorizado por la ley.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrente denuncia conjuntamente las infracciones por contradicción en el establecimiento de los hechos, la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia y la ilegalidad de la prueba, obtenida a través de la violencia física. Sin precisar en ningún momento la disposición, que considera, fue infringida. Resulta imprecisa la fundamentación del recurso y no permite a la Sala determinar cuál es el vicio denunciado.

 

Estos  motivos son diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso.  Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso de casación, se denuncian conjuntamente la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado  por manifiestamente infundado, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que se ha verificado la existencia de vicios en la sentencia recurrida, los cuales no pueden ser convalidados.  Y pasa de seguido a declarar su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se observa:

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL ACUSADO.

 

            No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, al revisar el fallo impugnado, verificó la existencia de un vicio que hace procedente la nulidad de oficio en beneficio del reo, de conformidad con la ley y la justicia.

 

En efecto, de la lectura del fallo se evidencia que en el mismo no se expresaron las razones de hecho ni de derecho para condenar al acusado  por el delito que se le imputa, pues en la recurrida sólo se resumen parte de las declaraciones sin determinar  de manera precisa y circunstanciada  los hechos que el tribunal estimó acreditados.

 

Las sentenciadoras no exponen de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de que el acusado JOSE EPIFANIO ORTUÑEZ, fue el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana LERIS JOSEFINA ARELLAN, porque no analizan ni comparan los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos.

 

En consecuencia, de lo antes expuesto por cuanto la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui  el 3 de noviembre de 1999, y se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4  de la Resolución No. 284 del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del  Area Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo.  Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público  a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD  de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui  el 3 de noviembre de 1999, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución No. 284 del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo.

 

 Publíquese, regístrese y remítase  el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISEIS días del mes de MARZO de 2001. Años: 190° de la Independencia  y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                              

 

Alejandro Angulo Fontiveros              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 00-1419