Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto, en fecha 7 de diciembre de 2000, por el defensor del ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.839, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, constituido con Jurados, del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, que CONDENO en fecha 21 de noviembre de 2000 al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Torres Valencia.

 

         Vencido el lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, se ordenó la remisión del expediente a este Supremo Tribunal.

 

         Constituida la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE                                                  CASACION

 

         El recurrente ejerce el recurso de casación, basándose para ello en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

“...Se denuncia la violación expresa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea apreciación  de la prueba realizada,  que evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, por cuanto el Tribunal  de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, no observó la regla de la lógica, los conocimientos científicos  y las máximas de experiencias, en la apreciación de las pruebas documentales presentadas por la defensa e incorporadas, por el Tribunal, al juicio por su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar al presente recurso de casación por expresa disposición del artículo 452 ejusdem, y en consecuencia a que el Tribunal Supremo de Justicia dicte una decisión propia sobre el caso...”.

 

 

            Y finalmente expresa:

“...en estas pruebas está científicamente demostrado que el acusado, JESÚS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, es un consumidor crónico, desde hace más de 20 años, de sustancias estupefacientes, principalmente de Cocaína y EN ESAS PRUEBAS estuvo basada la defensa, como fundamento de la NO PUNIBILIDAD del incriminado.  Su análisis, en efecto, pondrá en evidencia UNA DUDA RAZONABLE SOBRE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO...”.

 

 

         La Sala para decidir observa:

 

         El recurrente denuncia que el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre no observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la apreciación de las pruebas documentales presentadas por la defensa e incorporadas al juicio por su lectura, razón por la cual considera que se incurrió en errónea apreciación de la prueba realizada, que evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

 

         Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, es el jurado el encargado de apreciar los medios probatorios presentados en el juicio, y no el sentenciador de la recurrida como, lo plantea el recurrente.

 

          En tal sentido, el Juez Presidente al dictar la sentencia, debe tomar del contenido del veredicto, los hechos probados  y en caso de que el jurado se pronuncie sobre la culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o medida de seguridad correspondiente, es de la responsabilidad del juez.

 

         En consecuencia, al existir incongruencia entre el motivo de casación alegado y la fundamentación dada al recurso, esta Sala considera procedente desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

         Cabe agregar, que la Sala revisó el expediente y observó que en el objeto del veredicto, el Juez Presidente le preguntó al jurado si quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado actuara bajo los efectos de alguna sustancia nociva (drogas),  a lo cual el jurado respondió por mayoría que no.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

         No obstante a lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, al revisar el fallo impugnado, verificó la existencia de un vicio que hace procedente la nulidad de oficio en beneficio del reo, de conformidad con la ley y la justicia.

        

         En efecto, la recurrida expresa:

 

“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De acuerdo a los hechos fijados en el juicio conforme a las pruebas ofrecidas por las partes cuya valoración y análisis se efectuó  en párrafos anteriores en observancia al resultado de culpabilidad emitido por el Jurado, estima el Sentenciador que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JESÚS RAFAEL ZAPATA es el autor del delito de Homicidio Calificado, pero sin estar revestido de la calificante específica de este delito, como lo es la alevosía, vale decir entonces que las circunstancias de motivos fútiles e innobles, solamente se hicieron presente cometido en perjuicio de  OSWALDO JOSE TORRRES VALENCIA, ello es así por lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública que permitieron al Jurado en el presente caso y de acuerdo al objeto del veredicto arribar al convencimiento de la culpabilidad de JESÚS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, arrojaron para éstos también la convicción que el acusado no obró a traición o sobreseguro, circunstancias éstas constitutivas de la noción jurídica de alevosía sino que el acusado no tuvo motivos  para disparar contra el occiso ya que la discusión surgida fue entre el acusado y otras personas, ni mucho menos para repeler agresión  alguna, que no hubo discusión o riña entre el acusado y el occiso previa al disparo, a pesar que quedó plenamente demostrado en la Audiencia Oral y Pública la amistad entre ambos, es decir no hubo provocación de parte de OSWALDO JOSE TORRES VALENCIA hacia el acusado,  a fin que el acusado JESÚS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ fue el autor del disparo contra OSWALDO JOSE TORRES VALENCIA sin motivo alguno y según lo manifestado por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo quien manifestó en sus conclusiones: ‘Orifico (sic) en ojo derecho.  Fracturas en región parieto occipital derecha. Hemorragia sub-aracnoidea. Incrustación del proyectil en cuero cabelludo.  CAUSA DE LA MUERTE: Herida producida por arma de fuego que desencadenó hemorragia sub-aracnoidea’, lo cual le produjo la muerte a OSWALDO JOSE TORRES VALENCIA...”.

 

 

           En tal sentido, se evidencia,  que la Juez Presidente estableció claramente que la calificante del homicidio se debía a que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. Ahora bien, de la transcripción hecha de la recurrida se constata que evidentemente la Juez Presidenta incurrió en error de derecho en la calificación del delito.

 

         En efecto, la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles.  En este sentido, la Sala  ha establecido reiteradamente  que          no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria.

 

         En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente es declarar de oficio la nulidad  absoluta de la pena, derivada del error de derecho cometido por la Juez Presidente en la calificación del delito. Así se declara.

 

 

DECISION PROPIA SOBRE EL CASO

 

         De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber sido anulada la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurados, esta Sala pasa a corregir el vicio que dio origen a la presente nulidad, en virtud de que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos.

 

         En tal sentido, los hechos establecidos por la recurrida, transcritos anteriormente, configuran a criterio de esta Sala el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Torres Valencia, por el  ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ.

 

         Para el autor del delito de Homicidio intencional, se establece una pena de 12 a 18 años de presidio, que en su término medio resulta 15 años de presidio, la cual al ser rebajada en su límite inferior, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, resulta en consecuencia una pena de 12 años de presidio la cual deberá cumplir el ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ. Así se declara.

 

DECISION

 

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ANULA DE OFICIO la parte de la sentencia correspondiente a la calificación del delito y la pena impuesta al mencionado ciudadano y le IMPONE la nueva pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 16 días del mes de   MARZO de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,       

 

Alejandro Angulo Fontiveros     

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 01-0037