Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto, en fecha 7 de diciembre de 2000, por el defensor del
ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.839, en contra de la sentencia
dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, constituido con Jurados, del Circuito
Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, que CONDENO en fecha
21 de noviembre de 2000 al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DIECISÉIS
(16) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano Oswaldo José Torres Valencia.
Vencido
el lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin
que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, se
ordenó la remisión del expediente a este Supremo Tribunal.
Constituida
la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
EXPOSICION
Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
El
recurrente ejerce el recurso de casación, basándose para ello en el artículo
454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“...Se denuncia la violación
expresa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea
apreciación de la prueba
realizada, que evidencia la existencia
de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, Extensión Carúpano, no observó la regla de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas
de experiencias, en la apreciación de las pruebas documentales presentadas por
la defensa e incorporadas, por el Tribunal, al juicio por su lectura, de
conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar
al presente recurso de casación por expresa disposición del artículo 452
ejusdem, y en consecuencia a que el Tribunal Supremo de Justicia dicte una
decisión propia sobre el caso...”.
Y
finalmente expresa:
“...en estas pruebas está
científicamente demostrado que el acusado, JESÚS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, es
un consumidor crónico, desde hace más de 20 años, de sustancias
estupefacientes, principalmente de Cocaína y EN ESAS PRUEBAS estuvo basada
la defensa, como fundamento de la NO PUNIBILIDAD del incriminado. Su análisis, en efecto, pondrá en evidencia
UNA DUDA RAZONABLE SOBRE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO...”.
La
Sala para decidir observa:
El
recurrente denuncia que el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre no observó las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia, en la apreciación de las pruebas
documentales presentadas por la defensa e incorporadas al juicio por su
lectura, razón por la cual considera que se incurrió en errónea apreciación de
la prueba realizada, que evidencia la existencia de una duda razonable sobre la
culpabilidad del acusado.
Ahora
bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico
Procesal Penal, es el jurado el encargado de apreciar los medios probatorios
presentados en el juicio, y no el sentenciador de la recurrida como, lo plantea
el recurrente.
En tal sentido, el Juez Presidente al dictar
la sentencia, debe tomar del contenido del veredicto, los hechos probados y en caso de que el jurado se pronuncie
sobre la culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción
penal o medida de seguridad correspondiente, es de la responsabilidad del juez.
En
consecuencia, al existir incongruencia entre el motivo de casación alegado y la
fundamentación dada al recurso, esta Sala considera procedente desestimar el
recurso de casación por manifiestamente infundado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cabe
agregar, que la Sala revisó el expediente y observó que en el objeto del
veredicto, el Juez Presidente le preguntó al jurado si quedó demostrado en el
juicio oral y público que el acusado actuara bajo los efectos de alguna
sustancia nociva (drogas), a lo cual el
jurado respondió por mayoría que no.
No
obstante a lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto
en el artículo 257 de la Constitución, al revisar el fallo impugnado, verificó
la existencia de un vicio que hace procedente la nulidad de oficio en beneficio
del reo, de conformidad con la ley y la justicia.
En
efecto, la recurrida expresa:
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO.
De acuerdo a los hechos fijados
en el juicio conforme a las pruebas ofrecidas por las partes cuya valoración y
análisis se efectuó en párrafos
anteriores en observancia al resultado de culpabilidad emitido por el Jurado,
estima el Sentenciador que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JESÚS
RAFAEL ZAPATA es el autor del delito de Homicidio Calificado, pero sin estar
revestido de la calificante específica de este delito, como lo es la alevosía,
vale decir entonces que las circunstancias de motivos fútiles e innobles, solamente
se hicieron presente cometido en perjuicio de
OSWALDO JOSE TORRRES VALENCIA, ello es así por lo siguiente:
Las pruebas recibidas en la
audiencia oral y pública que permitieron al Jurado en el presente caso y de
acuerdo al objeto del veredicto arribar al convencimiento de la culpabilidad de
JESÚS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, arrojaron para éstos también la convicción que el
acusado no obró a traición o sobreseguro, circunstancias éstas constitutivas de
la noción jurídica de alevosía sino que el acusado no tuvo motivos para disparar contra el occiso ya que la
discusión surgida fue entre el acusado y otras personas, ni mucho menos para
repeler agresión alguna, que no hubo
discusión o riña entre el acusado y el occiso previa al disparo, a pesar que
quedó plenamente demostrado en la Audiencia Oral y Pública la amistad entre
ambos, es decir no hubo provocación de parte de OSWALDO JOSE TORRES VALENCIA
hacia el acusado, a fin que el acusado
JESÚS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ fue el autor del disparo contra OSWALDO JOSE
TORRES VALENCIA sin motivo alguno y según lo manifestado por la Dra. ANSELMA
RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo quien manifestó en sus conclusiones: ‘Orifico (sic)
en ojo derecho. Fracturas en región parieto
occipital derecha. Hemorragia sub-aracnoidea. Incrustación del proyectil en
cuero cabelludo. CAUSA DE LA MUERTE:
Herida producida por arma de fuego que desencadenó hemorragia sub-aracnoidea’,
lo cual le produjo la muerte a OSWALDO JOSE TORRES VALENCIA...”.
En tal sentido, se evidencia,
que la Juez Presidente estableció claramente que la calificante del
homicidio se debía a que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e
innobles. Ahora bien, de la transcripción hecha de la recurrida se constata que
evidentemente la Juez Presidenta incurrió en error de derecho en la
calificación del delito.
En
efecto, la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para
disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado
ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala
ha establecido reiteradamente
que no basta afirmar en el
fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo
tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del
artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter
psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que
establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria.
En
consecuencia, esta Sala considera que lo procedente es declarar de oficio la
nulidad absoluta de la pena, derivada
del error de derecho cometido por la Juez Presidente en la calificación del
delito. Así se declara.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, y en virtud de haber sido anulada la parte dispositiva de la sentencia
dictada por el Tribunal de Jurados, esta Sala pasa a corregir el vicio que dio
origen a la presente nulidad, en virtud de que no es necesario un nuevo debate
sobre los hechos.
En
tal sentido, los hechos establecidos por la recurrida, transcritos
anteriormente, configuran a criterio de esta Sala el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal,
cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Torres Valencia, por el ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ.
Para
el autor del delito de Homicidio intencional, se establece una pena de 12 a 18
años de presidio, que en su término medio resulta 15 años de presidio, la cual
al ser rebajada en su límite inferior, en virtud de que el acusado no posee
antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del
articulo 74 del Código Penal, resulta en consecuencia una pena de 12 años de
presidio la cual deberá cumplir el ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA GONZALEZ. Así
se declara.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por el defensor del ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA
GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal y ANULA DE OFICIO la parte de la sentencia
correspondiente a la calificación del delito y la pena impuesta al mencionado
ciudadano y le IMPONE la nueva pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO
por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 16 días del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Rafael
Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo
Fontiveros
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 01-0037