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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Se inició el presente juicio porque el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la madrugada, dos personas entraron por el techo del baño a la residencia de la ciudadana MARIA AURORA AGUILERA, quien se encontraba con sus hijas SUHAIL y la menor de 17 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) amenazándolas de muerte con un arma, las despojaron de unas prendas de oro y otros bienes. Luego las encerraron a todas y se llevaron para otro de los cuartos, primero a la ciudadana SUHAIL y luego a la menor, donde las amarraron, desvistieron, y violaron.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los Jueces JACOB ALFONSO CALANCHE, JOSE HUGOLINO PIETRO (ponente) y ACACIO JOSE MORALES el 22 de Septiembre del año 2000 DECLARO INADMISIBLE la apelación interpuesta por los defensores de los ciudadanos OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad V- 5.560.836 y GUSTAVO ENRIQUE FINOL ATENCIO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad V-16.039.092 contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de ese Circuito Judicial, extensión El Vigía, que los había condenado a cada uno de ellos a cumplir la pena de TRECE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos respectivamente en los artículos 375, 457 y 278 del Código Penal, por no haber expresado de manera clara e inequívoca la pretensión procesal que se perseguía. Y en consecuencia CONFIRMO dicho fallo.
Contra dicho fallo interpuso en escritos separados de fechas 24 de octubre y 27 de noviembre del año 2000, recurso de casación el defensor definitivo de los acusados, abogado HERODES ERANDO VALERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.878. Emplazada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, a cargo de las abogadas HORTENCIA RIVAS (Fiscal encargada) y SUBDELINA BOLIVAR, según lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que dieran contestación a los recursos interpuestos, éstas procedieron a contestarlos el 10 de noviembre y el 21 de diciembre del año 2000. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia, el 30 de enero de 2001 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente fundamenta por separado el recurso de casación a favor de cada uno de los acusados sobre los mismos términos: Señaló sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción por violación de ley expresa por errónea aplicación del artículo 336 ejusdem, porque luego de que declararan los menores de edad, el debate continuó siendo secreto y apoyándose en el mismo artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló las infracciones a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La primera de esas infracciones, las denunció en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al no practicarse la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), a pesar de la disposición de los acusados de someterse a ella, se privó a los mismos de un medio que la ley ofrecía para la defensa de sus derechos, el cual hubiese demostrado que el semen encontrado en las vaginas y prendas íntimas de las víctimas no coincidía con el resultado de las pruebas realizadas a los acusados. Y la segunda en relación con el artículo 8 ejusdem, porque se invirtió la carga de la prueba, en el sentido, de que quien tiene que demostrar la culpabilidad de los acusados es la Fiscalía y no ellos su inocencia.
Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público contestaron a los recursos señalando aspectos doctrinarios, los cuales serán resueltos en el estudio sobre el fondo de los recursos.
La Sala, para decidir, observa:
Las infracciones denunciadas por el recurrente se refieren a vicios que pudiesen haberse cometido en el fallo dictado por el Juzgado Mixto de Juicio N° 1, es decir que no se trata de una impugnación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones recurribles en casación y especifica, que sólo podrá ser interpuesto contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones cuando resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio o aquellas que declaren la terminación del mismo o impidan su continuación. Por cuanto la fundamentación resulta incongruente con el contenido de la decisión impugnada, dicho recurso debe desestimarse por manifiestamente infundado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto es potestativo del Juez realizar el debate oral a puerta cerrada y mantener dicho secreto hasta que finalice el juicio, cuando exista una de las causales previstas en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, en el cual se encuentra involucrada una menor de edad quien fue víctima de un delito que afecta el pudor y perturba las buenas costumbres.
En lo que se refiere a la infracción de preceptos constitucionales, esta Sala observa que la presunción de inocencia de los acusados no ha sido violentada en ningún momento del juicio, al contrario su culpabilidad quedó demostrada con los elementos probatorios que fueron debatidos en la audiencia oral. De acuerdo con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán las “partes” probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente, esto significa que no es facultad exclusiva del acusador la provisión y el control sobre las pruebas. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO los escritos de fundamentación del recurso de casación interpuestos por el defensor definitivo de los acusados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de acuerdo con lo establecido en los artículos 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISÉIS días del mes de MARZO de 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° R.C.01-0059