Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a cargo
de los Jueces ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ (ponente), JULIA MARGARITA ARAUJO y
ESTHER RODRIGUEZ el 7 de Septiembre del año 2000 CONDENO a los ciudadanos NEPTALI
DE JESUS FUENTES venezolano, portador de la Cédula de Identidad V.- 880.999 y
FREDDY JOSE FUENTES venezolano y portador de la Cédula de Identidad V.-
919.007 a sufrir las penas de UN AÑO DE
PRISION y al pago de las costas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previsto
en el artículo 75, único aparte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BOHORQUEZ y
DECLARO la FALSEDAD DEL DOCUMENTO protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro
Público del Distrito San Fernando de Apure, bajo el n° 71, folios 87 al 91,
Protocolo Primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993.
Contra dicho fallo
interpuso recurso de casación el defensor definitivo de los acusados, abogado
GERMAN MACERO BELTRAN inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.692.
Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBERT MEZA, para
que diera contestación al recurso, según lo establecido en el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo; y el 11 de octubre del año 2000 fue
contestado por las apoderadas de la víctima, abogadas LUISA ELENA OVIEDO y
CLEMENTINA REYES DE COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números
10.213 y 27.178 respectivamente, en el mismo escrito en el cual interpusieron
sus denuncias. El expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.
Constituida
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de diciembre
del año 2000, y con motivo de la incorporación de la Magistrada BLANCA ROSA
MARMOL DE LEON, le correspondió la presente decisión.
Se
inició el presente juicio porque en el mes de noviembre de 1993 los ciudadanos
NEPTALI DE JESÚS FUENTES y FREDDY JOSE
FUENTES protocolizaron ante la Oficina Subalterna de Registro Público un
documento (número 71) mediante el cual, de mutuo acuerdo, realizaron la partición del terreno perteneciente a la herencia que les dejara su madre,
la ciudadana MERCEDES FUENTES. A raíz
de esto, el ciudadano JOSE RAFAEL
BOHORQUEZ denunció que los hermanos FUENTES habían realizado una partición
ilegal cuya prueba era ese mismo documento, mediante el cual se demostraba que
lo habían despojado de 437 hectáreas cuando lo que les correspondía como
herederos era la extensión de 87,03 hectáreas de terreno.
Cumplidos como han sido
lo trámites procedimentales del caso, esta Sala antes de pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso interpuesto, observa:
La sentencia contra la
cual se recurre en casación fue dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 7 de septiembre del año 2000,
luego de que ésta tuviese el conocimiento de la causa en virtud de las
apelaciones interpuestas por los acusados, ciudadanos NEPTALI DE JESÚS FUENTES,
FREDDY JOSE FUENTES y PABLO EMILIO MARQUEZ asistidos por sus defensores
y la interpuesta por las representantes del
ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHORQUEZ.
Revisado el expediente,
esta Sala observa al folio 311 de la pieza 2, que el defensor del ciudadano
PABLO EMILIO MARQUEZ, abogado NAPOLEON SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo
el número 27.532, interpuso en escrito fundado el recurso de apelación contra
la sentencia que condenaba a su
defendido, por el delito de EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTO, dictada por el Juez de Juicio N° 1 del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Es el caso de autos, que
dicha Corte de Apelaciones, al folio 38, pieza 3 del expediente, silenció
pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO
MÁRQUEZ en los siguientes términos:
“Cuerpo
del delito y Culpabilidad de los delitos de Expedición y Uso Indebido de
Documento Público, tipificado en el encabezamiento y parte final del artículo
75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, quedó plenamente
demostrado en el debate oral y público celebrado el 29 de febrero de 2000, que
el Registrador Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, PABLO
EMILIO MÁRQUEZ, expidió, por vía de otorgamiento, el documento registrado en la
misma Oficina bajo el número 71, folios 87 al 91, protocolo primero, tomo
cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993, el cual fue otorgado
indebidamente, cuando de una superficie de 87,03 hectáreas permitió elevarla a
la cantidad de 698,04 a favor de los otorgantes hermanos NEPTALI DE JESÚS
FUENTES y FREDDY JOSÉ FUENTES, lo que califica el delito de expedición indebida
de documento, previsto y sancionado en
el encabezamiento del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, calificación y responsabilidad penal que quedó
definitivamente firme por cuanto el imputado PABLO EMILIO MÁRQUEZ no ejerció
recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria de fecha 29 de
Febrero de 2000 y así se decide.” (Subrayado de la Sala).
La Corte de Apelaciones infringió los principios rectores del
proceso penal, previstos en los artículos 1°, 6° y 12 del Código Orgánico
Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto silenció el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por uno de
los coprocesados. Infringiendo el derecho al debido proceso por el cual
nadie podría ser condenado sin haber
tenido la oportunidad de
defenderse, así mismo, la actuación de la Corte de Apelaciones al absolver la
instancia en el sentido de no pronunciarse
sobre todo cuanto se le ha pedido en el momento y circunstancias
previsto para ello, impide el disfrute del derecho que tienen las partes a
recurrir a instancias superiores en busca de la Justicia, y como quiera que la
recurrida no resolvió el mencionado recurso de casación, esta Sala considera
procedente remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure, con el objeto de que se corrija dicha
omisión. Así se declara.
Esta Sala considera pertinente aclarar
que una vez resuelta la apelación interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio
Márquez, e interpuesto recurso de casación, si fuere el caso, esta Sala
procederá a resolver las fundamentaciones del recurso de casación interpuesto
por todos los recurrentes.
Se le observa a la citada Corte de
Apelaciones que en futuras oportunidades deberá pronunciarse con respecto a las
peticiones de todas las partes.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA devolver el expediente al Juez
Presidente de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que se pronuncie
acerca del recurso de apelación ejercido por el acusado PABLO EMILIO MÁRQUEZ.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECISÉIS días del mes de MARZO de 2001. Años 190° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El
Vicepresidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° R.C. 00-1344