Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a cargo de los Jueces ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ (ponente), JULIA MARGARITA ARAUJO y ESTHER RODRIGUEZ el 7 de Septiembre del año 2000 CONDENO a los ciudadanos NEPTALI DE JESUS FUENTES venezolano, portador de la Cédula de Identidad V.- 880.999 y FREDDY JOSE FUENTES venezolano y portador de la Cédula de Identidad V.- 919.007 a sufrir las penas de UN AÑO DE PRISION y al pago de las costas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previsto en el artículo 75, único aparte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BOHORQUEZ y DECLARO la FALSEDAD DEL DOCUMENTO protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando de Apure, bajo el n° 71, folios 87 al 91, Protocolo Primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el defensor definitivo de los acusados, abogado GERMAN MACERO BELTRAN inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.692. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBERT MEZA, para que diera contestación al recurso, según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo; y el 11 de octubre del año 2000 fue contestado por las apoderadas de la víctima, abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.213 y 27.178 respectivamente, en el mismo escrito en el cual interpusieron sus denuncias. El expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal. 

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de diciembre del año 2000, y con motivo de la incorporación de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, le correspondió la presente decisión.

 

Se inició el presente juicio porque en el mes de noviembre de 1993 los ciudadanos NEPTALI DE JESÚS FUENTES y  FREDDY JOSE FUENTES protocolizaron ante la Oficina Subalterna de Registro Público un documento (número 71) mediante el cual, de mutuo acuerdo, realizaron  la partición  del terreno perteneciente a la herencia que les dejara su madre, la ciudadana MERCEDES FUENTES.  A raíz de esto,  el ciudadano JOSE RAFAEL BOHORQUEZ denunció que los hermanos FUENTES habían realizado una partición ilegal cuya prueba era ese mismo documento, mediante el cual se demostraba que lo habían despojado de 437 hectáreas cuando lo que les correspondía como herederos era la extensión de 87,03 hectáreas de terreno.  

 

Cumplidos como han sido lo trámites procedimentales del caso, esta Sala antes de pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso interpuesto, observa:    

 

La sentencia contra la cual se recurre en casación fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 7 de septiembre del año 2000, luego de que ésta tuviese el conocimiento de la causa en virtud de las apelaciones interpuestas por los acusados, ciudadanos  NEPTALI DE JESÚS FUENTES,  FREDDY JOSE FUENTES y PABLO EMILIO MARQUEZ asistidos por sus defensores y la interpuesta por las representantes del  ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHORQUEZ. 

 

Revisado el expediente, esta Sala observa al folio 311 de la pieza 2, que el defensor del ciudadano PABLO EMILIO MARQUEZ, abogado NAPOLEON SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.532, interpuso en escrito fundado el recurso de apelación contra la sentencia que condenaba  a su defendido, por el delito de EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTO,  dictada por el Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 

 

Es el caso de autos, que dicha Corte de Apelaciones, al folio 38, pieza 3 del expediente, silenció pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ en los siguientes términos:

 

“Cuerpo del delito y Culpabilidad de los delitos de Expedición y Uso Indebido de Documento Público, tipificado en el encabezamiento y parte final del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, quedó plenamente demostrado en el debate oral y público celebrado el 29 de febrero de 2000, que el Registrador Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, PABLO EMILIO MÁRQUEZ, expidió, por vía de otorgamiento, el documento registrado en la misma Oficina bajo el número 71, folios 87 al 91, protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del año 1993, el cual fue otorgado indebidamente, cuando de una superficie de 87,03 hectáreas permitió elevarla a la cantidad de 698,04 a favor de los otorgantes hermanos NEPTALI DE JESÚS FUENTES y FREDDY JOSÉ FUENTES, lo que califica el delito de expedición indebida de documento, previsto  y sancionado en el encabezamiento del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, calificación y responsabilidad penal que quedó definitivamente firme por cuanto el imputado PABLO EMILIO MÁRQUEZ no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria de fecha 29 de Febrero de 2000 y así se decide.”  (Subrayado de la Sala).   

 

 La Corte de Apelaciones infringió los principios rectores del proceso penal, previstos en los artículos 1°, 6° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  por cuanto silenció el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por uno de los coprocesados.  Infringiendo  el derecho al debido proceso por el cual nadie podría ser condenado sin haber  tenido  la oportunidad de defenderse, así mismo, la actuación de la Corte de Apelaciones al absolver la instancia en el sentido de no pronunciarse  sobre todo cuanto se le ha pedido en el momento y circunstancias previsto para ello, impide el disfrute del derecho que tienen las partes a recurrir a instancias superiores en busca de la Justicia, y como quiera que la recurrida no resolvió el mencionado recurso de casación, esta Sala considera procedente remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con el objeto de que se corrija dicha omisión.  Así se declara.

Esta Sala considera pertinente aclarar que una vez resuelta la apelación interpuesta por el ciudadano Pablo Emilio Márquez, e interpuesto recurso de casación, si fuere el caso, esta Sala procederá a resolver las fundamentaciones del recurso de casación interpuesto por todos los recurrentes.

 

Se le observa a la citada Corte de Apelaciones que en futuras oportunidades deberá pronunciarse con respecto a las peticiones de todas las partes.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA devolver el expediente al Juez Presidente  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido por el acusado PABLO EMILIO MÁRQUEZ.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS días del mes de MARZO de 2001. Años 190° de la Independencia  y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                              

 

Alejandro Angulo Fontiveros              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° R.C. 00-1344