Ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad.

 

         Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 455 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por los defensores del imputado TOMAS ALBORNOZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 5.764.073, abogados JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ y CONRADO ANTONIO CANELONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.826 y 23.773, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 2000, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los defensores del nombrado ciudadano, contra el fallo dictado por el Tribunal Mixto  de Juicio No 4 de dicho Circuito Judicial que CONDENO a dicho imputado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de NERIO DE JESUS FUSIL.

 

         Una vez interpuesto el recurso fue notificada la parte fiscal, a los efectos que diese contestación al mismo, lo cual realizó en su oportunidad.

 

         Constituida la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.  En fecha 14 de marzo de 2001 por ausencia temporal de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León fue convocado el doctor Beltrán Haddad como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.

 

         La Sala observa:

 

Previa la resolución del recurso, esta Sala verificó la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del juicio, en resguardo de los principios y garantías procesales, en especial del debido proceso y del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y por imperio de la Ley procede a anular de oficio la decisión dictada el 14 de noviembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa;  y ORDENA a esa misma Sala conocer y resolver dicho recurso, en virtud del mandato constitucional dispuesto en el artículo 257 el cual señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como por el principio de la doble instancia contemplado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

 

En efecto, de la lectura de las actas se desprende que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa al considerar que:

 

“...los recurrentes  cumplieron en parte los requisitos establecidos en la anterior disposición, por cuanto que interpusieron el recurso ante el Tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, en escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, pero no indicaron la solución pretendida.

Considera esta Corte que la solución por el recurrente constituye esencialmente, el objeto específico de la apelación, que debe expresarse en forma concreta y separada cada motivo y su fundamento, es precisamente lo que la Corte debe decidir.

Por lo que debe indicarse, de manera concreta, concisa, en razón que la misma tiene doble efecto, porque ellos constituye elementos para la defensa de la contraparte,  que conlleva en si la materia sobre la cual ha de decidir la Corte, razón suficiente para considerar que la falta de este elemento impide el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, y obstaculiza a la Corte tomar  decisión sobre el punto no planteado como materia del recurso y ha de recordar que este es el punto esencial del recurso,  mientras que los elementos son favorables.

Es cierto, como lo afirma la Corte de Apelaciones, que hay dos tipos de elementos establecidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal como son los formales y el esencial, también es cierto que estos son concomitantes, la no concurrencia de uno de ellos, hace que el recurso sea INADMISIBLE...”.

 

Como se puede observar, la Corte de Apelaciones declaró  inadmisible el recurso de apelación, al señalar que el apelante no indica la solución pretendida, considerando que ésta “constituye esencialmente el objeto específico de la apelación”; y que tal omisión, a criterio del Juzgador a quo, menoscaba el derecho a la defensa de la contraparte y obstaculizaba a esa Corte decidir sobre lo no planteado en el mismo.

 

Y por cuanto el vicio en que supuestamente incurrió la defensa al apelar, la falta de señalamiento de la solución pretendida, se puede perfectamente deducir del escrito de apelación ejercido, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones ha debido admitir en pro de la justicia el recurso de apelación, pues de la lectura del escrito se desprende claramente la intención del apelante y el  objetivo de su recurso,  razón por la cual ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que conozca y decida del recurso de apelación indebidamente declarado INADMISIBLE.

 

Advierte esta Sala que será contra la decisión que admita y resuelva el recurso de apelación, aquí ordenado, que se ejercerá el recurso de casación.  Así se decide.

 

En relación a la solicitud presentada por el imputado asistido de sus defensores, en la cual piden a la Sala la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una menos gravosa, en virtud de que se encuentra enfermo de bronquitis crónica y enfisema pulmonar, esta Sala considera que no tiene competencia para sustituir la medida judicial de privación  preventiva de libertad, por lo cual deberá solicitarla ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

DECISION

 

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia  en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 14 de noviembre de 2000 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y ORDENA remitir el expediente a esa misma Sala para que conozca y resuelva dicho recurso de apelación.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.          

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 21 días del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vicepresidente Suplente,                  

 

Julio Elías Mayaudón                        

                                                                                

Magistrado Suplente,

 

Beltrán Hadad

(Ponente)

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

BH/hnq

RC. Exp. N° 01-0054