Ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad.
Corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con los
artículos 455 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto por los defensores del
imputado TOMAS ALBORNOZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de
Identidad No 5.764.073, abogados JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ y CONRADO ANTONIO
CANELONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.826 y 23.773, en
contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 2000, que DECLARO
INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los defensores del
nombrado ciudadano, contra el fallo dictado por el Tribunal Mixto de Juicio No 4 de dicho Circuito Judicial
que CONDENO a dicho imputado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE
PRESIDIO y a las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código
Penal, en perjuicio de NERIO DE JESUS FUSIL.
Una vez interpuesto el
recurso fue notificada la parte fiscal, a los efectos que diese contestación al
mismo, lo cual realizó en su oportunidad.
Constituida la Sala de
Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 14 de marzo de 2001 por ausencia temporal de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León fue convocado el doctor Beltrán Haddad como
Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.
La Sala observa:
Previa la resolución del recurso, esta Sala verificó la existencia de un
vicio que hace imposible la continuación del juicio, en resguardo de los
principios y garantías procesales, en especial del debido proceso y del derecho
a la defensa e igualdad entre las partes, y por imperio de la Ley procede a
anular de oficio la decisión dictada el 14 de noviembre de 2000, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que DECLARO
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa; y ORDENA a esa misma Sala conocer y resolver
dicho recurso, en virtud del mandato constitucional dispuesto en el artículo
257 el cual señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales, así como por el principio de la doble instancia
contemplado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional.
En efecto, de la lectura de las actas se desprende que la Corte de
Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la
defensa al considerar que:
“...los
recurrentes cumplieron en parte los
requisitos establecidos en la anterior disposición, por cuanto que
interpusieron el recurso ante el Tribunal que dictó la sentencia, en el término
de diez días luego de notificada, en escrito fundado, expresando concreta y
separadamente cada motivo con sus fundamentos, pero no indicaron la solución
pretendida.
Considera
esta Corte que la solución por el recurrente constituye esencialmente, el
objeto específico de la apelación, que debe expresarse en forma concreta y
separada cada motivo y su fundamento, es precisamente lo que la Corte debe
decidir.
Por
lo que debe indicarse, de manera concreta, concisa, en razón que la misma tiene
doble efecto, porque ellos constituye elementos para la defensa de la
contraparte, que conlleva en si la
materia sobre la cual ha de decidir la Corte, razón suficiente para considerar
que la falta de este elemento impide el ejercicio del Derecho a la Defensa de
la contraparte, y obstaculiza a la Corte tomar
decisión sobre el punto no planteado como materia del recurso y ha de
recordar que este es el punto esencial del recurso, mientras que los elementos son favorables.
Es
cierto, como lo afirma la Corte de Apelaciones, que hay dos tipos de elementos
establecidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal como son los
formales y el esencial, también es cierto que estos son concomitantes, la no
concurrencia de uno de ellos, hace que el recurso sea INADMISIBLE...”.
Como se puede observar, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación, al
señalar que el apelante no indica la solución pretendida, considerando que ésta
“constituye esencialmente el objeto específico de la apelación”; y que tal
omisión, a criterio del Juzgador a quo, menoscaba el derecho a la defensa de la
contraparte y obstaculizaba a esa Corte decidir sobre lo no planteado en el
mismo.
Y por cuanto el vicio en que supuestamente incurrió la defensa al
apelar, la falta de señalamiento de la solución pretendida, se puede
perfectamente deducir del escrito de apelación ejercido, esta Sala considera
que la Corte de Apelaciones ha debido admitir en pro de la justicia el recurso
de apelación, pues de la lectura del escrito se desprende claramente la
intención del apelante y el objetivo de
su recurso, razón por la cual ORDENA
remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo para que conozca y decida del recurso de apelación
indebidamente declarado INADMISIBLE.
Advierte esta Sala que será contra la decisión que admita y resuelva el
recurso de apelación, aquí ordenado, que se ejercerá el recurso de
casación. Así se decide.
En relación a la solicitud presentada por el imputado asistido de sus
defensores, en la cual piden a la Sala la sustitución de la medida judicial de
privación de libertad por una menos gravosa, en virtud de que se encuentra
enfermo de bronquitis crónica y enfisema pulmonar, esta Sala considera que no
tiene competencia para sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo cual deberá
solicitarla ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 273 del
Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 14 de
noviembre de 2000 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación
interpuesto por la defensa, y ORDENA remitir el expediente a esa misma
Sala para que conozca y resuelva dicho recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 21 días del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
Vicepresidente Suplente,
Magistrado Suplente,
Beltrán Hadad
(Ponente)
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
RC. Exp. N° 01-0054