MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

En fecha 29 de enero de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, absolvió a los procesados Mario Vicente Rivas Febres, Miguel Angel Suárez Cruzco, Víctor Manuel Lucena Uzcategui y José Gregorio Linares Araque, venezolanos, con cédulas de identidad Nº 4.096.95, 9.569.655, 9.564.300 y 8.843.963, respectivamente de los delitos de robo agravado, previstos en el artículo 460 del Código Penal, materia de los cargos formulados por el Ministerio Público, perpetrados en perjuicio del establecimiento comercial Pollos Los Llanos y Expresos Los Llanos, C.A. Contra esta sentencia anunció recurso de casación el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 19 de julio de 1996, en horas de la noche, en el sector Mapuey de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, se presentaron, al establecimiento Pollos Asados Los Llanos, cuatro sujetos y bajo amenazas con un arma de fuego sometieron a los presentes y se apoderaron de sus objetos personales, dinero en efectivo, artefactos eléctricos y una camioneta marca Ford, tipo pick-up, placas 476-XCT. El 11 de octubre del mismo año, en horas de la noche, en el sector La Ceiba de la carretera San Carlos-Acarigua, se accidentó un autobús de la línea Expresos Los Llanos, y, en el momento en que era reparado dicho transporte, se presentaron dos sujetos fuertemente armados y despojaron a los pasajeros y al chofer de sus pertenencias personales y del dinero en efectivo.

 

El 23 de junio de 1999, fue recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia y en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de julio del mismo año, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los efectos previstos en el artículo 455 del mismo Código.

 

Dentro del lapso legal las abogadas Marta Calcaño Perozo y Ana Dilia Gil Domínguez, en su carácter de Fiscales, Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamentaron el recurso de casación anunciado. Al efecto presentaron tres denuncia. Las dos primeras, apoyadas en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 42 ejusdem, en primer lugar, por falta de resumen, análisis y comparación de las pruebas de autos, y en segundo lugar por error de derecho en la valoración de los testigos José Rafael Zavarce Peña, Luis Guillermo Gil Llovera, Roberto Manuel Noguera, Ivette Pérez Reyes, Reinaldo Alfonso Llovera y Edgar Rafael Bernal Gerson Adolfo Causter. La última fundamentada en el artículo 331, ordinal 3º, ibídem, por cuanto, en criterio de las impugnantes, en autos existen pruebas que demuestran la culpabilidad de los procesados en la comisión de los delitos imputados.

 

La Corte de Apelaciones emplazó a la defensa de los procesados para la contestación del recurso y no habiendo tenido lugar dicho acto fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido nuevamente el expediente y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

El recurso de casación, por su carácter extraordinario, requiere que las situaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. Las impugnantes, en la primera denuncia, no acreditan las pruebas que, en su criterio, no fueron analizadas ni comparadas, ni indican cuál es la influencia de las mismas para modificar el dispositivo del fallo. En la segunda denuncia, confunden planteamientos de forma con los de fondo, pues, por una parte denuncian la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, referido a los requisitos de la sentencia y, por la otra, alegan error de derecho en la valoración de los testigos presenciales de los hechos. En la tercera denuncia, las impugnantes no se indican la disposición que se pretende infringida, lo cual impide a la Sala conocer del recurso.

 

En atención a lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 27 días del mes de marzo del año 2.001 Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. RC-00-1286