Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Se inició el presente
juicio porque en el Punto de Control Fijo “El Quebradón” ubicado en la
Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, en el Estado Mérida, los
efectivos de la Guardia Nacional ordenaron estacionar al vehículo marca Dodge
D-300, placas 493-KAT, al proceder a la requisa de la carga (plátanos)
encontraron diez sacos de nylon, éstos poseían en su interior ochenta y ocho
envoltorios, tipo panela, contentivos de restos vegetales y semillas, las
cuales resultaron ser trescientos treinta y un kilogramos con quinientos gramos
de marihuana.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los jueces JACOB
ALFONSO CALANCHE (ponente), HUGOLINO PIETRO y ACACIO MORALES QUIÑONES el 20 de
Octubre del año 2000 DECLARO INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la apelación interpuesta por los
ciudadanos JORGE HERNANDEZ, colombiano, titular de la
cédula de identidad E-82.103.471 y MAURO JOSE CERRADA, venezolano, titular
de la cédula de identidad V-4.487.462 contra la sentencia del 20 de Octubre de
1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen
Procesal Transitorio de ese Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, que
los había condenado a cumplir a cada uno de ellos la pena de 19 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales
correspondientes, por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materia de los
cargos fiscales. Y CONFIRMÓ el fallo apelado.
Contra dicho fallo
interpuso, el recurso de casación el defensor definitivo del ciudadano JORGE
HERNANDEZ, abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 20.592. Emplazada la Fiscal del
Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abogada SUBDELINA BOLIVAR,
según lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que
dieran contestación a los recursos interpuestos, ésta no lo hizo. Efectuado el
cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación
Penal. Se asignó la ponencia, el 30 de
enero de 2001 y le correspondió a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León,
quien con tal carácter la suscribe.
La
presente decisión favorecerá al ciudadano MAURO JOSE CERRADA, siempre que se
encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que
en ningún caso le perjudique, de conformidad con lo establecido en el artículo
430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han
sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala en resguardo de las
garantías constitucionales y en especial de los principios rectores del proceso
penal, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, previo al
pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto observa:
La Corte de
Apelaciones declaró manifiestamente infundados los escritos de apelación
presentados por los propios acusados, porque los mismos no cumplían con los
requisitos de fundamentación exigidos en el artículo 509 del Código Orgánico
Procesal Penal. Es de hacer notar que
la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
para el Régimen Procesal Transitorio, por lo tanto la fundamentación a la que
se refiere tal artículo no debe considerarse como la exigida en el artículo 445
ejusdem, porque los motivos aducidos nunca se podrían referir a las violaciones
de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio, por cuanto en el juicio tramitado durante la vigencia del régimen
procesal transitorio no se ha producido la sentencia como consecuencia del
debate oral.
En el presente caso la
Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible por manifiestamente
infundado el recurso de apelación interpuesto por los acusados por no haberlo
fundado en alguno de los motivos previstos en el artículo 444 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma no es aplicable al régimen
procesal transitorio. El recurso de apelación procedente contra una sentencia
dictada por un juzgado del régimen procesal transitorio, como el presente
caso, es aquella que implica un nuevo
examen sobre los hechos objeto del proceso, es decir, que el tribunal ad quem
está facultado para examinar el material probatorio considerado por la primera
instancia, mas aún cuando en el régimen anterior sólo bastaba la manifestación
de inconformidad del fallo para que la
instancia superior verificara la justa aplicación del derecho sobre los hechos
establecidos.
Esta
Sala constata que la existencia del vicio expuesto anteriormente hace imposible
la continuación del juicio, en consecuencia anula de oficio el fallo dictado el
20 de Octubre del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible los escritos de apelación
interpuestos por los acusados y le
ordena a esa misma Corte conocer y resolver el recurso de apelación bajo el
principio de la doble instancia. Y advierte a las partes, que será contra dicha
decisión que proceda la interposición del recurso de casación de conformidad
con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El
Presidente de la Sala,
Rafael
Pérez Perdomo
El
Vicepresidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León.
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 01-0058