Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Abogado Julián Milano Suárez, en su carácter de defensor privado de los imputados: MARGARITA DEL VALLE CARREÑO, JUANITA DEL CARMEN CARREÑO DE LOZADA, ALEXANDER MANUEL LOZADA y HUGOLINO JOSE LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.199.596, 14.559.511, 11.644.557 y 8.386.590 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia dictada el 11 de abril de 2000 por el Tribunal de Juicio Nº 3 de ese mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ a los imputados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Vencido el lapso para que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso se remitió el expediente a este máximo Tribunal.

           

En fecha 23 de enero de 2001, se dio cuenta del expediente en sala y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

 

I

Los Hechos

 

El 19 de febrero de 2000, en una residencia Nº 19-45 ubicada en la Calle Caracas, de color verde claro, en el Sector El poblado, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se realizó un allanamiento policial, donde fueron incautados dos envoltorios de bolsas plásticas, una de color negro y otra de color anaranjado, contentivas de un polvo blanco. Igualmente se encontró en uno de los cuartos, debajo de la cama, un envoltorio, un plato, un colador, un bolso de color verde con franjas rojas que contenía papel moneda de circulación nacional, una balanza, un bolso transparente, con varios envoltorios contentivos de un polvo blanco. Al realizar la experticia química resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 137 gramos con 300 miligramos.

 

Fueron detenidos todas las personas que se encontraban en dicho inmueble.

 

II

Del Recurso

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “...que el sentenciador de la recurrida, en el presente caso incurrió en inobservancia de el (sic) Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Preceptos Legales contenido en el Ordinal 9° del Artículo 122, y el Artículo 128, ambos del (sic) Código Orgánico Procesal Penal; también denunció que el Sentenciador de la recurrida, incurrió en el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la sentencia y en pruebas obtenidas mediante la infracción de el (sic) Precepto Constitucional antes indicado...”.

 

            Continúa el recurrente denunciando un primer motivo relativo a la “violación de la ley por inobservancia de un precepto legal”, señalando la inobservancia del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional conjuntamente con los artículos 1º, 122 ordinal 9° y 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Seguidamente denuncia la violación del principio de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional conjuntamente con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así “...que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos...”.

 

Bajo un segundo motivo denuncia “la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya que “...la recurrida no establece de manera clara y en forma separada con que elementos da por comprobada la culpabilidad, de cada uno de mis defendidos, creando así una incertidumbre y dudas en cuanto a su fundamentación...”

 

Considera el recurrente que la sentencia que impugna incurrió en violación de la ley por inobservancia de los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “...el sentenciador tienen en todo caso la obligación de analizar prueba por prueba y desechar lo que no le sirva y admitir lo necesario, obligación esta que ha sido infringida en la recurrida, ya que no sometió a su análisis a los (sic) hechos determinados por el sentenciador de Primera Instancia en su fallo, sino que se limito a establecer en la recurrida, que el sentenciador de Primera Instancia había enunciado los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público...”.

 

Bajo el tercer motivo denuncia “la inmotivación de la sentencia”, “...en cuanto a las razones de hecho y de derecho que debe tener toda sentencia, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrada la culpabilidad, no apreciando en consecuencia expresados con la debida claridad y precisión, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal y como lo requiere la Ley...”.

 

En tal sentido denuncia la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia.

 

Finalmente en un cuarto motivo denuncia que “...la sentencia esta fundada en prueba obtenida ilegalmente...”.

 

III

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN

 

            De la lectura del escrito anterior se evidencia que el recurrente plantea sus denuncias de modo confuso y con ausencia de la debida claridad, lo cual hace imposible su resolución.

 

En efecto, el recurrente denuncia de manera conjunta normas constitucionales y procedimentales. Asimismo, denuncia en un mismo motivo varios supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a lo largo de su planteamiento denuncia supuestas infracciones cometidas en ocasiones por la Corte de Apelaciones, así como por el Tribunal de Juicio.

 

Debe destacarse el contenido del artículo 433, con respecto a la competencia exclusiva que se le atribuye a las Cortes de Apelaciones en cuanto al conocimiento del proceso, ya que estas sólo deberán pronunciarse sobre aquellos puntos que han sido impugnados.

 

Razón por la cual esta Sala estima que el presente recurso debe desestimarse por encontrarse manifiestamente infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISION

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el defensor privado de los imputados, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 03 de noviembre del año 2000.

            Publíquese, regístrese y bájese.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 días del mes de MARZO de dos mil uno. Año 190° de la Independencia y 142° de la Federación.    

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vicepresidente,                            

 

Alejandro Angulo Fontiveros         

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

R.C.Exp. N° 01-0035