Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el Abogado Julián Milano Suárez, en su carácter de defensor privado de los
imputados: MARGARITA DEL VALLE CARREÑO, JUANITA DEL CARMEN CARREÑO DE
LOZADA, ALEXANDER MANUEL LOZADA y HUGOLINO JOSE LOZADA, venezolanos,
mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.199.596,
14.559.511, 11.644.557 y 8.386.590 respectivamente, en contra de la sentencia
dictada en fecha 03 de noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Estado
Nueva Esparta que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,
confirmando así la sentencia dictada el 11 de abril de 2000 por el Tribunal de
Juicio Nº 3 de ese mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ a los imputados
a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCIÓN
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado
en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Vencido el lapso
para que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso
se remitió el expediente a este máximo Tribunal.
En fecha 23 de
enero de 2001, se dio cuenta del expediente en sala y de conformidad con la ley
se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.
El 19 de febrero de 2000, en una residencia Nº 19-45 ubicada en la
Calle Caracas, de color verde claro, en el Sector El poblado, de la Ciudad de
Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se realizó un
allanamiento policial, donde fueron incautados dos envoltorios de bolsas
plásticas, una de color negro y otra de color anaranjado, contentivas de un
polvo blanco. Igualmente se encontró en uno de los cuartos, debajo de la cama,
un envoltorio, un plato, un colador, un bolso de color verde con franjas rojas
que contenía papel moneda de circulación nacional, una balanza, un bolso
transparente, con varios envoltorios contentivos de un polvo blanco. Al
realizar la experticia química resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso
de 137 gramos con 300 miligramos.
Fueron detenidos todas las personas que se encontraban en dicho
inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “...que
el sentenciador de la recurrida, en el presente caso incurrió en inobservancia
de el (sic) Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Preceptos
Legales contenido en el Ordinal 9° del Artículo 122, y el Artículo 128, ambos
del (sic) Código Orgánico Procesal Penal; también denunció que el Sentenciador
de la recurrida, incurrió en el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la
sentencia y en pruebas obtenidas mediante la infracción de el (sic) Precepto
Constitucional antes indicado...”.
Continúa el recurrente denunciando
un primer motivo relativo a la “violación de la ley por inobservancia de un
precepto legal”, señalando la inobservancia del artículo 49 ordinal 5° de la
Constitución Nacional conjuntamente con los artículos 1º, 122 ordinal 9° y 128
del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente denuncia la violación
del principio de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la
Constitución Nacional conjuntamente con el artículo 8 del Código Orgánico
Procesal Penal, solicitando así “...que se decrete la nulidad de la sentencia
recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, en virtud de que se hace
necesario un nuevo debate sobre los hechos...”.
Bajo un segundo motivo denuncia “la ilogicidad manifiesta en la
motivación de la sentencia”, ya que “...la recurrida no establece de manera
clara y en forma separada con que elementos da por comprobada la culpabilidad,
de cada uno de mis defendidos, creando así una incertidumbre y dudas en cuanto
a su fundamentación...”
Considera el recurrente que la sentencia que impugna incurrió en
violación de la ley por inobservancia de los ordinales 3° y 4° del artículo 365
del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “...el sentenciador tienen en
todo caso la obligación de analizar prueba por prueba y desechar lo que no le
sirva y admitir lo necesario, obligación esta que ha sido infringida en la
recurrida, ya que no sometió a su análisis a los (sic) hechos determinados por
el sentenciador de Primera Instancia en su fallo, sino que se limito a
establecer en la recurrida, que el sentenciador de Primera Instancia había
enunciado los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y
público...”.
Bajo el tercer motivo denuncia “la inmotivación de la sentencia”,
“...en cuanto a las razones de hecho y de derecho que debe tener toda
sentencia, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el
sentenciador asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por
demostrada la culpabilidad, no apreciando en consecuencia expresados con la
debida claridad y precisión, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal
y como lo requiere la Ley...”.
En tal sentido denuncia la infracción del artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, por inobservancia.
Finalmente en un cuarto motivo denuncia que “...la sentencia esta
fundada en prueba obtenida ilegalmente...”.
III
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN
De la lectura del escrito anterior
se evidencia que el recurrente plantea sus denuncias de modo confuso y con
ausencia de la debida claridad, lo cual hace imposible su resolución.
En efecto, el recurrente denuncia de manera conjunta normas
constitucionales y procedimentales. Asimismo, denuncia en un mismo motivo
varios supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a lo
largo de su planteamiento denuncia supuestas infracciones cometidas en
ocasiones por la Corte de Apelaciones, así como por el Tribunal de Juicio.
Debe destacarse el contenido del artículo 433, con respecto a la
competencia exclusiva que se le atribuye a las Cortes de Apelaciones en cuanto
al conocimiento del proceso, ya que estas sólo deberán pronunciarse sobre
aquellos puntos que han sido impugnados.
Razón por la cual esta Sala estima que el presente
recurso debe desestimarse por encontrarse manifiestamente infundado a tenor de
lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el
defensor privado de los imputados, en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el
03 de noviembre del año 2000.
Publíquese, regístrese y bájese.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 27 días del mes de MARZO de dos mil uno. Año 190° de la
Independencia y 142° de la Federación.
Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
Vicepresidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
R.C.Exp.
N° 01-0035