Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO.

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2000, declaró Inadmisible el recurso de apelación propuesto por el Procurador de Menores, contra la sentencia absolutoria, dictada el 22 de febrero de 2000, del Juzgado Segundo de Juicio, con escabinos, de la mencionada Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano Alberto José García García, venezolano y con cédula de identidad Nº V-9.528.204, a quien se le acusó por el delito de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal. El Tribunal de Juicio mencionado, con el voto salvado del Juez Presidente, absolvieron al acusado, por considerar que ninguno de los testigos fueron presenciales y los mismos entraron en contradicción, por lo cual decidieron que, en caso de duda, se debe favorecer al acusado.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 24 de enero de 2000, en horas de la madrugada, en las inmediaciones del Ambulatorio “Francisco Bustamante”, situado en la población de Cumarebo, Estado Falcón, se presentó el acusado en compañía de otros funcionarios policiales, en razón de que a uno de ellos se le había presentado un dolor de estómago. En ese momento pasaron varios muchachos corriendo frente al Ambulatorio antes mencionado, haciendo escándalo en la vía publica, siendo entonces, cuando el acusado le pidió a uno de los funcionarios la pistola, salió del Hospital y disparó contra el menor Zhayane Alexander Medina Chirinos, causándole la muerte. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

 

Dentro del lapso legal la abogado Every del Valle Rivero Álvarez, en su carácter de Fiscal Décima (E) del Ministerio Público y, propuso recurso de casación, en los siguientes términos: Con fundamento en los artículos 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la recurrida declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Primero de Menores, al considerar, erróneamente, que el lapso para apelar se comienza a contar desde que se le da lectura a la parte dispositiva de la sentencia, en el debate oral y no desde la publicación del fallo en su integridad.

 

La Corte de Apelaciones, emplazó a los defensores definitivos del indiciado el 25 de julio de 2000 para la contestación del recurso.  El abogado, Alejandro Reyes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.504, defensor del acusado, al contestar el recurso, alegó que el mismo era extemporáneo, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones. El 28 de agosto de 2000 después de realizar el cómputo de las audiencias transcurridas, fue remitido el expediente a este alto Tribunal y habiendo sido recibido el 6 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

En el presente caso, el recurrente no indicó en forma concisa y clara los preceptos legales que consideró infringidos, por inobservancia o errónea aplicación, ni expresó el motivo que lo hace procedente, solamente alegó la extemporaneidad del recurso. En consecuencia, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la Fiscal recurrente. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículo 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y encuentra que el mismo adolece de un vicio que hace procedente su anulación de oficio, lo cual hace en los siguientes términos: La recurrida aplicó erróneamente el artículo 366, último aparte ejusdem, en el sentido de que la publicación de la sentencia se llevará a cabo dentro de los quince días después del pronunciamiento de su dispositivo considerando que las partes fueron notificadas el mismo día en que el Juzgado Segundo de Juicio realizó la audiencia oral y leyó el dispositivo del fallo.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en reciente jurisprudencia, que los lapsos y términos procesales se establecen en beneficio de las partes y que el lapso para ejercer el recurso de apelación comienza a correr a partir de la publicación del fallo.

 

 En el Tribunal Segundo de Juicio, constituido con escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tuvo lugar, el 22 de febrero de 2000, el juicio oral y público del acusado Alberto José García García, el cual fue absuelto por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, materia de la acusación del Ministerio Público, ordenando así su inmediata libertad y estableciendo, además, que la lectura de esta sentencia, vale en todo caso como notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 366 del mencionado Código Procesal, pero dejando constancia que la redacción de la sentencia fue diferida. Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2000 el mencionado Juzgado de Juicio, publicó la anterior sentencia y notificó a las partes. En fecha 10 de marzo de 2000 el Procurador Primero de Menores del Estado Falcón, Abogado Wilfredo Morillo Nader, interpuso recurso de apelación contra la misma, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que decidiera el recurso propuesto y ésta lo declaró inadmisible por las razones ya explanadas.

 

En consecuencia, esta Sala estima que el recurso de apelación propuesto por la Representante del Ministerio Público, en fecha 10 de marzo de 2000, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de marzo de 2000, fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez días, luego de notificada la publicación de la sentencia, por lo cual resulta procedente la admisión del recurso propuesto y la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones. Así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la Representante del Ministerio Público; anula de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para que admita la apelación propuesta y conozca de la misma.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 29 días del mes de marzo del año 2.001. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

Presidente De La Sala,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj.

Exp. Nº C-00-1194.