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Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
El ciudadano
YOHONDER EDUARDO GÓMEZ MORALES, mayor de edad y portador de la cédula de
identidad V- 13.306.295, fue condenado por el Juzgado Nº 3 de Juicio (Mixto)
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez
abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y de las ciudadanas escabinas PAULINA DEL
ROSARIO SÁNCHEZ D. y CHELA YOLANDA HURTADO ROSALES, el 22 de junio de 2001, a
cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes,
por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES,
tipificados respectivamente en los artículos 458 y 417 del Código Penal.
El
18 de octubre de 2004 el ciudadano abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN,
Defensor Público Noveno Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
en representación del ciudadano penado solicitó el confinamiento de la pena
ante el Juzgado Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El señalado
Juzgado de Ejecución, a cargo del ciudadano juez abogado FRANCISCO ELÍAS
CODECIDO MORA, el 28 de octubre de 2004 declinó en la Sala Penal la competencia
para resolver tal incidencia, con fundamento en el numeral 40 del artículo 5 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 77 del Código
Orgánico Procesal Penal y en los artículos 14 y 53 del Código Penal.
El 28 de
octubre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia y se recibió el 9 de noviembre del mismo año. El 11 de noviembre de
2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de
febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos
los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos
siguientes.
El
artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“... Al
tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de
seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.Todo lo
concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conversión conmutación y extinción de la pena;
2. La
acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en
procesos distintos contra la misma persona;
3. El
cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras
medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean
necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de
vigilancia y control ...”.
La solicitud del Defensor se refiere a la libertad del penado
YOHONDER EDUARDO GÓMEZ MORALES y
acerca de tal aspecto el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le
atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. Éstos son
juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las
incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias)
que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o
condenatoria.
Por ello y no obstante lo dispuesto
en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal no es competente
para conocer esta solicitud de confinamiento.
En consecuencia y de
acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Juzgado Nº 2 de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, conocer de la solicitud de confinamiento interpuesta
por el ciudadano abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, Defensor del
penado ciudadano YOHONDER EDUARDO GÓMEZ MORALES. Así se decide.
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia y
ordena remitir el expediente al
Juzgado Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que conozca y
resuelva la solicitud de confinamiento realizada por el penado YOHONDER EDUARDO
GÓMEZ MORALES.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MARZO
de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese y regístrese.
Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 04-517
AAF/ap
VOTO
CONCURRENTE
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en relación a la
dispositiva de la presente sentencia, con base en las consideraciones
siguientes:
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ponente en la presente
causa, señala que “La solicitud del Defensor se refiere a la libertad del
penado YOHENDER EDUARDO GÓMEZ MORALES y acerca de tal aspecto el artículo 479
del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a
los tribunales de ejecución…”, señala también que “Por ello y no obstante lo
dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y en el artículo 53 del Código Penal, la Sala Penal no es
competente para conocer esta solicitud de confinamiento”, por lo que se
establece que “En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, le corresponde al
Juzgado N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conocer de la
solicitud de confinamiento interpuesta…”.
Con la resolución del caso estoy de acuerdo, pues este ha sido criterio
concordante en la Sala, por existir en el Libro Quinto del Código Orgánico
Procesal Penal, varios capítulos que reglamentan todo aquello referente a la
ejecución de la pena, sin embargo, cabe destacar que la situación se presenta
en virtud del error que contiene la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004,
Gaceta Oficial número 37.942, en su artículo 5 numeral 40, se establece la
competencia para conocer de la solicitud de conmutación de pena a la Sala de
Casación Penal, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de
noviembre de 2001, Gaceta Oficial número 5.552 Extraordinaria, establece de
manera taxativa la competencia al Tribunal de Ejecución, para resolver de toda
solicitud concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conversión, conmutación y extinción de la pena, entre otros. Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Concurrente,
La
Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 04-0517 (AAF)