Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos el 5 de mayo de 1994 en el Bar La Lambada, ubicado en el sector de El Silencio Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el adolescente (identidad omitida) fue sometido por varios sujetos, (ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO, JUAN SALAS y el colombiano JHON) que lo trasladaron a un taller ubicado en la parroquia San Juan y allí lo golpearon y le efectuaron varios disparos. Posteriormente lo abandonaron en la carretera vieja Caracas la Guaira en donde fue encontrado, y varios días después murió no sin antes dar el nombre de sus tres atacantes.

 

Así mismo el día 27 de agosto de 1994, en horas de la noche en el sector Luzón a Cerrito, frente a la Pensión Nº 11 en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se encontraban los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAZÓN, ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, RAMÓN HIDALGO LEAL y ERASMO GONZÁLEZ BRAZÓN, cuando llegaron los ciudadanos apodados el DAVID (ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO) NIÑO RATA y la ciudadana ANHAÍS. El ciudadano ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO sacó un arma de fuego y le solicitó al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ que le entregara los zapatos y como éste opuso resistencia le disparó en la cadera y lo lesionó; igualmente le disparó en la cabeza al ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAZÓN porque intervino y lo mató.

 

En efecto, consta en la sentencia de primera instancia lo siguiente:

 

“...el día 0 (sic)5/ 0(sic)5/1994, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada en el que el ciudadano (…)  se encontraba en el Bar La Lambada, ubicado en la Avenida San Martín, fue sometido por unos sujetos quienes lo obligaron a abordar un vehículo, trasladándolo primero hacia un taller ubicado en la parroquia San Juan, donde le propinan golpes y le efectuaron varios disparos y luego pensando que estaba muerto se lo llevaron hacia la carretera vieja Caracas La Guaira, donde lo dejaron abandonado(...). Asimismo, considera este Tribunal Mixto que quedó plenamente demostrado que en fecha 27/0 (sic)8/1994, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en el sector denominado de Luzón a Cerrito, frente a la pensión N° 11 de la Parroquia San Juan, cuando se encontraban reunidos los ciudadanos Jesús Enrique Brazón, Alberto José González, Manuel Ramón Hidalgo Leal y Erasmo González Brazón, se presentaron los ciudadanos apodados como el David, Niño Rata y la ciudadana Anhaís, que ésta última le solicitó al ciudadano Alberto José González García un yesquero, suscitándose una discusión entre ambos, situación ésta que aprovechó el sujeto apodado el David para sacar un arma de fuego con la cual apuntó al ciudadano Alberto José González García, obligándolo a que le hiciera entrega de sus zapatos y como no se los quiso dar le propinó un disparo (…)  Igualmente durante esa situación, resultó lesionado el ciudadano Jesús Enrique Brazón, quien intervino en la discusión entre el ciudadano Alberto José González García y el sujeto apodado el David, utilizando éste último el arma de fuego que portaba, propinándole dos disparos al ciudadano Jesús Enrique Brazón  en la cabeza…”.

 

El Juzgado Mixto Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada IVONNE AYAACH MAITA y los ciudadanos escabinos ADELA EULOGIA GONZÁLEZ y ARTHUR MILES BADEL, el 16 de marzo de 2005 CONDENÓ al ciudadano acusado ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO, mayor de edad, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 10.782.754, a cumplir la pena de VENTISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por los delitos de  HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del derogado Código Penal; 408 ordinal 1° en conexión con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem” y 408 ordinal 1° “ibídem”.

           

El ciudadano abogado RÓMULO BETANCOURT PIÑERO, Defensor del ciudadano ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

 

La  Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MAIKEL JOSÉ MORENO (Presidente-Ponente) MARLENE DE ALMEIDA y ANA CELIA PÉREZ, el 15 de julio de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó el fallo del juzgado de juicio.

 

En efecto, consta en el fallo de la recurrida lo siguiente:

 

“... Ahora bien, del estudio y análisis de la decisión recurrida constata la Sala que el Capitulo III de la recurrida denominada ‘FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO’ que el Juez Ad-quo, hizo una determinación de los hechos que consideró plenamente demostrado, y realizo (sic) la (sic) comparaciones de una prueba con la otra, demostrando la corporeidad de cada hecho punible y por ende la responsabilidad penal del acusado ...” .

 

Contra este fallo interpuso recurso de casación el Defensor del ciudadano acusado y la señalada Corte de Apelaciones emplazó a contestar el recurso al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien  solicitó se declare sin lugar el recurso y entre otras cosas alegó:

 

“... se observa que en el texto de la sentencia, se señalan hechos y dichos que constan en el Acta del Debate; que a modo de argumentación, se explana una exposición de los testimonios de quienes declararon en el juicio oral y público, adicionándose a la misma sendos razonamientos o motivaciones...” .

 

El 25 de octubre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 3 de noviembre del mismo año. El 10 de noviembre de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Acordada la jubilación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y asumió la ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó cuatro denuncias.

 

PRIMERA  DENUNCIA

 

En la primera expuso una violación de ley por indebida  aplicación y errónea interpretación de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y el 364, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que la sentencia del juzgado de juicio  fue publicada solo con la firma de la juez y la secretaria y por ello a su defendido se le violento el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 La Sala ha revisado las actuaciones y consta en el expediente (folio 201, pieza 3) el fallo del juzgado de juicio debidamente firmado por la juez, secretaria y ambos escabinos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 En la segunda denunció la indebida aplicación del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 338 “eiusdem”,  y expresó que hubo violación al principio de oralidad,  porque el juzgado de juicio valoró el contenido de las actas de enterramiento y defunción que fueron incorporadas al debate para su lectura, pues a juicio del recurrente estas, no se encuentran contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como documentos que pueden ser incorporados para su lectura durante el debate.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala uno de los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y por consiguiente no puede ser infringido por los juzgadores de instancia.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA y CUARTA DENUNCIAS

 

En la tercera  denuncia expuso violación de ley por falta de aplicación numeral 3 del artículo 364, porque a su juicio la sentencia recurrida omitió la enunciación de los hechos que estimó acreditados, así como su determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el juzgado de juicio en el fallo, pues a su criterio la recurrida no analizó el fallo del tribunal de juicio e incurrió en los mismos errores de éste.

 

En la cuarta denuncia adujo violación de ley por falta de aplicación del artículo del numeral 3 del artículo 364 y del numeral 2 del artículo 452  del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por ello incurrió en un vicio en la motivación del fallo, pues a su juicio el juzgado de juicio  no determino el cúmulo de pruebas debatidas en el juicio de manera concreta y por consiguiente la autoría del hecho.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente impugnó conjuntamente en las denuncias tercera y cuarta las sentencias del tribunal de juicio y la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y tal como están expuestas las denuncias  no se percibe que le atribuyera los vicios a la corte de apelaciones y su inconformidad esta dirigida contra la sentencia de primera instancia.

 

En la introducción de sus denuncias el recurrente señaló que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación. Sin embargo, cuando expuso sus alegatos se refirió a supuestos vicios cometidos por el tribunal de instancia, lo cual no es cónsono con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula cuáles son los fallos recurribles en casación.

 

Además, el recurso de casación no es el medio para impugnar los vicios cometidos por los juzgados de primera instancia sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.

 

En atención a lo expuesto, ambas denuncias se desestiman por manifiestamente infundadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Del escrito presentado por la Defensa del acusado se evidencia que sustenta el recurso de casación en los motivos que dispone el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación, como medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral y no en los motivos que taxativamente determina el Código Orgánico Procesal Penal para fundar el recurso de casación. Así mismo el recurrente arguye en su denuncia vicios en el fallo dictado por el  tribunal de instancia y no en el pronunciamiento dictado por la corte de apelaciones.

 

La Corte de Apelaciones no puede violar el numeral  3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente, pues esa instancia judicial resuelve la apelación con apoyo en las comprobaciones fácticas que hayan sido objeto del juicio.

 

Así que lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso de casación y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

 

            En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a la desestimación del recurso de casación, la Sala ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y constató que las sentencias de primera y segunda instancia están ajustadas a Derecho.

 

En efecto, consta en el expediente (folio 201, pieza 3) el fallo del juzgado de juicio debidamente firmado por la juez, secretaria y ambos escabinos. Así mismo la Sala Penal observa que ciertamente la recurrida sí revisó el fallo del juzgado de juicio y sí dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa.

 

La Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su fallo indicó lo siguiente:

 

“... Esta Sala con respecto al alegato previo del Defensor, considera que no existe motivo de nulidad  en razón que la sentencia fue pronunciada por el Tribunal Mixto y sólo se difirió la publicación ‘in extenso’, y que si la firma de los escabinos se hubiere efectuado posterior a la publicación suscrita por la Juez Presidenta y la Secretaria del Tribunal, no constituye una causal de nulidad, ya que no puede sacrificar la justicia por un defecto de forma mas no de fondo, el cual ya había sido subsanado para el momento en que se presentó el inspector de tribunales...” .

 

Empero, el 16 de abril de 2005 entró en vigencia el nuevo Código Penal y según ordena el artículo 24 de la Constitución, “… ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala pasa a corregir la pena de VENTISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO impuesta al ciudadano acusado ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO por el Tribunal Quince (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  Por consiguiente, tanto ese fallo como el dictado por la corte de apelaciones de ese mismo circuito judicial penal quedan firmes en todas sus demás partes.

 

El artículo 406 del Código Penal en su  ordinal 1° estipula:

 “… 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cométale homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”.

 

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del adolescente (identidad omitida) la pena que debe cumplir el ciudadano acusado es de  SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el límite inferior de la pena que estipula el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y de rebajar a la mitad según el artículo 84, ordinal 3° “eiusdem”, así como de aplicar el artículo 74 ordinal 4° “ibídem”.

 

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAZÓN la pena a imponer es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, que es el límite mínimo de la pena que estipula el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

 

La pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual resulta de aplicar el término medio que manda el artículo 37 del Código Penal a los extremos del artículo 406 ordinal 1°, que es de quince a veinte años  de prisión, se aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo cual se rebaja a su límite inferior a saber QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual se debe rebajar la tercera parte de la pena por el delito frustrado como indica el artículo 82 “ibídem”,  siendo la pena aplicable de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

 

Ahora bien: como existe concurso real de delitos que merecen pena de prisión se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, imponiéndose la pena del delito más grave QUINCE AÑOS (Homicidio Calificado) con el aumento de la mitad correspondiente a la pena impuesta por los otros delitos, es decir TRES AÑOS Y NUEVE MESES (Homicidio Calificado en grado de complicidad) y CINCO AÑOS  (Homicidio Calificado en grado de frustración).

 

La Sala corrige la pena que le fue impuesta al ciudadano acusado ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO de VEINTISÉIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por la que deberá cumplir que será  de VENTITRÉS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2005 por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2) Corrige la pena a cumplir por el ciudadano acusado, la cual será de VENTITRÉS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN el CONCURSO REAL de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del derogado Código Penal; 406 ordinal 1° en conexión con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem” y 406 ordinal 1° “ibídem” y en concordancia con lo indicado en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

EL Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

          Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 05-496

MMM/