Ponencia
de la Magistrada
Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES
Dieron
origen al presente juicio los hechos ocurridos el 5 de mayo de 1994 en el Bar La Lambada, ubicado en el
sector de El Silencio Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el
adolescente (identidad omitida) fue sometido por varios sujetos, (ÁNGEL DAVID
RODRÍGUEZ HURTADO, JUAN SALAS y el colombiano JHON) que lo trasladaron a un
taller ubicado en la parroquia San Juan y allí lo golpearon y le efectuaron
varios disparos. Posteriormente lo abandonaron en la carretera vieja Caracas la Guaira en donde fue
encontrado, y varios días después murió no sin antes dar el nombre de sus tres
atacantes.
Así mismo
el día 27 de agosto de 1994, en horas de la noche en el sector Luzón a Cerrito,
frente a la Pensión Nº
11 en la Parroquia San
Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se encontraban los
ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAZÓN, ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, RAMÓN HIDALGO LEAL y
ERASMO GONZÁLEZ BRAZÓN, cuando llegaron los ciudadanos apodados el DAVID (ÁNGEL
DAVID RODRÍGUEZ HURTADO) NIÑO RATA y la ciudadana ANHAÍS. El ciudadano ÁNGEL
DAVID RODRÍGUEZ HURTADO sacó un arma de fuego y le solicitó al ciudadano
ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ que le entregara los zapatos y como éste opuso
resistencia le disparó en la cadera y lo lesionó; igualmente le disparó en la
cabeza al ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAZÓN porque intervino y lo mató.
En
efecto, consta en la sentencia de primera instancia lo siguiente:
“...el día 0 (sic)5/ 0(sic)5/1994, siendo
aproximadamente la 1:00 de la madrugada en el que el ciudadano (…) se encontraba en el Bar La Lambada, ubicado en la Avenida San Martín,
fue sometido por unos sujetos quienes lo obligaron a abordar un vehículo,
trasladándolo primero hacia un taller ubicado en la parroquia San Juan, donde
le propinan golpes y le efectuaron varios disparos y luego pensando que estaba
muerto se lo llevaron hacia la carretera vieja Caracas La Guaira, donde lo dejaron
abandonado(...). Asimismo, considera este Tribunal Mixto que quedó plenamente demostrado
que en fecha 27/0 (sic)8/1994,
siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en el sector denominado de Luzón a
Cerrito, frente a la pensión N° 11 de la Parroquia San Juan,
cuando se encontraban reunidos los ciudadanos Jesús Enrique Brazón, Alberto
José González, Manuel Ramón Hidalgo Leal y Erasmo González Brazón, se
presentaron los ciudadanos apodados como el David, Niño Rata y la ciudadana
Anhaís, que ésta última le solicitó al ciudadano Alberto José González García
un yesquero, suscitándose una discusión entre ambos, situación ésta que
aprovechó el sujeto apodado el David para sacar un arma de fuego con la cual
apuntó al ciudadano Alberto José González García, obligándolo a que le hiciera
entrega de sus zapatos y como no se los quiso dar le propinó un disparo (…) Igualmente durante esa situación, resultó
lesionado el ciudadano Jesús Enrique Brazón, quien intervino en la discusión
entre el ciudadano Alberto José González García y el sujeto apodado el David,
utilizando éste último el arma de fuego que portaba, propinándole dos disparos
al ciudadano Jesús Enrique Brazón en la
cabeza…”.
El
Juzgado Mixto Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada IVONNE AYAACH
MAITA y los ciudadanos escabinos ADELA EULOGIA GONZÁLEZ y ARTHUR MILES BADEL,
el 16 de marzo de 2005 CONDENÓ al ciudadano acusado ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ
HURTADO, mayor de edad, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-
10.782.754, a
cumplir la pena de VENTISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y las accesorias
correspondientes, por los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO
FRUSTRADO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1°
en relación con el artículo 84 ordinal 3° del derogado Código Penal; 408
ordinal 1° en conexión con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem” y 408
ordinal 1° “ibídem”.
El
ciudadano abogado RÓMULO BETANCOURT PIÑERO, Defensor del ciudadano ÁNGEL DAVID
RODRÍGUEZ HURTADO, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
La Sala 7 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados MAIKEL JOSÉ MORENO (Presidente-Ponente)
MARLENE DE ALMEIDA y ANA CELIA PÉREZ, el 15 de julio de 2005 declaró SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó el fallo del juzgado de
juicio.
En
efecto, consta en el fallo de la recurrida lo siguiente:
“... Ahora bien, del estudio y análisis de la
decisión recurrida constata la
Sala que el Capitulo III de la recurrida denominada
‘FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO’ que el Juez Ad-quo, hizo una determinación
de los hechos que consideró plenamente demostrado, y realizo (sic) la (sic) comparaciones de una prueba con la otra,
demostrando la corporeidad de cada hecho punible y por ende la responsabilidad
penal del acusado ...” .
Contra
este fallo interpuso recurso de casación el Defensor del ciudadano acusado y la
señalada Corte de Apelaciones emplazó a contestar el recurso al Fiscal del
Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien
solicitó se declare sin lugar el recurso y entre otras cosas alegó:
“... se observa que en el texto de la
sentencia, se señalan hechos y dichos que constan en el Acta del Debate; que a
modo de argumentación, se explana una exposición de los testimonios de quienes
declararon en el juicio oral y público, adicionándose a la misma sendos razonamientos
o motivaciones...” .
El 25 de
octubre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y se recibió el 3 de noviembre del mismo año. El 10 de
noviembre de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Acordada
la jubilación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y asumió la
ponencia la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia
en los términos siguientes.
RECURSO DE
CASACIÓN
El
recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
planteó cuatro denuncias.
PRIMERA DENUNCIA
En la primera expuso una violación de ley por
indebida aplicación y errónea
interpretación de los artículos 26, 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y el
364, numeral 6 del Código Orgánico
Procesal Penal y alegó que la sentencia del juzgado de juicio fue
publicada solo con la firma de la juez y la secretaria y por ello a su
defendido se le violento el derecho al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva.
La Sala, para decidir, observa:
La
Sala ha revisado las actuaciones y consta en el expediente
(folio 201, pieza 3) el fallo del juzgado de juicio debidamente firmado por la
juez, secretaria y ambos escabinos. En
consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por
manifiestamente infundada la presente denuncia y según el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
En la segunda denunció la indebida aplicación
del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y del
artículo 338 “eiusdem”, y expresó que
hubo violación al principio de oralidad,
porque el juzgado de juicio valoró el contenido de las actas de
enterramiento y defunción que fueron incorporadas al debate para su lectura,
pues a juicio del recurrente estas, no se encuentran contenidas en el artículo
339 del Código Orgánico Procesal Penal como documentos que pueden ser incorporados
para su lectura durante el debate.
La Sala, para decidir, observa:
El numeral 1
del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala uno de los motivos
que hacen procedente el recurso de apelación y por consiguiente no puede ser
infringido por los juzgadores de instancia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar
por manifiestamente infundada la presente denuncia y según el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA y CUARTA DENUNCIAS
En la tercera
denuncia expuso violación de ley por falta de aplicación numeral 3 del artículo 364, porque a su juicio la sentencia recurrida
omitió la enunciación de los hechos que estimó acreditados, así como su
determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el
juzgado de juicio en el fallo, pues a su criterio la recurrida no analizó el
fallo del tribunal de juicio e incurrió en los mismos errores de éste.
En la cuarta denuncia adujo violación de ley por
falta de aplicación del artículo del
numeral 3 del artículo 364 y del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta
de aplicación, por ello incurrió en un vicio en la motivación del fallo, pues a
su juicio el juzgado de juicio no
determino el cúmulo de pruebas debatidas en el juicio de manera concreta y por
consiguiente la autoría del hecho.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente impugnó
conjuntamente en las denuncias tercera y cuarta las sentencias del tribunal de
juicio y la Sala
7 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y tal
como están expuestas las denuncias no se
percibe que le atribuyera los vicios a la corte de apelaciones y su
inconformidad esta dirigida contra la sentencia de primera instancia.
En la introducción de sus denuncias el recurrente
señaló que la Corte
de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación. Sin embargo, cuando expuso
sus alegatos se refirió a supuestos vicios cometidos por el tribunal de
instancia, lo cual no es cónsono con el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, que estipula cuáles son los fallos recurribles en casación.
Además, el recurso de casación no es el medio para impugnar los vicios cometidos
por los juzgados de primera instancia sino los cometidos por las Cortes de
Apelaciones.
En atención
a lo expuesto, ambas denuncias se desestiman por manifiestamente infundadas
y de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Del escrito presentado por la Defensa del acusado se
evidencia que sustenta el recurso de casación en los motivos que dispone el
Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación, como medio
de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral y no en
los motivos que taxativamente determina el Código Orgánico Procesal Penal para
fundar el recurso de casación. Así mismo el recurrente arguye en su denuncia
vicios en el fallo dictado por el
tribunal de instancia y no en el pronunciamiento dictado por la corte de
apelaciones.
La Corte de Apelaciones no puede violar el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunciado por la recurrente, pues esa instancia judicial
resuelve la apelación con apoyo en las comprobaciones fácticas que hayan sido
objeto del juicio.
Así que lo
procedente es desestimar por manifiestamente infundado el presente
recurso de casación y según lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, pese a la desestimación
del recurso de casación, la Sala
ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del
ciudadano acusado ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y
constató que las sentencias de primera y segunda instancia están ajustadas a
Derecho.
En
efecto, consta en el expediente (folio 201, pieza 3) el fallo del juzgado de
juicio debidamente firmado por la juez, secretaria y ambos escabinos. Así mismo
la Sala Penal
observa que ciertamente la recurrida sí revisó el fallo del juzgado de juicio y
sí dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa.
La Sala
Siete de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su fallo indicó lo
siguiente:
“... Esta Sala con respecto al alegato previo
del Defensor, considera que no existe motivo de nulidad en razón que la sentencia fue pronunciada por
el Tribunal Mixto y sólo se difirió la publicación ‘in extenso’, y que si la
firma de los escabinos se hubiere efectuado posterior a la publicación suscrita
por la Juez Presidenta
y la Secretaria del Tribunal, no constituye una causal de nulidad, ya que no
puede sacrificar la justicia por un defecto de forma mas no de fondo, el cual
ya había sido subsanado para el momento en que se presentó el inspector de
tribunales...” .
Empero, el
16 de abril de 2005 entró en vigencia el nuevo Código Penal y según ordena el
artículo 24 de la
Constitución, “…
ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena…”.
Sobre las consideraciones
expuestas, la Sala
pasa a corregir la pena de VENTISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO impuesta al
ciudadano acusado ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO por el Tribunal Quince (Mixto)
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, tanto ese fallo como el
dictado por la corte de apelaciones de ese mismo circuito judicial penal quedan
firmes en todas sus demás partes.
El artículo
406 del Código Penal en su ordinal 1°
estipula:
“… 1. Quince años a veinte años de prisión a
quien cométale homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de
los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por
motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos
previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”.
Por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del adolescente (identidad omitida) la pena que
debe cumplir el ciudadano acusado es de
SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el límite
inferior de la pena que estipula el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y
de rebajar a la mitad según el artículo 84, ordinal 3° “eiusdem”, así como de
aplicar el artículo 74 ordinal 4° “ibídem”.
Por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAZÓN la pena a imponer
es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, que es el límite mínimo de la pena que estipula
el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.
La pena por el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano
ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual
resulta de aplicar el término medio que manda el artículo 37 del Código Penal a
los extremos del artículo 406 ordinal 1°, que es de quince a veinte años de prisión, se aplica la atenuante del
artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo cual se rebaja a su límite
inferior a saber QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual se debe rebajar la tercera
parte de la pena por el delito frustrado como indica el artículo 82
“ibídem”, siendo la pena aplicable de
DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien: como existe
concurso real de delitos que merecen pena de prisión se aplica el contenido del
artículo 88 del Código Penal, imponiéndose la pena del delito más grave QUINCE
AÑOS (Homicidio Calificado) con el aumento de la mitad correspondiente a la
pena impuesta por los otros delitos, es decir TRES AÑOS Y NUEVE MESES
(Homicidio Calificado en grado de complicidad) y CINCO AÑOS (Homicidio Calificado en grado de
frustración).
La Sala corrige la
pena que le fue impuesta al ciudadano acusado ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO de
VEINTISÉIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por la que deberá cumplir que
será de VENTITRÉS AÑOS Y NUEVE MESES DE
PRISIÓN.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, 1) DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano
acusado ÁNGEL DAVID RODRÍGUEZ HURTADO contra la sentencia dictada el 15 de
julio de 2005 por la Sala
7 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) Corrige la pena a cumplir por el ciudadano acusado, la cual será de
VENTITRÉS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN el CONCURSO REAL de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO
FRUSTRADO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1°
en relación con el artículo 84 ordinal 3° del derogado Código Penal; 406
ordinal 1° en conexión con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem” y 406
ordinal 1° “ibídem” y en concordancia con lo indicado en el artículo 88 de la Ley Sustantiva
Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147°
de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
EL Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
05-496
MMM/