La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Mario Popoli Rademaker (ponente), Clotilde Condado Rodríguez y Carlos Eduardo García, en fecha 9 de julio de 2003, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Cruz Alexander Colina Ramírez, venezolano, con cédula de identidad Nº 16.431.932, contra el fallo del Juzgado Trigésimo de Juicio, del citado Circuito Judicial, de fecha 20 de mayo de 2003, que lo condenó a la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, en relación con el 83, encabezamiento, del Código Penal.
Los
hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día
7 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., en la Calle Real,
Callejón 14, Barrio Los Erasos de la Urbanización San Bernardino, varios
sujetos, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos Dermy José González y
Maribel García Colmenárez y le efectuaron varios disparos al primero de los
mencionados, causándole la muerte. El día 15 de febrero de 2001, fue detenido
uno de los individuos que participó en los hechos, identificado como Cruz Alexander Colina Ramírez.
La
Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera, abogada Sonia Domar Pellicer, con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso
recurso de casación, denunciando la infracción de los artículos 365, 453, en
relación con el 172 ejusdem, por
errónea aplicación. Señala que el Juzgado de Juicio, al finalizar el juicio
oral y público, en presencia de las partes, leyó la parte dispositiva de la
sentencia, acogiéndose al lapso de diez (10) días para la publicación del texto
íntegro del fallo, lo cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2003, siendo
notificada la defensa el día 27 del mismo mes y año. Según la recurrente, el
lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr a partir
de dicha notificación y no desde la fecha de la publicación del fallo.
El
11 de febrero de 2004, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó
a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 02
de marzo del mismo año, con la asistencia de la Defensora Pública Segunda ante
la Sala, abogada Yarit Hurtado y la Fiscal Primera del Ministerio Público,
abogada Lesbia Bandres de Marín.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales
del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo
de Juicio, en fecha 6 de mayo de 2003, dictó sentencia condenatoria contra el
acusado y se reservó el lapso de diez días para la publicación del texto
íntegro de la misma. El día 20 del mismo mes, fue publicado el fallo y se
libraron boletas a las partes. El día 27 de mayo de 2003, se dio por notificada
la defensa y el 11 de junio del mismo año, interpuso recurso de apelación.
La Corte de
Apelaciones, al momento de admitir la apelación propuesta, consideró que dicho
recurso fue propuesto extemporáneamente, pues, el lapso para ejercer la
apelación debía contarse, conforme a las previsiones del artículo 365 del
Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha de la publicación de la
sentencia y no desde la notificación de las partes.
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal da lectura al texto integro de la sentencia a las partes que hubieren comparecido. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En
este último caso, como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para
interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la
sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron
notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica
nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se
comenzará a contar el lapso para interponer el recurso.
Incurrió, pues, la recurrida en la infracción del
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala
considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto,
anular la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de julio de 2003
y, en consecuencia, ordena a dicha Corte admitir y conocer de la apelación
propuesta por la defensa.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto, anula el fallo impugnado y ordena a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitir y conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Cruz Alexander Colina Ramírez.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,