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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El
Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena
(E), solicitó en fecha 21 de Octubre de 2003, al Juez Segundo de Primera
Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictara orden de aprehensión, con fines de
extradición, a nombre del ciudadano EZEQUIEL LOURENCO BECERRA,
(mencionado también como EZEQUIEL LOURENQUO BEZERRA o EZEQUIEL
LOURENCO BEZERRA), originario de la República Federativa de Brasil, nacido
el 10 de agosto u 8 de octubre del año 1956, de profesión Capitán de
Embarcación, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, con Calle Marcano, Isla de
Margarita, Estado Nueva Esparta, por estar involucrado en delitos previstos en
las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, solicitud que hace el
representante del Ministerio Público a petición de la Dirección de Drogas del
Ministerio Público, en virtud de la Orden de Arresto relacionada con el caso N°
8: 03-CR-400-T-17-MSS y Acta de Acusación de la Corte del Distrito Central de
Tampa, Estados Unidos, remitidas a ese despacho por parte de la Drug
Enforcement Administratión (D.E.A.) y que versan sobre la comisión del delito
de conspirar, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o
más de cocaína, por parte del solicitado.
En
fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECRETO ORDEN DE
APREHENSIÓN en contra del ciudadano Ezequiel Lourenquo Becerra, antes
referido, de conformidad con los artículos 396 y 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, por estimar que los hechos por los cuales se le investiga en
los Estados Unidos de Norteamérica, constituyen en nuestro país el delito de TRAFICO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34
de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que
estaban dados los supuestos de procedibilidad
para su aprehensión.
En
fecha 23 de octubre de 2003, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de
Investigaciones del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en
Caracas, Distrito Capital, procedieron a la aprehensión del solicitado, a las
11 de la mañana en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en
cumplimiento de la Orden de Arresto mencionada ut-supra, y en el procedimiento
dejaron constancia en Acta Policial, que le fueron incautadas tres armas de
fuego, cargadores y cartuchos, dos teléfonos celulares, una agenda Wordpad, una
batería, portaba Cédula de Identidad de extranjero N° 82.216.652, a nombre de
Ezequiel Becerra Lourenco, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1956, estado
civil casado, de nacionalidad Brasilera, un comprobante de identificación,
permiso de Porte de Arma N° 16532.0, a su nombre, Cédula de Identidad a nombre
de Joao Da Silva Da Andrade, signada con el N° 6.220.726, fecha de nacimiento
18.04.52, estado civil casado, con la fotografía del aprehendido, carnet,
certificados médicos para conducir vehículo, credenciales y un envoltorio de 2
gramos de sustancia de olor fuerte y penetrante, a la que se le aplicó en el
acto prueba de Narcotess, resultando positivo el Clorhidrato de Cocaína.
Con
ocasión de la detención practicada, el Juzgado Cuarto de Control del Estado
Vargas resolvió sobre el procedimiento especial de Calificación de Flagrancia y
decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad al referido
ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el
artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el
artículo 278 del Código Penal, fue ordenada su detención en el Internado
Judicial de Los Teques, Estado Miranda, actualmente a las órdenes del Tribunal
Segundo Unipersonal de Juicio del Estado Vargas.
Ejecutada
efectivamente la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de
Control de Caracas, éste remite las actuaciones a esta Sala Penal, de
conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo
asignada la ponencia a la Magistrada, quien suscribe la presente decisión.
En
fecha 18 de noviembre de 2003, mediante Oficio N° 724, el Presidente de la Sala Penal, Magistrado Doctor Alejandro
Angulo Fontiveros, solicita información al Ministro de Interior y Justicia,
General en Jefe Lucas Rincón Romero, en relación con la recepción o no de la
documentación judicial necesaria requerida; en la misma fecha requirió
información mediante Oficio N° 725 sobre el lugar de detención del solicitado y ordenó mediante Oficio N° 726 la
remisión de copia simple de la solicitud de extradición al ciudadano Fiscal
General de la República Doctor Julián Isaías Rodríguez Díaz, a los fines
establecidos en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
fecha 27 de noviembre de 2003, compareció ante esta Sala Penal el ciudadano
Donaldo Barros, Abogado, inscrito en el I.P.S.A con el N° 14.379, a los fines
de aceptar la designación como defensor del ciudadano Ezequiel Lourenco
Becerra.
En
fecha tres de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio del Estado
Vargas, informó a esta Sala que en la causa seguida al referido ciudadano, la
audiencia oral y pública se efectuaría el día 13 de enero de 2004, y que el
solicitado se encontraba detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.
En
fecha siete de enero de 2004 fue recibido por esta Sala, Comunicación N° 3325
de fecha 16 de diciembre de 2003, emitida por el Director General de Justicia y
Cultos del Ministerio de Justicia, mediante la cual informa no haber recibido
documentación alguna en relación con el presente procedimiento y que por ello
se requeriría la misma a la representación diplomática del gobierno de los
Estados Unidos de Norte América.
En
fecha 26 de enero de 2004, el abogado defensor del solicitado, presentó ante
esta Sala, escrito constante de 42 folios útiles, en el cual expresa, lo que
considera irregularidades cometidas por el Ministerio Público en la solicitud
de aprehensión con fines de extradición de su representado, alega que los
documentos en que se basa el Ministerio Público, no son válidos por no provenir
del organismo competente del país requirente; que las copias de los documentos
no están firmadas por los funcionarios autorizados y que existen dos firmas
iguales en un mismo documento que deben pertenecer, una a James C. Preston Jr.
(Assistant United States Attorney) y la otra a Joseph K. Ruddy (Assistant United
States Attorney Deputy Chief, Narcotics Section); que la identidad y domicilio
del solicitado, no están determinadas con claridad; por otra parte, refiere que
la orden de aprehensión y medida de privación judicial preventiva, dictada por
el Juzgado Segundo de Control en contra
de su representado, no cumplió con los requisitos de ley establecidos en los
artículos 396 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el carácter de
extrema urgencia, invocado por el Ministerio Público para solicitar la aprehensión
del solicitado, no era cierta, por cuanto afirma su representado, nunca ha
tenido su residencia en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, que no se
dirigía a Italia, sino que se encontraba en el aeropuerto, con el fin de
esperar a una persona que venía procedente de Miami; así mismo alega la defensa
que su representado nunca fue impuesto del procedimiento de extradición por
ante el Tribunal Segundo de Control en Caracas; que la adecuación del tipo
penal de Tráfico de Estupefacientes, calificada por el Ministerio Público y por
el Juez Segundo de Control, no se corresponde con los hechos referidos en la
“escueta documentación” aportada por la Drug Enforcement Administration (DEA),
donde la cantidad de droga señalada, es indeterminada. Alegó a su vez, que su
patrocinado se encuentra privado de su libertad por más de sesenta días y
solicitó se fijara la audiencia correspondiente.
Por su
parte, la Directora de Consultoría Jurídica, por delegación del Fiscal General
de la República, remitió a esta Sala, Oficio de fecha 09 de diciembre de 2003,
mediante el cual expresa: “no consta en el expediente la solicitud formal de
extradición del mencionado ciudadano, ni la documentación que la fundamenta,
así como tampoco la solicitud de detención preventiva con fines de extradición
tramitada a través de la misión diplomática de los Estados Unidos de América,
acreditada ante el gobierno nacional,...en virtud de lo antes expuesto, este
Despacho se mantiene en espera de la remisión de la documentación que
fundamente la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, así como
la relacionada con la detención, a los fines de emitir la opinión
correspondiente”.
En fecha 3 de febrero de 2004, con oficio N° 68, el Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, requirió información nuevamente al Ministro del Interior y Justicia, General en Jefe Lucas Rincón Romero, sobre la recepción o no en ese despacho de la documentación necesaria para el procedimiento de extradición.
En fecha 4 de marzo de 2004,
mediante Oficio N° 654 de fecha 3 de los corrientes, el Director General de
Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, participa a esta Sala
no haber recibido la información solicitada, y que se requerirá nuevamente a la
representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica
ante el Gobierno Nacional.
RESOLUCIÓN:
En
fecha 21 de octubre de 2003, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena (E), solicitó al Juez Segundo de Primera
Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictara orden de aprehensión, con fines de
extradición, a nombre del ciudadano EZEQUIEL LOURENCO BEZERRA, a petición de la
Dirección de Drogas del Ministerio Público, en virtud de la Orden de Arresto,
relacionada con el caso N° 8: 03-CR-400-T-17-MSS y Acta de Acusación de la
Corte del Distrito Central de Tampa, Estados Unidos, remitidas por la Drug
Enforcement Administration (D.E.A).
De los
documentos referidos por el Ministerio Público para efectuar la solicitud de
aprehensión con fines de extradición, se observa que cursan copias simples de
Orden de Arresto y Acta de Acusación emanada de la Corte de Distrito de los
Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, que a la
traducción señalan:
“ESTADOS
UNIDOS VS. EZEQUIEL BECERRA. ORDEN DE ARRESTO: CASE NUMBER:
8-03-CR-400-T-17MSS. dirigido a: Los Marshal de los Estados Unidos y a
cualquier Oficial Autorizado de los Estados Unidos”.
“ACTA DE ACUSACIÓN: El Gran Jurado presenta los
siguientes cargos: PRIMERO: Desde una fecha indeterminada, pero por lo menos
desde el 3 al 7 de septiembre aproximadamente, en el Distrito Central de la
Florida y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO GOMES, LAZARO FREGEL y
EZEQUIEL BECERRA, teniendo conocimiento y deliberadamente conspiraron y
estuvieron de acuerdo entre ellos y entre otros conocidos y desconocidos por el
Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos ó más, de una mezcla o sustancia en contra
de los estatutos previstos en el Código Penal 21 de los Estados Unidos, Sección
841 8 (a) (1)”.
Con base en las referidas copias suministradas por
la DEA, el Ministerio Público solicitó al Juez Segundo de Control, la Orden de Aprehensión,
con fines de extradición, para el ciudadano EZEQUIEL LOURENQUO BEZERRA, con la
referencia de que “las autoridades Judiciales de los Estados Unidos
enviarían a través del canal ordinario (vía diplomática), la solicitud en
original, la cual se espera sea tramitada a las autoridades venezolanas en un
lapso muy corto”
En escrito consignado el 09 de diciembre de 2003, la Directora de Consultoría Jurídica, actuando por delegación del Fiscal General de la República, informó a esta Sala que no consta en autos la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, ni documentación que la sustente, y que tampoco cursa la solicitud de detención preventiva con fines de extradición tramitada a través de la misión diplomática de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno Nacional, y que en tal virtud se mantenían a la espera de los recaudos correspondientes, a los fines de poder emitir la opinión a que contrae el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, remitió a esta Sala en fecha 16 de diciembre de 2003, oficio N° 3325, mediante el cual informa que no se ha recibido la documentación judicial original necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, para el procedimiento de extradición del ciudadano Ezequiel Lourenquo Bezerra.
Visto
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la aprehensión con
fines de extradición que pesa sobre el ciudadano EZEQUIEL LOURENCO BECERRA, y
para ello debemos tomar en cuenta lo que al respecto se encuentra establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados o convenios sobre
extradición suscritos por los países involucrados en el presente procedimiento.
El
artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contempla que las
extradiciones se regirán por las normas de dicho Código, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
El
artículo 395 establece:
“...Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero
solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de
Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de
Justicia con la documentación recibida...”.
El
Artículo 396 establece:
“...Medida cautelar.
Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero
se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento
de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se
aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la
aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que
señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no
será mayor de sesenta días continuos...”.
Y
el artículo 397 prevé:
“...Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que
se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la
libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin
perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente
recibe dicha documentación...”.
Pues
bien, a estos parámetros establecidos por la normativa interna se debe concordar
lo que al respecto regula la Convención Interamericana sobre Extradición,
suscrito por los países miembros de la Organización de Estados Americanos,
entre ellos Venezuela y los Estados Unidos de América, así tenemos:
“Artículo 10:
Transmisión de la solicitud: La solicitud de extradición será formulada por
el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste por su agente
consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que
esté confiada, con el consentimiento del Estado requerido, la representación y
protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también
ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que
uno y otro convengan”.
“Artículo 14:
Detención provisional y medidas cautelares.
1. En casos urgentes, los Estados partes podrán solicitar
por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u
otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la
persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los
objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá
declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la
persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de
un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad
judicial y sostener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera
originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado
que hubiera solicitado la medida.
2.-El Estado requerido deberá ordenar la detención
provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al
Estado requirente la fecha de la detención.
3.-Si el pedido de extradición, acompañado de los
documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención no fuese
presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la
detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la
persona reclamada será puesta en libertad.
4.-Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo
anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona
reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el
artículo 11 de esta Convención”.
(Resaltados de la Sala).
Pues
bien, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y al analizar el presente
caso, se observa que el ciudadano Ezequiel Lourenco Becerra, se encuentra
privado de su libertad con ocasión de la Orden de Aprehensión dictada por el
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, desde el día 23 de octubre de 2003, por lo que han transcurrido más de
120 días de reclusión sin que hasta ahora se haya presentado formal solicitud
de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, dada la
ausencia en la presentación de la documentación judicial requerida, por lo que
no debe mantenerse una medida privativa de libertad, que hasta el momento no ha
sido sustentada oficialmente por el país requirente, en detrimento de la
libertad individual del solicitado, en consecuencia, y sin perjuicio de la
medida de privación de libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Control del
Estado Vargas de fecha 24 de octubre de
2003, sobre la que deberá decidir el órgano judicial competente al conocer del
juicio, se ordena el levantamiento de la Orden de Aprehensión, con fines de
extradición, dictada en contra del referido ciudadano, independientemente de
nueva solicitud de extradición que pudiera ser solicitada por el país
requirente, siempre y cuando sean presentados los documentos exigidos en el
artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición. Así se declara.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, ANULA la ORDEN DE APREHENSIÓN, CON FINES DE EXTRADICIÓN,
emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Octubre de 2003, dictada en contra del
ciudadano EZEQUIEL LOURENCO BEZERRA, sin perjuicio de la detención
judicial dictada en fecha 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Cuarto de
Control del Circuito Judicial del Estado Vargas.
Publíquese,
regístrese, remítanse copias certificadas al Fiscal General de la República y
al Ministro del Interior y Justicia, cúmplase.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
NUEVE días del mes de MARZO de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0458