Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación, interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003 por los abogados GERARDO ANTONIO PRIETO y GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.708 y 66.721 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.896.326; JOSE ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.516.691 y JUNIOR DANIEL RODRÍGUEZ OCHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.796.387, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 14 de julio de 2003, DECLARO SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados IMAD KOTEICHE ATTALLAH e IAD KOTEICHE ATTALLAH, defensores del ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO; CLARA ORDÓÑEZ DE CAÑAS, Defensora Pública Penal N° 8 del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano JUNIOR DANIEL RODRÍGUEZ OCHEA; y los abogados LEYDA YRALYD PARRA y GERARDO PRIETO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI y JOSE ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, y CONFIRMO  la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENO a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE AÑOS, DIEZ MESES, DOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y  175 del Código Penal.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de Noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En auto de fecha 17 de febrero de 2004 se declaró admisible el presente recurso, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y se convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

En fecha 09 de marzo de 2004 se realizó la correspondiente audiencia oral y pública, ante los Magistrados de la Sala Penal de este Máximo Tribunal de la República, donde comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos.

   

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales se inició el presente proceso son los siguientes: El día viernes 10 de mayo del año 2002, siendo las 01:30 de la madrugada, el ciudadano Néstor José Salas Sánchez, se encontraba conduciendo un vehículo automotor destinado al servicio público de pasajeros (taxi), por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Ejido, Estado Mérida, cuando cuatro personas solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta un establecimiento denominado “Club La Matica”, ubicado en la Avenida Centenario de la referida ciudad, posteriormente le pidieron trasladarse hasta el Viaducto “Campo Elías”, en la ciudad de Mérida; a la altura de la intercepción de la Avenida Urdaneta con el Viaducto Miranda, fue obligado a detener la marcha y dejar que una de las personas tomara el control del vehículo, mientras era amenazado con un objeto filoso. Seguidamente se dirigieron al Sector “Campo de Oro”, decidiendo pasar a la víctima para el asiento posterior, continuaron sometiéndolo y amenazándolo con un cuchillo y un destornillador por varias horas. Regresaron nuevamente a la ciudad de Ejido, donde continuaron cometiendo desafueros, entre ellos el desvalijamiento y venta de un radio reproductor de un vehículo que se encontraba en un callejón, ubicado en la calle “Las Monjas”, como a las 5:30 de la mañana, los agresores se dirigieron a la estación de servicio “Centenario”, con la finalidad de surtir combustible, y fueron interceptados por funcionarios policiales.    

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Los recurrentes, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la errónea interpretación del artículo 456 ejusdem.

 

Expresan que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, procedió a fijar para el día 18 de junio de 2003, la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose en la fecha antes indicada, por lo que le solicitaron a la Corte de Apelaciones  el día 16 del mismo mes y año, el traslado de los acusados a los fines de que estuviesen presentes en dicha audiencia.

 

La Corte de Apelaciones no ordenó el traslado, y celebró la audiencia sin la presencia de los acusados, por lo que consideran los recurrentes que han sido juzgados en ausencia, a pesar de que la presencia de los mismos en todos y cada uno de los diferentes actos es fundamental, pues es un requisito o condición sine-qua non en resguardo de sus derechos como imputado, tal como lo preceptúa el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente expresan que la errónea interpretación del artículo 456, trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, así como violenta el artículo 8 en sus numerales 1 y 2 literal “d” de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el artículo 14 numeral 3, literal “d” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

 

Y por último, señalan que el fundamento legal del presente recurso de casación, se basa en el artículo 8 numeral 2 literal “h” de la Convención sobre Derechos Humanos, artículos 51 y 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 42 numeral 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos Hugo Javier Puentes Siberia, Junior Daniel Rodríguez Ochea, Leonel José Parra Uzcátegui y José Alexander Arriechi Uzcátegui, contra la decisión del  Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fijando la celebración de la audiencia oral para debatir el fundamento del recurso de apelación, para el día 18 de junio de 2003.  En la fecha estipulada tuvo lugar la audiencia, realizándose sólo con la presencia de los abogados defensores de los acusados.

 

No consta en autos que la Corte de Apelaciones haya notificado a los acusados para que estuviesen presentes en la audiencia oral, a pesar de haber sido incluso solicitado por la defensa de los mismos, sólo consta que la Corte de Apelaciones les notificó de la decisión emitida por ella.

 

La Corte de Apelaciones al haber realizado la audiencia oral, sin haber convocado a los acusados para que éstos expusieran (en caso de querer expresarse) sobre los fundamentos de la apelación propuesta por sus defensores, infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías éstas previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Razón por la cual procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, y ordena la nulidad de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se retrotrae el proceso hasta que efectivamente se realicen las notificaciones de rigor a las partes, para la celebración de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se remite el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que lo envíe a otra Corte de Apelaciones, o en su defecto a una Sala Accidental de dicho Circuito a los fines de resolver el recurso de apelación.  Así se decide. 

      

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados y ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ORDENA retrotraer el proceso hasta que efectivamente se realicen las notificaciones para la celebración de la audiencia oral, se remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.      

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de   Justicia,   en   Sala   de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes MARZO de 2004.  Años:  193° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

El Vicepresidente,                                               

 

Rafael Pérez Perdomo                                             

 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

 

La Secretaria Accidental,

 

Judith Marcano

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0468