Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación, interpuesto
en fecha 29 de septiembre de 2003 por los abogados GERARDO ANTONIO PRIETO y
GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
66.708 y 66.721 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los
ciudadanos LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad No. V-17.896.326; JOSE ALEXANDER
ARRIECHI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad No. V-15.516.691 y JUNIOR DANIEL RODRÍGUEZ OCHEA,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.796.387,
contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, que en fecha 14 de julio de 2003, DECLARO SIN LUGAR las
apelaciones interpuestas por los abogados IMAD KOTEICHE ATTALLAH e IAD KOTEICHE
ATTALLAH, defensores del ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO; CLARA
ORDÓÑEZ DE CAÑAS, Defensora Pública Penal N° 8 del Estado Mérida, actuando en
representación del ciudadano JUNIOR DANIEL RODRÍGUEZ OCHEA; y los
abogados LEYDA YRALYD PARRA y GERARDO PRIETO, actuando con el carácter de
defensores de los ciudadanos LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI y JOSE
ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, y CONFIRMO la sentencia dictada por el Tribunal de
Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENO a
los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE AÑOS, DIEZ MESES,
DOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD,
previstos en los artículos 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y 175 del Código Penal.
Vencido el lapso
establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el
Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida diera contestación al recurso
de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al
Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de Noviembre de
2003, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
En auto de fecha 17 de
febrero de 2004 se declaró admisible el presente recurso, de conformidad con lo
ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y se convocó a
las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 09 de marzo de
2004 se realizó la correspondiente audiencia oral y pública, ante los
Magistrados de la Sala Penal de este Máximo Tribunal de la República, donde
comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver.
Los hechos por los
cuales se inició el presente proceso son los siguientes: El día viernes 10 de
mayo del año 2002, siendo las 01:30 de la madrugada, el ciudadano Néstor José
Salas Sánchez, se encontraba conduciendo un vehículo automotor destinado al
servicio público de pasajeros (taxi), por las inmediaciones de la Plaza Bolívar
de Ejido, Estado Mérida, cuando cuatro personas solicitaron sus servicios para
que los trasladara hasta un establecimiento denominado “Club La Matica”,
ubicado en la Avenida Centenario de la referida ciudad, posteriormente le
pidieron trasladarse hasta el Viaducto “Campo Elías”, en la ciudad de Mérida; a
la altura de la intercepción de la Avenida Urdaneta con el Viaducto Miranda,
fue obligado a detener la marcha y dejar que una de las personas tomara el
control del vehículo, mientras era amenazado con un objeto filoso. Seguidamente
se dirigieron al Sector “Campo de Oro”, decidiendo pasar a la víctima para el
asiento posterior, continuaron sometiéndolo y amenazándolo con un cuchillo y un
destornillador por varias horas. Regresaron nuevamente a la ciudad de Ejido,
donde continuaron cometiendo desafueros, entre ellos el desvalijamiento y venta
de un radio reproductor de un vehículo que se encontraba en un callejón,
ubicado en la calle “Las Monjas”, como a las 5:30 de la mañana, los agresores
se dirigieron a la estación de servicio “Centenario”, con la finalidad de
surtir combustible, y fueron interceptados por funcionarios policiales.
Los recurrentes, de
conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian
la errónea interpretación del artículo 456 ejusdem.
Expresan que la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, procedió a
fijar para el día 18 de junio de 2003, la audiencia oral prevista en el
artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose en la fecha antes
indicada, por lo que le solicitaron a la Corte de Apelaciones el día 16 del mismo mes y año, el traslado
de los acusados a los fines de que estuviesen presentes en dicha audiencia.
La Corte de Apelaciones
no ordenó el traslado, y celebró la audiencia sin la presencia de los acusados,
por lo que consideran los recurrentes que han sido juzgados en ausencia, a
pesar de que la presencia de los mismos en todos y cada uno de los diferentes
actos es fundamental, pues es un requisito o condición sine-qua non en
resguardo de sus derechos como imputado, tal como lo preceptúa el artículo 125
numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente expresan que
la errónea interpretación del artículo 456, trae como consecuencia la violación
del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la
Constitución de la República, así como violenta el artículo 8 en sus numerales
1 y 2 literal “d” de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el
artículo 14 numeral 3, literal “d” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Y por último, señalan
que el fundamento legal del presente recurso de casación, se basa en el
artículo 8 numeral 2 literal “h” de la Convención sobre Derechos Humanos,
artículos 51 y 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, artículo 42 numeral 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir,
observa:
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió el recurso de apelación
propuesto por la defensa de los ciudadanos Hugo Javier Puentes Siberia, Junior
Daniel Rodríguez Ochea, Leonel José Parra Uzcátegui y José Alexander Arriechi
Uzcátegui, contra la decisión del
Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
fijando la celebración de la audiencia oral para debatir el fundamento del
recurso de apelación, para el día 18 de junio de 2003. En la fecha estipulada tuvo lugar la audiencia,
realizándose sólo con la presencia de los abogados defensores de los acusados.
No consta en autos que la Corte de
Apelaciones haya notificado a los acusados para que estuviesen presentes en la
audiencia oral, a pesar de haber sido incluso solicitado por la defensa de los
mismos, sólo consta que la Corte de Apelaciones les notificó de la decisión
emitida por ella.
La Corte de Apelaciones al haber realizado
la audiencia oral, sin haber convocado a los acusados para que éstos expusieran
(en caso de querer expresarse) sobre los fundamentos de la apelación propuesta
por sus defensores, infringió el derecho a la defensa y al debido proceso,
garantías éstas previstas en los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 12 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Razón por la cual procede esta Sala a
declarar con lugar el presente recurso de casación, y ordena la nulidad de la
decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, por lo que se retrotrae el proceso hasta que efectivamente se
realicen las notificaciones de rigor a las partes, para la celebración de la
audiencia oral a la que hace referencia el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, a tal efecto se remite el expediente al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que lo envíe a otra Corte de
Apelaciones, o en su defecto a una Sala Accidental de dicho Circuito a los
fines de resolver el recurso de apelación.
Así se decide.
Por las razones antes
expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores de los
acusados y ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ORDENA retrotraer el
proceso hasta que efectivamente se realicen las notificaciones para la
celebración de la audiencia oral, se remite el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes MARZO de
2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria Accidental,
Judith Marcano
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 03-0468