MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La abogada ciudadana ANAYIBE GONZÁLEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.400, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.956.481, SOLICITÓ, por ante la Sala de Casación Penal, el AVOCAMIENTO de la causa signada con el Nº GP11-P-2009-002087, en contra del prenombrado ciudadano por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.  

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 6 de octubre de 2011, y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. Posteriormente según lo dispuesto en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El Título III, Capítulo I, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las competencias y atribuciones de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal de la República.  Al respecto, dispone en su artículo 29 la Competencia de la Sala Penal. Asimismo la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la ley”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“...Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.  Sic.

 

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento de la causa signado bajo el No. GP11-P-2009-002087, que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La abogada ciudadana ANAYIBE GONZÁLEZ MONTILLA, en representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE, interpuso su solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

 

“…CAPÍTULO I

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN FASE DE INVESTIGACIÓN

 

“…el curso del presente proceso se han deslizado una retahía de graves y escandalosas violaciones calificadas en el abierto soslayo de los derechos que amparan la condición del imputado, en particular del Derecho a la Defensa como manifestación específica del Debido Proceso, las cuales habrán de describirse en forma detallada atendiendo a la cronología  procesal en forma detallada atendiendo a la cronología procesal y a la estructura, gradual del proceso penal.

A tal respecto, conviene precisar que desde los pininos de la investigación pareciera haberse convocado el inicio de un rosario de agresiones en contra de mi representado calificada la primera de ellas en el hecho de haber sido citado y declarado en condición de “investigado”, tal como consta en acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Detective… cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente…se presenta previa citación un ciudadano de nombre SUPPA PEÑATE MIGUEL ANTONIO…quien es investigado en el presente que nos ocupa…”, desconociéndose abiertamente el contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 130…

De manera pues que no es ante el órgano de investigación policial donde el investigado debe presentar declaración, pues los límites de la actuación de éstos se encuentran circunscritos en que una vez recibida la noticia de la comisión de un hecho punible, deberán notificar al Ministerio Público dentro de las Doce (12) horas siguientes, practicando sólo las diligencias necesarias y urgentes, las cuales estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (art.284 COPP), no así a tomarle declaración sobre quien se presume es el autor o participe del hecho punible.

De allí que no se encuentra establecido en el contexto general del Código Orgánico Procesal Penal ni en leyes especiales – que contemplan la actuación policial – la facultad del funcionario de tomarle declaración al imputado, máxime si el mismo se encuentra desprovisto de Defensor y menos aún utilizar su intervención o declaración para asirse de elementos de convicción que posteriormente sean utilizados como presupuestos del acto conclusivo fiscal en calidad de medios probatorios, siendo que los mismos debieron haber sido obtenidos en estricto apego a los dispositivos procesales ya conocidos:…

Más aberrante aún, lo constituye el hecho que previo a su declaración ya el órgano instructor, vale decir Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había ya sugerido al Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación, solicitar en contra del ciudadano Miguel Suppa ORDEN DE ALLANAMIENTO en su sitio de residencia, según oficio Nº 9700-245-0973, de fecha 10 de marzo de 2009, tal como puede evidenciarse del contenido del acta cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, la cual pese a ser de la misma fecha de su declaración, se inscribe cronológicamente como anterior a ésta, por l que trasluce que para el momento de ofrecer su deposición, existían – a consideración del investigador - elementos suficientes que le apuntaban como autor o partícipe en los hechos investigados, siendo entonces un imperativo de su actuación haberle garantizado sus derechos como imputado, esto es, imponerlo del precepto constitucional y permitir estar asistido por abogado de confianza…”. (Sic).

 

Para continuar la solicitante, señala jurisprudencia de la Sala Constitucional, referida al acto de imputación, y expresa que:

“…Lo antes transcrito, permite afirmar sin rubor alguno que al figurar éste desprovisto de defensa al momento de rendir testimonio se enarboló el irrespeto de sus derechos, en particular del Derecho a la Defensa, suprimiéndole así la posibilidad de esgrimir su estrategia defensiva, que le hubiere permitido callar total o parcialmente, o incluso mentir, como derivación del derecho a no declarar en contra de sí mismo o declararse culpable – antes referido – dada su condición de imputado.

De igual modo, conviene elevar a su consideración las agrestes violaciones que a la par de las ya comentadas – hicieron mácula al delineado procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta vez fundadas en la actitud omisa que caracterizó el talante fiscal frente a la proposición de diligencias de fecha 08 de junio de 2009, extendida por la defensa en fase investigativa y en franco ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma resultaba de cardinal importancia para desvirtuar o atenuar las imputaciones fiscales dirigidas en su contra como derivación del ius imperium del estado.

Tal como se observa, la misma nunca mereció siquiera el más menguado pronunciamiento por parte del representante del Ministerio Público, quien colocándose de espaldas al contenido normativo inscrito en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se mostró indiferente ante tal pedimento, el cual se asienta como parte de las facultades que concretizan el Derecho a la Defensa como derivación del Debido Proceso y que dan vigor al bastión de la Tutela Judicial Efectiva, que prescribe- tal como ha sido expresado – no sólo la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia, sino a obtener oportuna y adecuada repuesta.

En efecto tales facultades habilitan la instrumentación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución…” (Sic).

 

De seguida la solicitante hace referencia igualmente a jurisprudencia sobre el derecho a la defensa, por parte de la Sala Constitucional, para continuar con el:

 

“…CAPITULO II

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN FASE INTERMEDIA

 

En efecto, la vulneración del ya mencionado derecho a la defensa, pareciera superlativarse en el hecho de haberse celebrado una audiencia sin contar siquiera con la presencia del propio imputado, ni la de sus defensores y en la que la Jueza en un claro ejercicio de arbitrariedad le impone una medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad, concretamente la prohibición de la salida del país para lo cual ordenó oficiar lo conducente al a oficina de la ONIDEX y al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Más aún, su actuación se colocó de espaldas al mandato legal contenido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber de motivar la imposición de medidas de coerción personal, a los fines de asegurar el sano y efectivo ejercicio de las acciones de defensa frente a decisiones que limiten o restrinjan el sacrosanto derecho a la libertad.

En este orden de ideas y tal como ha sido señalado en las líneas procedentes, era imperativo para la juzgadora notificar a quienes representaban la defensa de mi patrocinado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar convocada para el día 15 de enero de 2010, no siendo librados los actos de comunicación por lo que al ordenarse la verificación de la presencia de las partes a efectos de la realización del acto convocado, resultaba lógico que los mismo no estuvieran presentes…

Es evidente, ciudadanos Magistrados, que la convocatoria que había efectuado el Tribunal…de Control era para la celebración de la Audiencia  Preliminar, tal como se indica en el encabezado del acta correspondiente, sin embargo, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza debió proceder a diferir la audiencia preliminar prevista - al no encontrarse presentes todas las partes - y no a otorgarles derecho de palabra a los representantes de la víctima, para oír y decidir en su favor las pretensiones que fueron propuestas, decretando en contra de mi representado una tergiversada medida de coerción personal en audiencia de éste y sus defensores…

Luego transcribe el solicitante acta de audiencia, del 15 de enero de 2010, para señalar que:

“…se determina con absoluta precisión la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a al defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que vician de nulidad absoluta el proceso, conformados estos en:

1.- La realización de una audiencia no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal;

2.- La realización de una audiencia sin la presencia de todas las partes;

3.- La imposición de una medida restrictiva de libertad, sin haber oído al imputado y su defensa;

4.- La inmotivación en la decisión dictada por el Tribunal…

Ciudadanos Magistrados, igualmente estima quien suscribe – y tal como puede evidenciarse del contenido de la actuación  que ha existido una clara violación del derecho a la defensa de mi representado, visible ante el hecho de que en la audiencia preliminar celebrad en fecha 27 de enero de 2011, el Juzgador decreta:…

…que el escrito de contestación a la Acusación Particular Propia, fue presentado…extemporáneo, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, yerra el juzgador al declarar que el escrito de contestación…es extemporáneo…por cuanto si bien es cierto la boleta de notificación tiene fecha 18 de noviembre de 2009, no obstante, la notificación se materializa conforme a lo establecido en el artículo 183 ejusdem en fecha 25 de noviembre de 2009…

Con fundamento en lo antes expresado y en atención a la premisa establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia no se computan los días sábados, domingo, feriados conforme a la ley, y aquellos  en los que el tribunal resuelve no despachar…

Lo anterior refleja el caos en el que está sumergido el proceso seguido a mí representado y en el que hace gala la indiferencia al tramitar los actos procesales, lo cual sin lugar a dudas, se corresponde con un desorden procesal…

En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe que el ciudadano juez al emitir un pronunciamiento con apática motivación…incurrió en inobservancia…por cuanto el Juez sólo está obligado a administrar justicia en estricto conocimiento del derecho, más aun cuando por imperio de la ley debe velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; reconociendo el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

Sin embargo, acuciosamente los abogados supra mencionados presentaron escrito de descargo oportunamente, en el que como punto aparte informaron no haber sido notificados lo que habilita la interposición dentro del lapso procesal establecido en el artículo 328 tantas veces mencionados, situación ampliamente desarrollad en los argumentos procedentes…

La inobservancia sustancial en las normas procesales en las que incurrió el juzgador, al desconocer que los abogados habían presentado el escrito de descargo extemporáneamente, dejó en estado de indefensión a mi representado, al extremo de que el juzgador no entró a analizar el fondo de las pretensiones argüidas por la defensa, pues sólo se circunscribió indiferentemente a declararlas sin lugar, por extemporáneas…”. (Sic).

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

Revisada la solicitud de avocamiento propuesta, se puede observar que en la presente causa, la peticionante básicamente alegó la violación de Principios y  Garantías Constitucionales como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Juzgador declaró extemporánea la apelación inmotivadamente, sin analizar el fondo de las pretensiones argüidas por la defensa, dejando según su criterio en estado de indefensión a su representado.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

Ahora bien, la ciudadana abogada ANAYIBE GONZÁLEZ MONTILLA, fundamentó la solicitud de avocamiento alegando que a su defendido ciudadano MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE le fueron violados principios y garantías establecidos en la Constitución, como las garantías al debido proceso, la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

 

La Sala de Casación Penal, observa de las actuaciones que conforman la presente causa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

 

Cabe advertir a la peticionante, que la solicitud planteada por la simple circunstancia de que una decisión le es desfavorable, no es susceptible de ser revisada a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.

 

Es criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 161 de fecha 3 de mayo de 2011, al establecer que es preciso indicar:

 

que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se (sic) un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

Aunado a ello, se observa del anexo a su solicitud que la misma no ha intentado los recursos procesales de ley, por lo que mal puede intentar la solicitud de avocamiento para que esta Sala Penal conozca de la misma, en una segunda oportunidad; y que igualmente se evidencia que la presente causa no se encuentra paralizada, por el contrario está pendiente la realización del juicio oral y público, oportunidad en la cual podrá una vez más alegar los mecanismos de defensa procedentes.

 

En tal sentido la requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, no es menos cierto que el mismo debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

 

En consecuencia, visto que la solicitud de avocamiento planteada por  la ciudadana abogada ANAYIBE GONZÁLEZ MONTILLA, del ciudadano MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE, no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, motivo por el cual, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada ANAYIBE GONZÁLEZ MONTILLA, del ciudadano MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                         días del mes de                     de 2012. Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                              La Magistrada,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                           Blanca Rosa Mármol de León 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                El Magistrado Ponente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                         Héctor Manuel Coronado Flores                       

 

La Secretaria             

 

 

 
Gladys Hernández González

 

 

 

HMCF/

Exp. Nº 2011-00350

 

El Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE no firmo la sentencia ni el voto por motivo justificado

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala,  declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada ANAYIBE GONZÁLEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.400, en el proceso incoado contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE,  por considerar que “…no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la inconstitucionalidad democrática venezolana…”.

 

            Además, consideró que “…la requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley…tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos…”.

 

De la revisión de la solicitud de avocamiento, se observa que la defensa alega lo siguiente:

“…haberse convocado el inicio de un rosario de agresiones en contra de mi representado, calificada la primera de ellas en el hecho de haber sido citado y declarado en condición de “investigado”, tal como consta en acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Detective Alexander Jiménez, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente…”.

Omissis

“… Más aberrante aún, lo constituye el hecho que previo a su declaración ya el órgano instructor, vale decir Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había ya sugerido al Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación, solicitar en contra del ciudadano Miguel Suppa ORDEN DE ALLANAMIENTO en su sitio de residencia, según oficio Nº 9700-245-0973, de fecha 10 de marzo de 2009, tal como puede evidenciarse del contenido del acta cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, la cual pese a ser de la misma fecha de su declaración, se inscribe cronológicamente como anterior a ésta…”.

Omissis

“…De igual modo, conviene elevar a su consideración las agrestes violaciones que- a la par de las ya comentadas- hicieron mácula al delineado procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ésta vez fundadas en la actitud omisa que caracterizó el talante fiscal frente a la proposición de diligencias de fecha 08 de junio de 2009, extendida por la defensa en fase investigativa…”.

Omissis

“…En efecto, la vulneración del ya mencionado derecho a la defensa, pareciera superlativarse en el hecho de haberse celebrado una audiencia sin contar siquiera con la presencia del propio imputado, ni la de sus defensores y en la que la Jueza en un claro ejercicio de arbitrariedad le impone una medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad, concretamente la prohibición de salida del país, para la cual ordenó oficiar lo conducente a la oficina de la ONIDEX y al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia…”.

Omissis

“…Quedó igualmente establecido en el texto del acta arriba transcrita, que no se encontraban en la sala de audiencias el imputado Miguel Antonio Suppa Peñate ni sus abogados defensores, pese a ello, la ciudadana Jueza en franca violación a lo establecido en el artículo 12 aparte final del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo comunicación con los abogados querellantes, la víctima y el Ministerio Público, acordando- sin motivación alguna- una restricción a la libertad de mi patrocinado, sin que se hubiere siquiera acreditado las razones que hacían presumir su posible sustracción del proceso y en virtud de las cuales podrían quedar ilusorias las resultas del proceso…”.

Omissis

“…Lo anterior refleja el caos en el que está sumergido el proceso seguido a mí representado y en el que hace gala la indiferencia al tramitar los actos procesales, lo cual sin lugar a dudas, se corresponde con un desorden procesal…”.

 

Tal alegato, se corresponde a violaciones de derechos y garantías fundamentales  y además  perjudica de manera ostensible el buen funcionamiento del Poder Judicial.

 

He sostenido en anteriores votos, que la intención del avocamiento es la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad  en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces.

 

Además, es importante destacar que esta Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que la facultad que nos permite decidir la presente solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para resolver el asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural, esta decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se aduce como grave, o por la existencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pongan en entredicho la administración de Justicia, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren ejercido. (Subrayado de la disidente).

 

Es por ello, que considero que es necesario el conocimiento sumario de la situación para verificar la veracidad de las denuncias, razón por la cual, es indispensable requerir el expediente original al tribunal de la causa, a los fines de decidir si realmente procede o no el avocamiento como lo he establecido en anteriores oportunidades.

 

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las competencias comunes de cada Sala del Tribunal, en el numeral 1 establece la posibilidad de “solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal …” (Resaltado de la disidente).

 

De lo anterior se evidencia que la Sala de Casación Penal ha debido ADMITIR  la presente solicitud, SUSPENDER el proceso seguido contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE y SOLICITAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el envío inmediato del expediente,  a los fines de resolver si se avoca o no al conocimiento de la causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Quedan  de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0350 (HCF)

 

            El Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, no firmó por motivo  justificado.

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González