MAGISTRADO PONENTE Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

            Vista la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Luis Eduardo Marcano Rubio, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, con cédula de identidad número 5.820.145, a la sazón Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de la misma entidad Federal, en fecha 3 de octubre de 2003, le impuso tres (3) medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica y específica de fondos públicos y concertación ilícita con contratista, previstos en los artículos 60, 61 y 70 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público (derogada), corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre dicha solicitud, de conformidad con el artículo 42, numeral 29, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el criterio vinculante contenido en la sentencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de fecha 24 de abril de 2002.

 

Según el solicitante, en fecha 5 de febrero de 2001, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón, inició investigación contra los ciudadanos José Luis Maduro, Osmar Leidenz, José Ramón Reyes, Crismar Gutiérrez y su persona, por la presunta comisión de los delitos antes referidos.  A partir de ese momento, dice, la investigación ha estado signada por múltiples irregularidades la cuales, entre otras, señala las siguientes:  1) Las citaciones libradas por el Ministerio Público, no estaban debidamente firmadas ni selladas; 2) Aún cuando el Ministerio Público tenía conocimiento que sus defensores no se habían juramentado, consideró las inasistencias a los actos de investigación, como rebeldía. 3) Los escritos consignados por sus defensores no fueron agregados al expediente; 4) Las órdenes de pago, incautadas en una inspección practicada por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la sede de la Alcaldía, no fueron consignadas en el expediente, lo cual imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa; 5) La investigación fue fraccionada indebidamente, pues, siendo tramitada primero por el Juzgado Primero de Control, posteriormente apareció conociendo de la misma, en lo que respecta a su persona, el Juzgado Segundo de Control, en desconocimiento a las reglas de la conexidad procesal; 6) El Juzgado Segundo de Control dictó orden de aprehensión contra su persona, aun cuando el Juez a su cargo (Naggi Richani) aparecía incurso en causales de inhibición.

 

En criterio del solicitante, las medidas cautelares sustitutivas que lo suspendieron del cargo y le prohibieron su asistencia a las reuniones propias del mismo, vulneran sus derechos civiles y políticos consagrados en la Constitución (artículo 42). Según expresa, dicha medida sólo puede ser impuesta después de haber sido dictada sentencia condenatoria y una vez que ésta estuviere definitivamente firme. Refiere que, en su caso, sólo se trata, de aspectos de orden administrativos, como se evidencia, incluso, del dictamen emanado de la Contraloría General de la República.

 

Señala, finalmente, que la prohibición de imponer tres medidas cautelares sustitutivas de manera conjunta es ilegal (artículo 256, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal) y en virtud de ello, solicita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, se declare la nulidad de dichas medidas.

 

En fecha 29 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En fecha 4 de diciembre de 2003, esta Sala solicitó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el expediente original objeto de la presente solicitud de avocamiento, siendo recibido el mismo el día 18 de diciembre del mismo año.   

 

La Sala, para decidir, observa;

 

El avocamiento es una institución de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, el derecho a solicitar un expediente a un tribunal que esté conociendo del proceso, en cualquier estado y grado de la causa y, una vez recibido, el poder avocarse o no, al conocimiento del caso e impartir las órdenes pertinentes.

 

            Entre los supuestos de procedencia del avocamiento, establecidos por este alto Tribunal, se encuentran: 1- La existencia de un evidente error jurídico; 2- Una manifiesta injusticia o la necesidad de restablecer el debido proceso; 3)  Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de  los  derechos  e intereses jurídicos en determinados procesos; 4- Que los vicios, materia del avocamiento solicitado, hayan sido oportunamente reclamados, sin éxito en la instancia correspondiente. 

 

La Sala encuentra que el día 5 de febrero de 2001, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, inició una investigación contra el ciudadano Luis Eduardo Marcano Rubio, Alcalde del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón y otros ciudadanos, con motivo de la denuncia interpuesta por el abogado Gregorio Pérez Vargas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Tremont, Carlos Eric Granadillo, Regulo Arias, Ramón González Marino y Julio Gutiérrez, Concejales de la Cámara Municipal del citado Municipio, en relación a supuestas irregularidades de tipo administrativo, previstas en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

El día 1º de octubre de 2003, se realizó, ante el Juzgado Segundo de Control, la audiencia de presentación del imputado, oportunidad en la cual los Fiscales del Ministerio Público, José Benigno Rojas, Gerardo Camero Hernández y Roldan Di Toro Méndez, solicitaron medida de privación preventiva de libertad contra el mencionado Alcalde, por considerar que las investigaciones realizadas, presentan visos delictivos.

 

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez Segunda de Control, Límida Labarca Báez, apreciando que no existe peligro de fuga por parte del imputado, acordó la imposición de tres (3) medidas cautelares sustitutivas a la de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, cuales son: 1) presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días 2) prohibición de concurrir a reuniones que se relacionen con el cargo y 3) separación temporal del cargo de Alcalde del Municipio de Carirubana del Estado Falcón.

 

Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación la defensa del ciudadano Luis Marcano Rubio y el Ministerio Público, recursos que aún no ha sido resueltos. Al estar pendiente la apelación propuesta, considera la Sala, improcedente el avocamiento solicitado.

 

No obstante, la Sala considera pertinente señalar que desde el momento en que se inició la investigación contra el ciudadano Luis Marcano Rubio, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado alguno de los actos conclusivos del proceso.

 

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

 

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3). Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivo del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas al ciudadano Luis Eduardo Marcano Rubio.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Luis Eduardo Marcano Rubio. Apercibe al Ministerio Público para que, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la presente decisión, presente acusación o solicite alguno de los actos conclusivo del proceso.  Vencido dicho plazo sin que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas al nombrado ciudadano.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación  Penal  en  Caracas,  a  los once (11) del mes de marzo del año 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

              PONENTE

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/mj

Exp. 2003-0441 avocamiento

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

            El Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS considera necesario consignar un voto concurrente, por las razones siguientes:

 

Comparto el criterio mayoritario de la Sala en relación con la improcedencia de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO, pues en el presente caso se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación propuesto contra la decisión tomada en la audiencia de presentación del imputado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 1° de octubre de 2003.

 

Pero en desacuerdo con la advertencia que la Sala de Casación Penal hace al titular de la acción penal “...para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar algunos de los actos conclusivos del proceso...”, pues ello pudiera ser o interpretarse como una intromisión en la actividad del Ministerio Público. 

 

            Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

 

 

Fecha “ut-supra”.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Disidente

 

 

El  Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 03-0441(RPP)

AAF