LA  REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN  SALA  DE

CASACIÓN  PENAL

 

 

 

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

El 26 de octubre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por el profesional del Derecho JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 30.911, quien actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, solicitó a este Máximo Tribunal, avocarse a la causa penal seguida en contra de dicho ciudadano y que cursa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, identificada –según señala- con el número JP21-P-2011-000912, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en grado de autor intelectual.

 

El 28 de octubre de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 16 de noviembre de 2011, el ciudadano abogado JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, Defensor Privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, presentó escrito en el cual manifestó ampliar la solicitud inicialmente propuesta.

 

El 16 de febrero de 2012, dicho Defensor Privado presentó otro escrito de ampliación, en el cual agregó que el tribunal de juicio decidió constituirse en Tribunal Unipersonal, sin considerar la opinión del imputado y sin cumplir cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto  curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

 

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS

La Sala de Casación Penal deja constancia que los hechos objeto del presente proceso se encuentran insertos en la acusación presentada por los profesionales del Derecho LISSETH ESTANGA DE FELIPE y RICARDO ALFONZO GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual riela en el Anexo del expediente, consistiendo los mismos en lo siguiente:

“…El Ministerio Público pretende demostrar que en fecha 22 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente entre las 05:00 y 05:15 horas de la tarde, los ciudadanos JARAMIL MARCOS NAVARRO CASTRO (occiso) y su esposa MARÍA DE LOURDES FIGUEROA MAYORGA, salieron de su sitio de trabajo, ubicado en la Clínica La Candelaria, Avenida Libertador, en esta ciudad y se dirigieron hasta el vehículo Marca Ford, Modelo Fusión, Color Negro, Tipo Sedan, Año 2008 y Placas MFU-810,de su propiedad, que se encontraba estacionado en un terreno cerca del referido centro de salud, el cual está ubicado en el cruce de la Avenida Libertador, con la Calle Descanso, en esta ciudad, estando ya dentro del vehículo se acercó por el lado de la puerta del conductor (izquierdo) un sujeto hasta ahora no identificado, quien sin mediar palabras portando un arma de fuego comenzó a disparar en contra del ciudadano JARAMIL MARCOS NAVARRO CASTRO, quien recibió varias heridas por arma de fuego graves, que le ocasionaron la muerte de manera casi inmediata, quien luego de este salió huyendo rápidamente del lugar a bordo de un vehículo moto conducido por otra persona no identificada, quien lo recogió y se lo llevó.

Ahora bien, se presume de manera fundada que el móvil del homicidio fue el sicariato u homicidio  por encargo, originado por motivos pasionales, debido a que las pesquisas y las diligencias de investigación arrojaron que el imputado de autos MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana MARÍA DE LOURDES FIGUEROA MAYORGA, esposa del occiso, quien ante el acoso permanente y constante de éste, se vio obligada a contarle lo ocurrido a su esposo JARAMIL MARCOS NAVARRO CASTRO (occiso), quien evidentemente se molestó, no obstante decidió junto a su esposa mantener su relación, por lo que aproximadamente para el mes de Octubre de 2010, la ciudadana MARÍA DE LOURDES FIGUEROA, decidió romper todo tipo de contacto físico y telefónico con el imputado, cambiando para ello su número de teléfono, quien se vio muy afectado emocionalmente por esta decisión, manifestando incluso en una conversación con esta, que era capaz de cualquier cosa, amenazándola hasta con quitarse la vida, quien hizo caso omiso a esto; por lo que a consecuencia de todo esto comienza el imputado MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO a idear su plan para prescindir del motivo que había ocasionado la ruptura de su relación sentimental con la ciudadana MARÍA DE LOURDES FIGUEROA MAYORGA y decide planificar el asesinato por encargo del ciudadano JARAMIL MARCOS NAVARRO CASTRO, esposo de ésta, quien además era su amigo; es así que a partir del día 20 de enero de 2011, inicia el contacto telefónico a través de su móvil 0414.395.28.59 con el ciudadano RUDY RAFAEL CHAVEZ RODRÍGUEZ, por medio del teléfono 0414.053.03.99, quien había comprado este teléfono días antes y a quien citó para verse en la Panadería Valle Pan, ubicada en la Calle Real, en esta ciudad, par a verse a fin de hablarle de un trabajo. Ese mismo día en horas del mediodía el ciudadano RUDY RAFAEL CHAVEZ RODRÍGUEZ, vino hasta Valle de la Pascua y esperó a que llegara el imputado de autos, quien se presentó a bordo de un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Pick-Up, Modelo Doble Cabina, Color Negro y Placas 27D-VAX, bajando el imputado del vehículo quien se le acercó y le dijo que necesitaba conseguir urgente a unas personas para hacerle un trabajo, a quien le entregó la cantidad de Mil Bolívares (Bs 1.000,00) en efectivo y acordó verse de nuevo con este en fecha 24 de Enero de 2011, en horas de la mañana, por lo que ese día aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, se encontraron en un Parque que está detrás de la Panadería Valle Pan, en esta ciudad y de allí el imputado lo abordó en un vehículo pequeño, de color azul y lo llevó hasta el frente de la Clínica La Candelaria, donde estuvieron por un tiempo aproximado de quince minutos, hasta que el imputado de autos, le mostró a una persona, que era el hoy occiso, quien se encontraba en compañía de su esposa y le dijo que el necesitaba una gente para matarlo, ya que el tenía una relación con la esposa de este, de la cual estaba muy enamorado y que necesitaba que le realizaran ese trabajo urgente, que incluso él ya había pagado por ese trabajo y le habían quedado mal, que el pagaba la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00) por lo que el ciudadano RUDY RAFAEL CHÁVEZ RODRÍGUEZ, luego de esto se bajó del vehículo, manifestándole el imputado que iba a estarlo llamando para saber del encargo, como en efecto lo hizo en reiteradas oportunidades, quien insistía en que buscara a las personas que iban a realizar la muerte por encargo. Por lo tanto, una semana después aproximadamente, el ciudadano RUDY RAFAEL CHÁVEZ RODRÍGUEZ se vino hasta la población de Valle de la Pascua, nuevamente, en compañía del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RON, quienes se dirigieron hasta un restaurante (pollera) que está cerca de la Clínica La Candelaria, donde le primero de ellos redactó una nota que le entregó este último al hoy occiso, donde le decía que tenía una información de interés muy importante para él, anotando el número telefónico 0416.734.3389, al cual el hoy occiso nunca llamó y posteriormente a esto entre las varias conversaciones del ciudadano RUDY RAFAEL CHÁVEZ RODRÍGUEZ con el imputado, este le manifestó que el ya había contactado a las personas que iban a hacer el trabajo, como en efecto sucedió la muerte del ciudadano JARAMIL MARCOS NAVARRO CASTRO, el día 22 de Febrero de 2011, al punto que después de suceder los hechos, buscando la forma de asegurar la impunidad, en fecha 26 de Febrero de 2011, el imputado MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, estando en la población de Zaraza, Estado Guárico, se fue hasta el puesto de alquiler  de teléfonos ubicado frente al Club Los Álamos y desde allí efectuó desde el número 0424.354.72.50 una llamada al telefono 0414.053.03.99, utilizado por el ciudadano RUDY RAFAEL CHÁVEZ RODRÍGUEZ, en la cual lo amenazó de muerte si contaba algo a la policía sobre el trabajo por encargo que (…) había pedido y que no cumplió; quedando así evidenciada la conducta desplegada por el imputado de autos, a quien se le atribuye el hecho punible, quien planificó la muerte por encargo del hoy occiso, bajo las circunstancias ya señaladas…”.

 

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El profesional del derecho JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, Defensor del acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, enumeró las razones por las cuales solicitó el presente avocamiento, siendo éstas las siguientes:

 

“…DE LAS RAZONES QUE MOTIVAN EL PRESENTE AVOCAMIENTO.

A. El ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, mi defendido ha sido acusado por la comisión del delito de homicidio en la condición de presunto autor intelectual. Dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 83 del Código Penal, Titulo VII, del Libro Primero definido como ‘Concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible’. Ello significa que para que exista responsabilidad penal de un individuo en la autoría intelectual debe concurrir con otro u otros en la comisión del delito.

No se encuentra en el cuerpo de la investigación o de las probanzas traídas a la acusación indicios que demuestren que el acusado haya concurrido con los autores materiales en la comisión del delito. Más aún, porque dichos autores materiales no han sido identificados, ni detenidos y eso si está probado en autos.

B. Todo basamento de la imputación y la acusación del Ministerio Público gira en torno a una sola persona: Rudy Chávez (Testigo) que dice haber sido contratado por mi defendido para asesinar a la víctima. Sin embargo, dicho ciudadano no cobró el contrato presuntamente acordado con el acusado, ni dio muerte al lamentablemente hoy occiso. Tampoco expresa conocer los autores materiales del delito, o sea, al igual que el acusado no tiene relación con los asesinos y esto está probado en autos.

C. El referido testigo no denuncia la supuesta contratación para asesinar a la víctima, sino que espera a que se le allane la casa para dar testimonio falso de ello.

D. El acusado fue privado de la libertad e incomunicado antes de que se le hiciera referencia a su persona en la investigación y se arguyera supuesta relación con los hechos. Referencia hecha por el ciudadano Rudy Chávez, el testigo único.

E. Contradicción e incoherencias para fundamentar la detención ilegítima de mi defendido por parte de los funcionarios actuantes en el proceso de investigación pertenecientes al CICPC.

F. Esas contradicciones se verán más marcadas dadas las declaraciones emitidas por el jefe del CICPC del Estado Guárico, ciudadano RAMÓN CASANOVA de fecha 04 de marzo de 2011 dadas al diario ‘LA ANTENA’, las cuales, en un extracto de ellas, son del tenor que sigue:

‘Actualmente, el sujeto se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure …omissis… Este profesional de la medicina permanecerá a la espera de la sentencia definitiva que se imponga por el delito de homicidio por encargo, de COMPROBARSE SU PARTICIPACIÓN EN EL CASO’.

Creo que es acertada la observación del alto funcionario en el sentido de que debe comprobarse la participación del acusado en el caso, lo cual no ha sido así y nada resulta de ello de las actas que componen la investigación. Por lo que no entiendo, en consecuencia, como puede estar privado de su libertad.

En la misma declaración el alto funcionario expresa además:

‘…logramos la detención de este médico oftalmólogo, ya que el mismo, por hechos circunstanciales conocidos, logró contactar a unos sujetos, a los cuales les ofreció la cantidad de 20 mil bolívares para la ejecución del trabajo’. Anexo D.

IRREGULARIDADES PARTICULARIZADAS.

A.- La detención arbitraria de mi defendido y su incomunicación sin asistencia de abogado, hecho ocurrido el día 28 de febrero por parte del CICPC a las 4 de la tarde en su lugar de trabajo.

B.- Una hora después de la privación ilegitima de la libertad del acusado, siendo las 17:00 horas de la tarde, le fue tomada la declaración al supuesto sicario (…) Anexos 1, 2 y 3.

C.- La valoración que hace el CICPC para solicitar la orden de aprehensión del acusado tiene como fundamento la declaración de los presuntos sicarios -referidos anteriormente- según la afirmación siguiente: ‘...en la que manifiesta el primero de los nombrados haber sido contactado por un ciudadano de piel blanca, alto, bien vestido que conducía una camioneta marca Ford, clase camioneta, doble cabina, de color negra, placas 27D-VAX, para que asesinara al ciudadano JARAMIL MARCOS, hoy occiso, y que por este trabajo le cancelaría la cantidad de 20.000 bolívares fuertes....’. Lo anterior consta de acta de investigación suscrita por el funcionario actuante Félix Díaz, de fecha 28 de febrero de 2011 recogida a las 21: 10 horas. Anexos 1, 2 y 3.

En realidad, la detención de mi mandante se basa en la declaración de un solo testigo, como se deduce del acta anteriormente citada, circunstancia que no cambió ni en la audiencia preliminar. Testigo este que afirma ser contactado por mi defendido para asesinar al hoy occiso, por lo que su propio dicho lo convierte en sujeto de persecución penal, de ser su afirmación cierta; sin embargo no fue detenido. En la misma acta declara el funcionario que los testigos afirman que estando en la sala de espera -convenientemente a nuestro juicio- reconocieron al acusado como la persona que los ‘contrata’ para asesinar al ciudadano JARAMIL MARCOS NAVARRO.

(…)

ACTUACIONES ARBITRARIAS Y ABUSO DE PODER EN EL PROCESO JUDICIAL.

a.- El Tribunal Primero de Control de la Extensión Valle de la Pascua omitió su deber de tramitar y enviar a esta alzada apelación de fecha 26 de abril del presente año ejercida contra su negativa relacionada con la petición de declaratoria de inexequibilidad de una prueba anticipada (…) Dicha dilación violenta el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva, máxime si el interesado se encuentra privado de su libertad.

b. El Juez Primero de Control se pronuncia sobre las defensas opuestas en la audiencia preliminar sin motivación ni fundamentación alguna contradiciendo de esa manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi defendido quien se encuentra privado de su libertad. Ante la decisión de control fue interpuesta oportunamente apelación en fecha 10 de mayo de 2011. Sin embargo, la apelación no ha sido tramitada hasta la fecha, dilación esta que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva.

c. En fecha 20 de junio de 2011 el juez de control Nº 02 ciudadano Josafat González Peraza ordenó al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 04 ‘trasladar con CARÁCTER URGENTE y con la debida medida de seguridad del caso, hasta la sede del Hospital Rafael Zamora Arévalo, de esta ciudad al ciudadano Miguel Ruiz Camero, titular de la Cédula de identidad 8.573.479, a los fines de practicarle evaluación médica, por cuanto, según lo manifestado por la defensa, el referido imputado presenta un cuadro de emergencia hipertensiva, taquicardia, y síndrome ansioso y presenta elevado riesgo para evento coronario agudo (infarto cardíaco) y o evento coronario cerebral (ACV), por lo que deberá designar una COMISIÓN DE FUNCIONARIOS que se responsabilicen por la custodia del referido ciudadano, debiendo brindar en todo momento apostamiento policial’.

Por su parte, la ciudadana María Alejandra Martínez, Juez de Control Nº 1 en fecha 24 de Mayo de 2011, decretó seguidamente al auto del juez de control 02, lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el abogado Radislav Radulovic, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ruiz Camero, titular de la cédula de identidad 8.573.479, mediante el cual a este tribunal solicita que su defendido sea trasladado desde el Hospital Rafael Zamora Arévalo, hasta la Clínica  Guárico, en la calle González Padrón de esta ciudad, por cuanto el mismo presenta alto riesgo de un infarto o ACV; y solicita que se ordene a la coordinación policial número 04 su apostamiento policial a la sede de la clínica.

Se acuerda oficiar al Director de la Clínica Guárico, a los fines de que informe a través del medico tratante Dr. Simón Rodríguez, el tiempo que amerite el tratamiento y los días que deberá permanecer allí; así mismo oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se traslade hasta la sede de la Clínica Guárico, con el fin de que le sea practicada evaluación médica…’.

Y en la misma fecha, en complementación de la orden anterior, el tribunal de control emitió oficio del tenor siguiente:

‘Oficio 2990-11 (…) Director del Centro de Coordinación policial No 4.

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que este tribunal mediante auto de esta misma fecha y a solicitud de la defensa, acordó el debido apostamiento policial en las puertas de la habitación donde se encuentra recluido el ciudadano Miguel Rafael Ruiz (…) el tiempo que amerite el tratamiento (…) para su total restablecimiento…’.

Ciudadanos Magistrados, de las decisiones anteriores, ni la víctima ni el Ministerio Público objetaron, por lo cual los mismos quedaron firmes y debían cumplirse. Ahora bien (…) el juez de juicio, actuando fuera de su competencia revocó dichas decisiones y ofició sin motivación alguna, ordenando la encarcelación de mi defendido en la PGV  (…) De las actuaciones anteriores no ha sido posible obtener (…) ni copias simples, ni copias certificadas, a pesar de haber sido solicitadas.

Ante las decisiones anteriores, emitidas por el tribunal de juicio se interpuso recurso de apelación de fecha 06 de julio, el cual no se ha tramitó (sic) oportunamente, vulnerándose con ello el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva del privado de libertad.

Pues bien, desde esa fecha ha estado paralizado el procedimiento con respecto a la continuación del juicio, a la tramitación de las apelaciones, emisión de copias simples o certificadas y notificaciones, sin respuesta alguna a los defensores ni a los familiares que insistentemente han ocurrido a esa instancia para agilizar el pronunciamiento de los referidos recursos y actuaciones, diligencias estas que han resultado infructuosas.

Ciudadanos magistrados, ante las actuaciones anteriores ocurrimos a interponer recurso de amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones del  Estado Guárico esgrimiendo lo antes narrado y expresando además:

(…)

CONCLUSIONES

Todas las argumentaciones de hecho y de derecho sobre los vicios ocurridos, tanto en la investigación como en el proceso judicial, han sido denunciados y no se vislumbra, hasta ahora, la posibilidad cierta que sean corregidos. Mi defendido logró salir de prisión con una medida sustitutiva, gracias a un recluso que lo quiso asesinar. Cabe destacar, que antes de ser recluido en la PGV, estuvo en la cárcel de San Fernando de Apure donde fue golpeado brutalmente. Tengo entendido que no podrá regresar a la cárcel de San Juan, por cuestiones de seguridad.

En definitiva, ciudadanos Magistrados:

-Se mantiene la imposibilidad de acceso al expediente en el tribunal de juicio, no se emiten copias ni simples ni certificadas (…)

-La Fiscal del caso, cerró la investigación en relación a la identificación y detención de los autores materiales. Lo denunciamos ante la juez de control en la audiencia preliminar y ante la Fiscal General y no se obtuvo respuesta.

-No sabemos en que estado se encuentra el juicio y si se continuó con la tramitación de ley.DE LA ACUSACIÓN PENAL Anexo la acusación penal (…) dicho ente admite que no se han identificado los autores materiales. No puede entenderse, como logra el Ministerio Público relacionar a los autores materiales del homicidio con una presunta responsabilidad penal de mi defendido e insólitamente, como autor intelectual del hecho material…”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a)   Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

 

b)   Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

c)    Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

 

d)   Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

 

e)    Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

 

f)     Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto,  un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto.

 

En relación con el juicio de admisibilidad del avocamiento, se ha establecido pacífica y reiteradamente lo que sigue:

 

“…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…”. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

 

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el Abogado JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, Defensor del acusado MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, observando que dicho profesional del derecho acude ante esta Máxima Instancia Judicial para señalar que su defendido fue imputado y acusado como autor intelectual de un homicidio, sin que fueran aprehendidos los autores materiales del mismo, destacando que el artículo 83 del Código Penal establece claramente que “…para que exista responsabilidad penal de un individuo como autor intelectual de un delito, debe éste concurrir con otro u otros…” y según refiere, ello no ocurrió en el presente caso.

 

El Defensor señaló además su descontento con el hecho de que el Ministerio Público haya decidido cerrar la investigación en relación a la identificación y detención de los autores materiales y expresó haberlo denunciado en la audiencia preliminar y ante la Fiscal General de la República y no haber obtenido respuesta.

 

También denunció que dicha imputación y acusación se basan en la declaración de un testigo único, el ciudadano RUDY CHÁVEZ, quien admitió haber sido contratado inicialmente por el acusado para dar muerte al ciudadano JARAMIL MARCOS NAVARRO.  Sin embargo, según el Defensor “…dicho ciudadano no cobró el contrato (…) ni dio muerte al (…) hoy occiso. Tampoco expresa conocer a los autores materiales del delito, o sea, al igual que el acusado no tiene relación con los asesinos…”.

 

Asimismo denunció que la detención del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO resultó ilegítima, pues la orden de aprehensión se fundamentó en la declaración del ciudadano Rudy Chávez, quien ni siquiera había declarado para el momento en que se produjo la aprehensión del acusado.

 

En cuanto al proceso judicial, el Defensor le atribuyó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, el haber omitido tramitar y enviar al Tribunal de Alzada la apelación interpuesta el 26 de abril de 2011 contra su negativa de practicar una prueba anticipada.

 

Igualmente calificó de inmotivada la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional con motivo de la Audiencia Preliminar y denunció que el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2011 no fue debidamente tramitado, vulnerándose con ello, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva.

 

Por todas esas razones interpuso un recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones, que según expresa en su solicitud, fue declarado inadmisible en virtud de que se había constatado a través del sistema iuris, que las apelaciones fueron tramitadas debidamente, exceptuando la apelación ejercida en contra de la audiencia preliminar.

 

En criterio del Defensor, la Corte de Apelaciones “…se desprendió con excesiva urgencia del conocimiento de la causa declarando inadmisible el recurso de amparo sin pronunciarse sobre los otros puntos cuestionados en la acción de amparo, como fueron (…) la falta de tramitación de la apelación de la decisión de la audiencia preliminar (…) la falta de competencia del juez de juicio para revocar a través de un oficio una medida cautelar otorgada por el juez de control (…) la imposibilidad de las partes de revisar el expediente y de proveerse de copias certificadas o simples…”.

 

Ahora bien, una vez examinado el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, así como los recaudos que lo acompañan, la Sala de Casación Penal observa que el presente caso se encuentra apenas en fase de juicio y que la supuesta falta de responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, imputado y acusado como autor intelectual del delito de homicidio, cometido en perjuicio del ciudadano JARAMIL MARCOS NAVARRO, así como todo lo relativo a la insuficiencia de pruebas a la que alude el solicitante, por ser cuestiones que tocan estrictamente el fondo de la causa, deben ser dilucidados en esa fase del proceso penal, a través de los recursos ordinarios que otorga la ley para dicha fase.

 

Por otra parte, de la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, así como de los recaudos anexados a la misma en copias simples, no se desprende la existencia de un desorden procesal grave que justifique la intervención de este Máximo Tribunal y tampoco se evidencia que en la presente causa se hayan producido infracciones al ordenamiento jurídico, que produzcan un grave perjuicio a la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana o una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico.

 

Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades y lo ratifica en esta, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Asimismo, la Sala observó que el Abogado Defensor JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, el 16 de noviembre de 2011 consignó en la Secretaria de la Sala de Casación Penal un escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento, en el cual señaló el haber ejercido los recursos ordinarios, para tratar de subsanar las supuestas irregularidades que denuncia, específicamente el recurso de apelación y denunció una supuesta dilación en la tramitación de dicho medio de impugnación, aparte de la obstaculización en la emisión de copias simples o certificadas de las actuaciones.

 

Sin embargo, en otra parte de este mismo escrito indicó que “…luego de haber introducido el recurso de amparo por ante la Corte Penal del Estado Guárico y el presente recurso por ante esta Sala, se ha agilizado la emisión de los documentos que se han solicitado y al parecer, también la continuación de la causa…”, perdiendo sentido la petición de avocamiento basada en el retardo procesal y en la obstaculización para el debido ejercicio del derecho a la defensa del acusado, como consecuencia de la negativa de emisión de copias de las actuaciones del expediente.

 

Además de ello, la Defensa señaló que “…el punto neurálgico del problema institucional no lo es la falta de emisión de copias, la demora en la tramitación de las apelaciones y la falta de sustanciación del amparo por parte de la Corte de Apelaciones…” sino “…la determinación si es o no es constitucional el procedimiento y la detención de mi defendido…”, por cuanto existe la imposibilidad de determinar que el ciudadano acusado Miguel Camero es el autor intelectual del homicidio del ciudadano Jaramil Marcos Navarro, en virtud de que los autores materiales de dicho homicidio no han sido aún aprehendidos, corroborando la Sala de Casación Penal que  la Defensa solicita se diluciden cuestiones que son estrictamente de fondo, incluso hasta refieren la consideración de otra calificación jurídica “…conspiración para asesinar a alguien y en grado de frustración, pues el testigo que presuntamente se trató de contratar no cometió el delito…”, todo lo cual debe plantearse, discutirse y decidirse en la fase procesal que corresponde, es decir, en fase de juicio, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes; siendo justamente esa la fase en  la cual se encuentra la presente causa. 

 

En relación con la inconformidad expresada por la Defensa en el último de los escritos de ampliación presentados por ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la decisión sobre la constitución del tribunal unipersonal, para celebrar el juicio oral y público en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUÍZ CAMERO, es menester destacar que para impugnar tal determinación, la Defensa cuenta con los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica denunciada.

 

Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal decide que en el presente caso no están dadas las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, motivo por el cual se debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ CASTILLO SUÁREZ. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del derecho JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, Defensor Privado del ciudadano MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, con motivo de la causa seguida en contra del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en grado de autor intelectual.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de      MARZO  de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

(Ponente)

 

 

 

.

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2011-381
NBQB.

 

 

El Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE  no firmó la Sentencia.