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Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Leonardo Parra
(ponente), Juan Carlos Goitía Gómez y María del Carmen Montero, en fecha 10 de
julio de 2003, declaró inadmisible la
apelación propuesta por la defensa de la imputada María del Carmen Torres Cárdenas, venezolana, con cédula de
identidad N° 8.911.990, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de
Control del mismo Circuito Judicial, de fecha 19 de junio de 2003, que negó la revisión de la medida cautelar
sustitutiva de libertad, dictada contra la nombrada ciudadana, por la
presunta comisión del delito de estafa,
previsto en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la empresa
Administradora Domus, C. A.
Los abogados Said Rodríguez y Carlos Prince Arellan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.296 y 39.018, respectivamente, en su carácter de defensores, propusieron recurso de casación. Al efecto, con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción de los artículos 24 y 335 de la Constitución, 447, numeral 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan que la recurrida erró al interpretar y aplicar los mencionados disposiciones, pues, como segunda instancia debió conocer la apelación propuesta contra el auto del Juzgado de Control que negó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual, por la fianza acordada (dos fiadores con un sueldo igual o mayor a ciento ochenta unidades tributarias), resulta de imposible cumplimiento. Agregan que, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales, es vinculante para las otras Salas y demás tribunales de la República. Según dicen, la Corte de Apelaciones ha debido acoger el criterio expuesto por dicha Sala en sentencia N° 561 del 22-03-02, en la cual ordenó a la alzada, conocer del recurso de apelación propuesto contra el auto que dictó una medida privativa de libertad. Finalmente alega, que ante la duda que surge con relación a la aplicación de los artículos 264 y 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la disposición más favorable al imputado.
Vencido el lapso legal sin que hubiere tenido lugar la contestación al
recurso propuesto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de
Justicia. Recibido el expediente, en día 3 de septiembre de 2003, se dio cuenta
en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia, a quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del
caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre
la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley. Por su parte, el artículo 459 ejusdem, establece que el
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las
cortes de apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar la realización de
un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación
o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la
aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda
de cuatro años. Asimismo señala dicho artículo que serán igualmente
impugnables, las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase
intermedia.
En el presente caso, se pretende impugnar, mediante el
recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones que
declaró inadmisible la apelación propuesta por la defensa contra el auto del
Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control, que negó la revisión de la medida
cautelar sustitutiva de libertad dictada contra la ciudadana María del Carmen
Torres Cárdenas. Tal decisión, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo
459, no es recurrible en casación. Por consiguiente, la Sala
considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa de la imputada María del Carmen Torres Cárdenas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
RPP/mj.
Exp. Nº C-2003-0341