Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió por ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual la ciudadana LUDMILA GONZÁLEZ, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ANTONIA SULPICIA GARCÍA y  BARTOLOMÉ GARCÍA MOSCOSO, quienes impugnaron la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas de fecha 28 de septiembre de 2011, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los recurrentes y que confirmó la decisión del 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, que decretó el sobreseimiento, con voto salvado de la ciudadana jueza, de la causa seguida en contra la ciudadana NAOMIE LOUIS DE RAMÍREZ; por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. 

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, la Sala pasa a decidir con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

 

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 28 de septiembre de 2011, que en el presente caso se atribuye a la sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los denunciantes y confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia, por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión vulneró normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: 

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…”.

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por la sala 6 de la Corte de Apelaciones de Caracas; de la siguiente manera:

 

“…En fecha 23 de enero de 2010, el ciudadano BARTOLOME GARCIA MOSCOSO compareció por ante la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los efectos de formular denuncia común en contra de la ciudadana NAOMI LOUIS DE RAMIREZ, por hechos relacionados con un contrato de compra venta de un apartamento ubicado en la Avenida Sucre del Municipio Libertador…”.

 

 

En base a esos hechos denunciados e investigados el ciudadano PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ BLANCO, Fiscal  Sexagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Caracas solicitó al juzgado Décimo séptimo de Control de Caracas que decretará el sobreseimiento de la causa por atipicidad de los hechos denunciados.

En fecha 7 de abril de 2011,  el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público y ordenó la remisión de la causa al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ratificar o rectificar la petición fiscal.

 

El 24 de mayo de 2011, la ciudadana NEIDES DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, Fiscal Superior del Ministerio Público de Caracas, ratificó la petición de sobreseimiento de la causa.

 

Recibida la ratificación, el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza MIRIAM DAYSY VIELMA, el 30 de junio de 2011, declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (Salvando su voto).

 

Contra este fallo, el 18 de julio de 2011, la ciudadana LUDMILA GONZÁLEZ, representante de los denunciantes presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente contestado por la ciudadana Fiscal Sexagésima Quinta de caracas GABRIELA ESCORCHE.

 

En fecha 28 de septiembre de 2011 la Sala 6 de la Corte de apelaciones de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control; estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

 

 

“… Así, se observa lo siguiente:

En fecha 23 de enero de 2010, el ciudadano BARTOLOME GARCIA MOSCOSO compareció por ante la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los efectos de formular denuncia común en contra de la ciudadana NAOMI LOUIS DE RAMIREZ, por hechos relacionados con un contrato de compra venta de un apartamento ubicado en la Avenida Sucre del Municipio Libertador.

Como resultado de la aludida denuncia, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 14 de septiembre de 2010, solicitud formal de sobreseimiento de la causa, a tenor de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, por no encontrarse tipificado en el Código Penal…”
Como consecuencia de la pretensión formulada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo dictó resolución judicial en fecha 7 de abril del año en curso, mediante la cual acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la Oficina Fiscal, al considerar necesaria la práctica de algunas diligencias de investigación, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de Caracas, con el objeto de que se ratificara o rectificara la petición fiscal, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 323 de la ley adjetiva penal.

En fecha 24 de mayo del año que discurre, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal mediante el cual acordó “…RATIFICAR LA PETICION DE SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, requerida al Juzgado DECIMO SEPTIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por la Fiscalía 65 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 En así como en fecha 30 de junio del año que discurre, el Juzgado a quo procedió a decretar formalmente el sobreseimiento de la causa, mediante resolución judicial fundada, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 (…)

No obstante ello es de referir que conforme a la norma estatuida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento de la causa como acto conclusivo, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, salvo que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, dejando constancia de ello mediante auto motivado.

Luego dictamina la norma aludida, que en caso de que el Juez no acepte la solicitud fiscal, enviará las actuaciones al Fiscal Superior a los efectos de que ratifique o rectifique la petición fiscal. En caso de que la Fiscalía Superior ratifique la solicitud presentada de sobreseimiento de la causa, (omissis) “…el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”

 Obsérvese entonces, que la disposición legal que establece el trámite a seguir, en el caso de la petición fiscal de sobreseimiento de la causa, como acto conclusivo a la investigación, contempla dos verbos rectores que regulan en definitiva su resolución judicial, a saber:

1. La presentación de la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público a quién se le ha encomendado la investigación, conforme lo expresa el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere exclusivamente a la manifestación provisional de la Vindicta Pública del requerimiento de sobreseimiento de la causa, y para ello, el Juez está en la obligación indeclinable e ineludible de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia, a los efectos de debatir los fundamentos de la petición fiscal, salvo que considere, que para comprobar el motivo invocado no se requiera el debate, lo cual deberá justificar mediante providencia judicial debidamente motivada, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada.

2. La ratificación de la petición inicialmente formulada por el Fiscal del caso, por parte de la Fiscalía Superior, lo cual solamente y de manera exclusiva, constituye la aprobación por parte de ese ente superior, de la procedencia del acto conclusivo elevado a la consideración del Juez de Control.

Es relevante destacar que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el término ratificar (del lat. ratus) significa aprobar o confirmar actos, palabras o escritos, dándolos por valederos y ciertos.

De tal forma, que ante la ratificación de la petición inicial de sobreseimiento de la causa, por parte de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, es indiscutible que el Juez de Control está en la obligación de decretar el sobreseimiento requerido por la Oficina Fiscal.

Ello tiene su fundamento, en el hecho cierto e indiscutible, que siendo el Ministerio Público el titular monopólico, en representación del Estado, de la acción penal, sólo corresponde a él su ejercicio, cuando estime y considere la existencia y perpetración de un hecho punible tipificado y penado en la norma sustantiva penal.

 No establece el legislador la posibilidad de que el Juez de Control emita un pronunciamiento distinto, ante el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa requerido por la Vindicta Pública y ratificada por la Fiscalía Superior. Efectuar lo contrario, es contravenir de manera flagrante el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, lo cual constituiría, además, la creación de un nuevo proceso que se traduciría en una usurpación de funciones que no es dable para el operador de justicia e incluso pudiera constituir un desacato al requerimiento fiscal, dado que este es el único caso en el que el Órgano Jurisdiccional está obligado a pronunciar el sobreseimiento de la causa, aún cuando no lo comparta.

 (…)

La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.

Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia…”

Por su parte el autor Carlos Moreno Brandt, refirió en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, a propósito del tema relativo al sobreseimiento de la causa que “…A diferencia entonces del archivo en que el pronunciamiento del tribunal que declara fundada la solicitud de la víctima acerca de la improcedencia del archivo de las actuaciones (Arts.315 y 316), determina al Fiscal Superior a ordenar a otro Fiscal que realice lo pertinente (Art.317), sin embargo, tratándose de la solicitud de sobreseimiento, de no estar de acuerdo el Juez con la misma, deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior y si éste ratifica el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, el Juez, contrariando su propio criterio, deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo sólo dejar a salvo su opinión, o bien inhibirse. De tal forma que, si bien también en este caso concreto el sobreseimiento formalmente constituye una decisión judicial, obviamente, tal determinación no resulta del criterio propio e independiente del Juez, sino de la imposición de la representación de un órgano no jurisdiccional que, aunque de buena fe, actúa en el proceso con el carácter de parte…”

 Y es que la actuación del Ministerio Público resulta de tal importancia, que el inicio de la investigación en los delitos de acción pública, sólo le corresponde a dicha institución conforme al principio de la titularidad de la acción penal, por lo que resulta vinculante para el Juez de la causa, el pronunciamiento de sobreseimiento de forma inmediata, cuando el Fiscal Superior ratifica tal pedimento, pues de lo contrario, conforme se expresó ut retro, constituiría una usurpación de funciones que no le han sido atribuidas al administrador de justicia, ello en razón a que el monopolio absoluto de la acción penal le fue asignado al Ministerio Fiscal, conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Sala que tanto la solicitud formulada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida, se encuentran debidamente fundadas en razonamientos de hecho y de derecho, que no ameritan en el primero de los casos, cuestionamiento alguno por parte de la Alzada, dada la facultad exclusiva de la Vindicta Pública de solicitar el acto conclusivo que estime pertinente; y en el segundo, por ajustarse tal determinación judicial a la normativa prevista en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, en cumplimiento al mandato de ley previsto en el único aparte del artículo 323 ibídem….”.

 

Contra la decisión dictada por la referida Sala,  la ciudadana Abogada LUDMILA GONZÁLEZ, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

 

 

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

 

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, el recurso de casación planteado por la representante de los denunciantes, se fundamentó en dos motivos de impugnación:

 

Señalan los recurrentes como primera denuncia, la falta de aplicación de Ley, y aducen lo siguiente:

 

 

“…denunció infracción de ley del artículo 309 del mismo código, que reza: El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas  conforme a las circunstancias, cualquier clase de diligencias ….por la indebida aplicación de la ley, ya que esta Corte de Apelaciones no debió dictar la Sentencia de sobreseer la presente causa sin antes haber solicitado que se realizaran las diligencias a fin de esclarecer los hechos así como lo sugirió al Despacho Fiscal, Tribunal Décimo Séptimo de Control, (…) ya que de haberlas practicado no hubiera quedado ninguna duda acerca de la comisión o no de un hecho punible (…) esta Corte debió reponer la causa al estado en que se practicaran a fondo todas esas diligencias que faltaron para esclarecer dichos hechos, es decir tomo una decisión a priori ya que infringió en ya mencionado artículo 309.  ...”.

 

 

 

Señala la formalizante como segunda denuncia, la violación del  artículo 283  del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, por lo siguiente:

 

 

“…En la presente causa habían muchos elementos que formaban parte del expediente  y que no eran hechos aislados, que no fueron objeto de investigación, tal como lo establece el artículo 283 del mismo Código que reza textualmente: “el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión (….) antes de haber declarado con lugar el sobreseimiento de la causa ya que en el expediente existían varios elementos que si revestían carácter penal, como era el caso de la declaración hecha por mi defendida ANTONIA SULPICIA GARCIA (sic) (…) La Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, decide que los hechos no revisten carácter penal y que se encuadran en materia civil, asunto que no es cierto ya que la venta la que hizo la Dra. Cornelia Ruiz fue una venta fraudulenta con premeditación y alevosía ya que eran (sic) muy amigas de la ciudadana Naomie de Ramírez, quien nunca pudo probar en actas la cancelación total de la deuda a mi defendida….”.

 

 

Por último, los impugnantes solicitaron que el recurso de casación sea admitido y declarado con lugar.

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

Revisadas las actuaciones la Sala observa que en el presente caso, la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al tribunal de control el sobreseimiento de la causa.

 

 

 El 7 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por el Ministerio Público y remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

 

En fecha 24 de mayo de 2011, la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió nuevamente la causa al Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y RATIFICÓ la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2011, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 (numeral 2). Sin embargo, manifestó su inconformidad.

 

La apoderada judicial de los denunciantes ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa, conforme las que de seguida se pasan a explicar:

 

En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

 

Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó:

 

“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (…).

Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia,  para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional).

 

Igualmente, la Sala Constitucional en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005,  precisó:

 “…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por él a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…”.

 

 

Por tanto, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta Sala Comparte; el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.

 

 

Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público  a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público  insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario.

 

 

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión No. 460 de fecha 15 de noviembre de 2011, precisó:

 

 

“…Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa, conforme las que de seguida se pasan a explicar:

En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior de acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.

(…)

Igualmente, en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, bajo la ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, la Sala Constitucional, señaló:

“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…”.

Por tanto, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.

Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario.…”.

 

En consecuencia, como antes se dijo, sería inoficiosa una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Razones estas en fuerza de las cuales se desestima inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada LUDMILA GONZÁLEZ, representante legal de los ciudadanos denunciantes, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los 
DIECINUEVE  días del mes de  MARZO  de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUAL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 12-011.

NBQB/.

 

 

El  Magistrado  Doctor  ELADIO RAMÓN  APONTE APONTE  no  firmó la Sentencia.