Ponencia
de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.
I
En fecha 16 de enero de 2012,
se recibió por ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito
contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual la ciudadana LUDMILA
GONZÁLEZ, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ANTONIA
SULPICIA GARCÍA y BARTOLOMÉ GARCÍA
MOSCOSO, quienes impugnaron la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas de fecha 28 de septiembre de
2011, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los recurrentes
y que confirmó la decisión del 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal de Caracas, que decretó el sobreseimiento, con voto salvado de la
ciudadana jueza, de la causa seguida en contra la ciudadana NAOMIE LOUIS DE
RAMÍREZ; por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.
Recibido el expediente, se dio
cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa
distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA
BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Estando en la oportunidad
legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, la
Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente la Sala de
Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de
Casación; y al efecto observa:
El presente recurso de
casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 28 de septiembre de
2011, que en el presente caso se atribuye a la sala 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, que declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido por los denunciantes y confirmó la sentencia del
juzgado de primera instancia, por cuanto a criterio de la recurrente dicha
decisión vulneró normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto
del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Competencia de la Sala Penal
Artículo 29. Es de la competencia de la
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya
competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
…Omissis…”.
Del contenido del dispositivo
legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de
Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia
penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia;
en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente
asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia.
III
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la investigación
iniciada en la presente causa, fueron señalados por la sala 6 de la Corte de
Apelaciones de Caracas; de la siguiente manera:
“…En
fecha 23 de enero de 2010, el ciudadano BARTOLOME GARCIA MOSCOSO compareció por
ante la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, a
los efectos de formular denuncia común en contra de la ciudadana NAOMI LOUIS DE
RAMIREZ, por hechos relacionados con un contrato de compra venta de un
apartamento ubicado en la Avenida Sucre del Municipio Libertador…”.
En base a
esos hechos denunciados e investigados el ciudadano PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ
BLANCO, Fiscal Sexagésimo Quinto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Caracas solicitó al
juzgado Décimo séptimo de Control de Caracas que decretará el sobreseimiento de
la causa por atipicidad de los hechos denunciados.
En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado
Décimo Séptimo de Control de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de
Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público y ordenó la remisión de la
causa al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de
ratificar o rectificar la petición fiscal.
El 24 de mayo de 2011, la ciudadana NEIDES DEL
VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, Fiscal Superior del Ministerio Público de Caracas,
ratificó la petición de sobreseimiento de la causa.
Recibida la ratificación, el Juzgado Décimo Séptimo
de Control de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza MIRIAM DAYSY VIELMA, el 30
de junio de 2011, declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con el
numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (Salvando su
voto).
Contra este fallo, el 18 de julio de 2011, la
ciudadana LUDMILA GONZÁLEZ, representante de los denunciantes presentó recurso
de apelación, el cual fue debidamente contestado por la ciudadana Fiscal
Sexagésima Quinta de caracas GABRIELA ESCORCHE.
En fecha 28 de septiembre de 2011 la Sala 6 de la Corte
de apelaciones de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y
confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control;
estableciendo en dicho fallo lo siguiente:
“…
Así, se observa lo siguiente:
En
fecha 23 de enero de 2010, el ciudadano BARTOLOME GARCIA MOSCOSO compareció por
ante la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, a
los efectos de formular denuncia común en contra de la ciudadana NAOMI LOUIS DE
RAMIREZ, por hechos relacionados con un contrato de compra venta de un
apartamento ubicado en la Avenida Sucre del Municipio Libertador.
Como
resultado de la aludida denuncia, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 14 de
septiembre de 2010, solicitud formal de sobreseimiento de la causa, a tenor de
lo contemplado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal, por considerar que “…el hecho objeto del proceso no reviste carácter
penal, por no encontrarse tipificado en el Código Penal…”
Como consecuencia de la pretensión formulada por la Vindicta Pública, el
Juzgado a quo dictó resolución judicial en fecha 7 de abril del año en curso,
mediante la cual acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la
causa requerida por la Oficina Fiscal, al considerar necesaria la práctica de
algunas diligencias de investigación, por lo que ordenó la remisión de las
actuaciones a la Fiscalía Superior de Caracas, con el objeto de que se
ratificara o rectificara la petición fiscal, conforme lo prevé el primer aparte
del artículo 323 de la ley adjetiva penal.
En
fecha 24 de mayo del año que discurre, la Fiscalía Superior del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal mediante el
cual acordó “…RATIFICAR LA PETICION DE SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, requerida al
Juzgado DECIMO SEPTIMO de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por la Fiscalía 65
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En así como en fecha 30 de junio del año que
discurre, el Juzgado a quo procedió a decretar formalmente el sobreseimiento de
la causa, mediante resolución judicial fundada, a tenor de lo establecido en el
numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
No
obstante ello es de referir que conforme a la norma estatuida en el artículo
323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de
sobreseimiento de la causa como acto conclusivo, el Juez convocará a las partes
y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición
fiscal, salvo que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, dejando
constancia de ello mediante auto motivado.
Luego
dictamina la norma aludida, que en caso de que el Juez no acepte la solicitud
fiscal, enviará las actuaciones al Fiscal Superior a los efectos de que
ratifique o rectifique la petición fiscal. En caso de que la Fiscalía Superior
ratifique la solicitud presentada de sobreseimiento de la causa, (omissis) “…el
juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”
Obsérvese entonces, que la disposición legal
que establece el trámite a seguir, en el caso de la petición fiscal de
sobreseimiento de la causa, como acto conclusivo a la investigación, contempla
dos verbos rectores que regulan en definitiva su resolución judicial, a saber:
1.
La presentación de la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del
Ministerio Público a quién se le ha encomendado la investigación, conforme lo
expresa el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,
lo cual se refiere exclusivamente a la manifestación provisional de la Vindicta
Pública del requerimiento de sobreseimiento de la causa, y para ello, el Juez
está en la obligación indeclinable e ineludible de convocar a las partes y a la
víctima a una audiencia, a los efectos de debatir los fundamentos de la
petición fiscal, salvo que considere, que para comprobar el motivo invocado no
se requiera el debate, lo cual deberá justificar mediante providencia judicial
debidamente motivada, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada.
2.
La ratificación de la petición inicialmente formulada por el Fiscal del caso,
por parte de la Fiscalía Superior, lo cual solamente y de manera exclusiva,
constituye la aprobación por parte de ese ente superior, de la procedencia del
acto conclusivo elevado a la consideración del Juez de Control.
Es
relevante destacar que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el
término ratificar (del lat. ratus) significa aprobar o confirmar actos,
palabras o escritos, dándolos por valederos y ciertos.
De
tal forma, que ante la ratificación de la petición inicial de sobreseimiento de
la causa, por parte de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas,
es indiscutible que el Juez de Control está en la obligación de decretar el
sobreseimiento requerido por la Oficina Fiscal.
Ello
tiene su fundamento, en el hecho cierto e indiscutible, que siendo el
Ministerio Público el titular monopólico, en representación del Estado, de la
acción penal, sólo corresponde a él su ejercicio, cuando estime y considere la
existencia y perpetración de un hecho punible tipificado y penado en la norma
sustantiva penal.
No establece el legislador la posibilidad de
que el Juez de Control emita un pronunciamiento distinto, ante el acto
conclusivo de sobreseimiento de la causa requerido por la Vindicta Pública y
ratificada por la Fiscalía Superior. Efectuar lo contrario, es contravenir de
manera flagrante el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, lo cual
constituiría, además, la creación de un nuevo proceso que se traduciría en una
usurpación de funciones que no es dable para el operador de justicia e incluso
pudiera constituir un desacato al requerimiento fiscal, dado que este es el
único caso en el que el Órgano Jurisdiccional está obligado a pronunciar el
sobreseimiento de la causa, aún cuando no lo comparta.
(…)
La
Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo
aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en
que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito
el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al
Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá
ratificar o rectificar la petición.
Ahora
bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez
dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el
contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica,
corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal
continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden
procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional
del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva
y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la
uniformidad de la jurisprudencia…”
Por
su parte el autor Carlos Moreno Brandt, refirió en su obra “El Proceso Penal
Venezolano”, a propósito del tema relativo al sobreseimiento de la causa que
“…A diferencia entonces del archivo en que el pronunciamiento del tribunal que
declara fundada la solicitud de la víctima acerca de la improcedencia del
archivo de las actuaciones (Arts.315 y 316), determina al Fiscal Superior a
ordenar a otro Fiscal que realice lo pertinente (Art.317), sin embargo,
tratándose de la solicitud de sobreseimiento, de no estar de acuerdo el Juez con
la misma, deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior y si éste ratifica
el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, el Juez,
contrariando su propio criterio, deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo
sólo dejar a salvo su opinión, o bien inhibirse. De tal forma que, si bien
también en este caso concreto el sobreseimiento formalmente constituye una
decisión judicial, obviamente, tal determinación no resulta del criterio propio
e independiente del Juez, sino de la imposición de la representación de un
órgano no jurisdiccional que, aunque de buena fe, actúa en el proceso con el
carácter de parte…”
Y es que la actuación del Ministerio Público
resulta de tal importancia, que el inicio de la investigación en los delitos de
acción pública, sólo le corresponde a dicha institución conforme al principio
de la titularidad de la acción penal, por lo que resulta vinculante para el
Juez de la causa, el pronunciamiento de sobreseimiento de forma inmediata,
cuando el Fiscal Superior ratifica tal pedimento, pues de lo contrario,
conforme se expresó ut retro, constituiría una usurpación de funciones que no
le han sido atribuidas al administrador de justicia, ello en razón a que el
monopolio absoluto de la acción penal le fue asignado al Ministerio Fiscal,
conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
consecuencia, considera esta Sala que tanto la solicitud formulada por la
Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, así como la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida, se
encuentran debidamente fundadas en razonamientos de hecho y de derecho, que no
ameritan en el primero de los casos, cuestionamiento alguno por parte de la
Alzada, dada la facultad exclusiva de la Vindicta Pública de solicitar el acto
conclusivo que estime pertinente; y en el segundo, por ajustarse tal
determinación judicial a la normativa prevista en el artículo 173 de la ley
adjetiva penal, en cumplimiento al mandato de ley previsto en el único aparte del
artículo 323 ibídem….”.
Contra la decisión dictada por la referida Sala,
la ciudadana Abogada LUDMILA GONZÁLEZ, ejerció recurso de casación con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente
incidencia recursiva.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Determinada
la competencia, se observa que en el presente caso, el recurso de casación
planteado por la representante de los denunciantes, se fundamentó en dos motivos de impugnación:
Señalan
los recurrentes como primera denuncia, la falta de aplicación de Ley, y
aducen lo siguiente:
“…denunció infracción de ley del artículo 309 del mismo código, que
reza: El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular,
funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias, cualquier
clase de diligencias ….por la indebida aplicación de la ley, ya que esta Corte
de Apelaciones no debió dictar la Sentencia de sobreseer la presente causa sin
antes haber solicitado que se realizaran las diligencias a fin de esclarecer
los hechos así como lo sugirió al Despacho Fiscal, Tribunal Décimo Séptimo de
Control, (…) ya que de haberlas practicado no hubiera quedado ninguna duda acerca
de la comisión o no de un hecho punible (…) esta Corte debió reponer la causa
al estado en que se practicaran a fondo todas esas diligencias que faltaron
para esclarecer dichos hechos, es decir tomo una decisión a priori ya que
infringió en ya mencionado artículo 309. ...”.
Señala
la formalizante como segunda denuncia, la violación del artículo 283
del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, por lo
siguiente:
“…En la presente causa habían muchos elementos que formaban parte del
expediente y que no eran hechos
aislados, que no fueron objeto de investigación, tal como lo establece el
artículo 283 del mismo Código que reza textualmente: “el Ministerio Público,
cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho
punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar su comisión (….) antes de haber
declarado con lugar el sobreseimiento de la causa ya que en el expediente
existían varios elementos que si revestían carácter penal, como era el caso de
la declaración hecha por mi defendida ANTONIA SULPICIA GARCIA (sic) (…) La
Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, decide que los hechos no
revisten carácter penal y que se encuadran en materia civil, asunto que no es
cierto ya que la venta la que hizo la Dra. Cornelia Ruiz fue una venta
fraudulenta con premeditación y alevosía ya que eran (sic) muy amigas de la
ciudadana Naomie de Ramírez, quien nunca pudo probar en actas la cancelación
total de la deuda a mi defendida….”.
Por
último, los impugnantes solicitaron que el recurso de casación sea admitido y
declarado con lugar.
V
DE LA
ADMISIBILIDAD
Revisadas las
actuaciones la Sala observa que en el presente caso, la Fiscalía Sexagésima Quinta del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al tribunal de
control el sobreseimiento de la causa.
El 7 de abril de 2011, el Juzgado
Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa
efectuada por el Ministerio Público y remitió las actuaciones a la Fiscalía
Superior del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2011, la Fiscal
Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió
nuevamente la causa al Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y RATIFICÓ la
solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo
318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Décimo Séptimo en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 30 de junio de 2011, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de
conformidad con lo establecido en los artículos 318 (numeral 2). Sin embargo,
manifestó su inconformidad.
La apoderada judicial de los denunciantes
ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Seis
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas.
Ahora bien, en
el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el
artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los
recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento;
sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación
hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo
agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento
de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación
resulta inoficiosa, conforme las que de seguida se pasan a explicar:
En efecto, con
la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se
adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual
resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio
Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en
nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la
instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal
Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Ahora bien, el
citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento
decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por
contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento
decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación
por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento
inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta
primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido
y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al
recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de
negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las
actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva
circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional.
Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de
ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará
sin mayor dilación.
En tal
sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de
2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó:
“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia
etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del
investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del
sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al
fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien
corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual
se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente
pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de
sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo
que podrá dejar a salvo su opinión. (…).
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición
inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe
una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera
instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración
lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal,
pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha
institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se
observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de
los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de
funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional).
Igualmente, la Sala Constitucional en la decisión N°
2.407, de fecha 1° de agosto 2005, precisó:
“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio
esgrimido por él a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente
expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto
conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia
y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento
fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez
de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró
improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en
el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una
obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por
parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez
Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo
sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el
sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…”.
Por tanto, si
de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia que esta Sala Comparte; el sobreseimiento ratificado resulta
inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de
la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble
instancia. A fortiori, la casación
respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación
resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si
bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional
(artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a
ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a
la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al
Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.
Por
consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a
presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el
procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,
(ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público
insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del
sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda
obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en
contrario.
Acorde con lo
anterior, la Sala de Casación Penal en decisión No. 460 de fecha 15 de
noviembre de 2011, precisó:
“…Ahora bien, en el presente
caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo
325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos
de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin
embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha
por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo
agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento
de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación
resulta inoficiosa, conforme las que de seguida se pasan a explicar:
En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal
penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la
acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius
puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos
reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código
Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el
sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el
presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues
sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de
una ratificación por parte del Fiscal Superior de acto conclusivo de
sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso;
por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento
inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público,
no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para
los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión
inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la
respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de
la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene
la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el
juez la acordará sin mayor dilación.
(…)
Igualmente, en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, bajo la
ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, la Sala Constitucional, señaló:
“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo,
toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que
la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la
investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al
Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del
Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue
ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de
la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró
improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en
el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una
obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por
parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez
Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo
sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el
sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…”.
Por tanto, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable
por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la
respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble
instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente
entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por
manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela
judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el
acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra
legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el
ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a
través del Ministerio Público.
Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a
presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el
procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,
(ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público
insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del
sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda
obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en
contrario.…”.
En
consecuencia, como antes se dijo, sería inoficiosa una sentencia de casación
que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal,
cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado
en el sentido del sobreseimiento. Razones estas en fuerza de las cuales se
desestima inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, desestima por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la
ciudadana abogada LUDMILA GONZÁLEZ, representante legal de los ciudadanos denunciantes,
en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por la
Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas,
a los DIECINUEVE días del mes de
MARZO de dos mil doce. Años 201° de la
Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese,
regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
La Magistrada
Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ
QUEIPO BRICEÑO
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado,
HÉCTOR MANUAL
CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 12-011.
NBQB/.
El Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE no firmó la Sentencia.