Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2012, estableció como hechos acreditados los siguientes:

“() Cursa Acta Policial N° 400 de fecha 27 de marzo de 2009, de la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes mencionados (hace referencia a los imputados de autos) en virtud de ser coautores del hecho punible donde figura como denunciante el ciudadano JESÚS ORANGEL GUILLÉN (Datos reservados para el Ministerio Público) quien expuso en su denuncia que estaba trabajando de taxi en su vehículo marca Daewoo, modelo Racer, año 1996, blanco sedan Placa: PAA21R, de la línea Santa Bárbara N° de control 148, cuando se encontraba por el BRRIO (sic) Los Marqueses dos parejas, es decir, dos mujeres y dos hombres, le solicitaron que les hiciera una carrera hasta la calle Bolívar de esta ciudad, montándose tres personas atrás, y uno adelante, a los pocos minutos, cuando habían avanzado un poco más de una cuadra el sujeto que iba adelante saca a relucir un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojó de trescientos bolívares y un celular, luego le hicieron que se bajara de su vehículo y se montara detrás donde se encontraban las mujeres y el otro sujeto comenzó a manejar y llegando por las cercanías de la calle Bolívar se le apagó el carro ya que presentaba una falla, los sujetos le dijeron que se bajara de su vehículo y lo hiciera prender, la víctima se baja y observa a pocos metros que iban pasando unos motorizados de la policía del estado Barinas a quienes les solicitó ayuda y salió corriendo hasta donde estos estaban, para contarles lo sucedido, momentos que aprovecharon los sujetos para bajarse del taxi y huir del lugar logrando solo aprehender a los dos imputados ya que las mujeres lograron montarse en otro taxi y se fugaron, luego de realizarles una revisión personal a los imputados se le incauta al ciudadano: Wilmer Ernesto Jerez Laguna un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo L 380, calibre 380, Serial 470166, así como también se le incautó el dinero en efectivo, aproximadamente trescientos bolívares, al otro imputado se le incautó el teléfono celular propiedad de la víctima. Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…). En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el momento preciso de haberse cometido presuntamente los hechos, en las condiciones exigidas en el artículo 248 del COPP, consiguiéndole en poder de uno de los imputados (Wilmer Ernesto Jerez) un Arma de Fuego, cuyas características cursan en los autos, así como también se le incautó dinero en efectivo aproximadamente trescientos (300,00) bolívares y al otro sujeto le consiguieron el celular propiedad de la víctima denunciante Jesús Guillén, dicha aprehensión se produjo como consecuencia de una persecución realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas a los imputados de autos (…)

Quedó acreditado que en fecha 27 de marzo de 2009, se genera la aprehensión flagrante de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.271.960, de 27 años de edad, nacido el día 13-06-1981, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvis Colmenares (V) y de Aurelio Parra (F), residenciado en la calle Pulido entre avenida Garguera cerca de la DISIP, casa N° 13-54 de la ciudad de Barinas, Teléfono 0273-5526027, y ADEXIS ENRIQUE DELGADO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.776, de 20 años de edad, nacido el 13-06-1988, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la calle Pulido, casa S/N, a una cuadra de la sede de la DISIP-Barinas, en virtud de su participación en el hecho punible donde figura como denunciante el ciudadano JESÚS ORANGEL GUILLÉN.

Quedó acreditado con el dicho de los funcionarios aprehensores que la víctima fue objeto del robo dentro de su vehículo marca Daewoo, modelo Racer, año 1996, blanco sedan, Placa: PAA 21R, dos parejas, es decir, dos mujeres y dos hombres, en la que finalmente resultaron aprendidos (sic) solo los dos hombres.

Quedó acreditado con el INFORME BALÍSTICO N° 9700-068-303 de fecha 22/04/2009, la existencia del arma de fuego incautada.

Quedó acreditado con el dicho de los funcionarios OSCAR HENAO GUEVARA, LUIS RAÚL TAQUIVA SILGADO, NAUDYS JOSÉ COLMENARES DÍAZ y APONTE DÍAZ RENE ALFONSO, que el arma le fue incautada al acusado ADEXIS ENRIQUE DELGADO.

Quedó acreditado que los funcionarios sólo lograron aprehender a los dos acusados ya que las mujeres lograron darse a la fuga, que luego de realizarles una revisión personal a los mismos se le incautan al ciudadano: Wilmer Ernesto Jeréz Laguna, un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo L 380, calibre 380, Serial 470166, así como también se le incautó el dinero en efectivo, aproximadamente trescientos bolívares fuertes, al otro acusado Miguel Ángel Parra Colmenares (…)”. (Resaltado de la cita).

Por esos hechos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del ciudadano Juez Juan Carlos Torrealba Mendoza, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: ABSUELVE A LOS ACUSADOS MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.271.960, de 27 años de edad, nacido el día 13-06-1981, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvis Colmenares (V) y de Aurelio Parra (F), residenciado en la calle Pulido entre avenida Garguera cerca de la DISIP, casa N° 13-54 de la ciudad de Barinas, Teléfono 0273-5526027, y ADEXIS ENRIQUE DELGADO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.776, de 20 años de edad, nacido el 13-06-1988, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la calle Pulido, casa S/N, a una cuadra de la sede de la DISIP-Barinas, de los delitos de ASALTO A TAXI, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, y 218 numeral 1° del Código Penal vigente, y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para el momento de ocurrir el hecho y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO; por cuanto no quedaron demostrados los mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. SEGUNDO: Se CONDENA A LOS ACUSADOS ADEXIS ENRIQUE DELGADO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.776, de 20 años de edad, nacido el 13-06-1988, natural de Barinas estado Barinas y residenciado en la calle Pulido, casa S/N, a una cuadra de la sede de la DISIP-Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD (Adexis Enrique Delgado Escalona), previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para el momento de ocurrir el hecho; y para el acusado MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.271.960, de 27 años de edad, nacido el día 13-06-1981, natural de Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvis Colmenares (V) y de Aurelio Parra (F), residenciado en la calle Pulido entre avenida Garguera cerca de la DISIP, casa N° 13-54 de la ciudad de Barinas, Teléfono 0273-5526027, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal y TERCERO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado ADEXIS ENRIQUE DELGADO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que está sujeto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES (…)”. (Resaltado de la cita).

El 17 de mayo de 2012, el ciudadano abogado José Gregorio Cañizález Morales, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 26 de septiembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrado por los ciudadanos Jueces abogados Ana María Labriola, Vilma María Fernández (Ponente) y Trino Rubén Mendoza Isturi (Disidente), dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado José Gregorio Cañizález Morales en su condición de Defensor Público, contra la decisión publicada en fecha 30.04.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Miguel Ángel Parra Colmenares, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 30.04.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se anuncia Voto Salvado por parte del Juez de Apelaciones Abogado Trino Rubén Mendoza, el cual será agregado a la presente decisión dentro del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la correspondiente decisión una vez consignado el Voto Salvado y publicada la misma (…)”. (Resaltado de la cita).

El 31 de octubre de 2012, el ciudadano abogado José Gregorio Rivero, Defensor Público Undécimo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 4 de diciembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de enero de 2013, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y a tal efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, el ciudadano abogado José Gregorio Rivero, Defensor Público Undécimo Penal adscrito a la  Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

El Defensor recurrente fundamentó el recurso de casación en los términos siguientes:

“(…) Primera denuncia: fundamento este recurso en base a lo establecido en el artículo 460 Procesal (sic). Denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, también por falta de aplicación.

Segunda denuncia: con fundamento a lo establecido en el artículo 460 Procesal (sic). Denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 Procesal (sic), en concordancia con el artículo 364 numeral 3 del C.O.P.P., también por falta de aplicación.

Tercera denuncia: con fundamento a lo establecido en el artículo 460 Procesal (sic). Denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, también por falta de aplicación (…).” (Resaltado del Recurrente).

El recurrente señaló como fundamento:

“(…) que de conformidad con el artículo 452 numeral 2 en concordancia con el artículo 364 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto se desprende de la decisión recurrida en el capítulo III de los fundamentos de hecho y de derecho, que en los fundamentos de hecho existe una clara, franca y evidente contradicción; que no apreció las pruebas de la sana crítica dándole así pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes. Aduce que el tribunal recurrido tomó en consideración solamente los testimonios de los funcionarios actuantes, incurriendo en una contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico. Finalmente considera la defensa que el tribunal a quo al dictar la sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes violentó flagrantemente la norma señalada en ese capítulo. Solicitando a esa Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia condenatoria dictada por el tribunal tercero de juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado (…)”.

Luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consideró el defensor en el capítulo del escrito recursivo denominado “Hechos que motivan el presente Recurso de Casación ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, lo siguiente:

“(…) el Tribunal a quo le dio todo el valor probatorio a las testimoniales de los supra indicados funcionarios, como también le dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano Wilmer Ernesto Jerez Laguna (víctima), ciudadano este ajeno al proceso penal incoado contra los acusados de autos, en el referido procedimiento policial no es mencionado en su condición de denunciante o víctima, de tal manera que su actuación en el debate Oral y Público con el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en su carácter de Testigo, solamente se limitó a manifestar la pérdida de su cédula de identidad, por encontrarse en el bolso de su madre, quien en una oportunidad fue víctima de robo, hecho este totalmente aislado, a los hechos que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con el Tribunal a quo, sin embargo la referida Corte de Apelaciones dice que la sentencia condenatoria del Tribunal  a quo cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 Procesal (sic), al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, donde quedó demostrado el Injusto Penal en la que se produjo un resultado antijurídico (…)”.

Sostuvo la defensa recurrente que:

“(…) los funcionarios actuantes en el comentado procedimiento policial, son testigos referenciales de la aprehensión de los ya referidos ciudadanos, sus declaraciones no pueden servir como medios probatorios para determinar de manera clara y precisa que el ciudadano Miguel Ángel Parra Colmenares tuvo participación en el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Wilmer Ernesto Jerez Laguna, encuadrando tal conducta en la de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal, la referida Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la denuncia de conformidad con el artículo 452 numeral 2 en concordancia con el artículo 364 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Defensa en el escrito recursivo, incurre en la violación de la Ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 452 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Agregó que:

“(…) También por falta de aplicación, en virtud que dicha Corte de Apelaciones omitió las razones de derecho, sin realizar un razonamiento jurídico en forma explícita y clara porqué declaraba sin lugar la denuncia señalada por el recurrente en el escrito de apelación interpuesto oportunamente por ante la citada Corte de Apelaciones, tal omisión es de tal gravedad que deriva en una falta de motivación en el fallo que se recurre; es decir que la falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia in comento, encuadra en los supuestos de inmotivación (…) por lo tanto, no dando cumplimiento a lo indicado en la norma adjetiva del artículo 173 procesal (sic) (…)”.

 Consideró que:

“(…) dicha Corte de Apelaciones se limitó a dar lectura hecha a la transcripción literal de la sentencia recurrida, pero jamás motivó bajo argumentos jurídicos porqué declaró sin lugar la aludida denuncia y por ende el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público José Gregorio Cañizález y en consecuencia confirmar la sentencia condenatoria del Tribunal a quo publicada en fecha 30-04-2012, mediante la cual condenó a mi representado: Miguel Ángel Parra Colmenares, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión (…)”.

 

Destacó el recurrente que:

“(…) en relación a los hechos que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, que estimó acreditados, no quedaron plenamente demostrados en el debate Oral y Público (…) sin embargo el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la referida denuncia, por cuanto se cumplieron los extremos legales del artículo 452 numeral 2 en concordancia con el artículo 364 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del a quo, de tal manera que la alzada al declarar sin lugar la referida denuncia incurre en la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 452 numeral 2 en concordancia con el artículo 364 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, también por falta de aplicación (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada, podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

El presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado José Gregorio Rivero, Defensor Público Undécimo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, evidenciando que el mismo posee la legitimación para ejercer el presente recurso.

Por su parte, el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, señala los fallos impugnables mediante el recurso de casación, siendo que en el caso que nos ocupa se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Gregorio Cañizález Morales, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Barinas, y en consecuencia confirmó la decisión de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal; encontrándose dicha decisión dentro de las establecidas en el mencionado artículo.

En este mismo orden, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el supuesto de temporalidad para el ejercicio del recurso de casación, señalando que el mismo debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encuentre privado de libertad, caso en el cual el referido plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal.

Consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Johana Violeta Vielma Pérez, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien dejó constancia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, es decir, dentro del lapso legal establecido en el aludido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el artículo antes mencionado señala los requisitos de forma para presentar el recurso de casación, observándose del escrito presentado por el Defensor Público del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, la denuncia de infracción -por falta de aplicación- del encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 452 numeral 2 y 364 numeral 3 del referido Código, vigentes para el momento de la interposición del recurso (hoy artículos 449, 444 numeral 2 y 346 numeral 3).

Al respecto, ha de señalarse que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido respecto a la infracción de los artículos 457 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del recurso (hoy artículos 449 y 444 numeral 2), que:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden infringir los citados artículos, por cuanto éstos, están referidos a los efectos de la declaratoria con lugar y a los motivos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación, y en el presente caso, dicha instancia declaró sin lugar la apelación propuesta por la defensa. También ha dejado establecido esta Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones sólo podrían infringir el mencionado artículo cuando habiendo declarado con lugar el recurso de apelación no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto a los efectos de dicha declaratoria o en el caso de que a pesar de declarar sin lugar la apelación dicte un fallo propio (…)”. (Sentencia N° 600, de fecha 18 de octubre de 2005).

En el presente caso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito, estableció que la sentencia apelada no adolecía de los vicios denunciados y en consecuencia declaró sin lugar el recurso, con lo cual no procedía la aplicación del encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En referencia a la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 346 numeral 3), referido a los requisitos de la sentencia (la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados), tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

Sin embargo, se advierte del escrito presentado por el Defensor Público del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, la denuncia de infracción de la Ley -por falta de aplicación- del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso (hoy artículo 157), todo ello por inmotivación del fallo de alzada.

Seguidamente, la Defensa argumentó que:

“(…) dicha Corte de Apelaciones se limitó a dar lectura hecha a la transcripción literal de la sentencia recurrida, pero jamás motivó bajo argumentos jurídicos porqué declaró sin lugar la aludida denuncia y por ende el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público José Gregorio Cañizález y en consecuencia confirmar la sentencia condenatoria del Tribunal a quo publicada en fecha 30-04-2012, mediante la cual condenó a mi representado: Miguel Ángel Parra Colmenares, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión (…)”.

De manera que, la Sala de Casación Penal decide admitir la presente denuncia, en razón de que los planteamientos alegados por el Defensor recurrente  están dirigidos en todo momento a impugnar el fallo del tribunal de alzada, por falta de resolución de lo argüido en la apelación respecto (como ya se expresó) a la inmotivación del fallo de alzada y a la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso (hoy artículo 157), cumpliendo las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala que el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 424, 451 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue ejercido por quien tiene cualidad para ello, la decisión impugnada es recurrible en casación, fue interpuesto temporáneamente y el recurrente mencionó las normas que consideró infringidas y el fundamento de sus pretensiones. 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Gregorio Rivero, Defensor Público Undécimo Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA COLMENARES, y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/

RC 2013-00009