Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

            Los hechos en la presente causa se iniciaron el día 20 de julio de 2002, cuando el ciudadano VÍCTOR IVÁN CASTRO MORA, se encontraba en compañía de ÁNGEL TEODORO QUINTERO ROSALES, en la Calle 1 entre Carreras 4 y 5 de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, momento en el cual, llegó el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, quien cargaba una machetilla y un puñal en la cintura del pantalón y comenzó sin ninguna razón a inferir improperios y palabras obscenas en contra de los dos primeros mencionados, y sin motivo alguno, sacó el cuchillo que portaba en la cintura y le propinó una puñalada a la altura del pecho a VÍCTOR IVÁN CASTRO MORA, causándole la muerte y dándose inmediatamente a la fuga.

 

            En fecha 27 de agosto de 2002, el abogado YEANCARLOS VINCI, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó acusación en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.255.520, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

 

Llevada a cabo la audiencia preliminar por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, advirtió a las partes el cambio de calificación hecha por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con motivo del escrito de acusación, presentado en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, resultando posteriormente condenado en juicio oral y público a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

 

            En escrito presentado el día 12 de agosto del año 2003, el abogado NEIRO RAMÓN CARRUYO RÍOS, en su condición de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio; la cual fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que en fecha 20 de noviembre de 2003, DECLARO SIN LUGAR dicho recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se ejerció recurso de casación.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado defensor NEIRO RAMÓN CARRUYO RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.639, en fecha 05 de diciembre de 2003, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

            Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del expediente en Sala y en fecha 04 de febrero de 2004, le fue asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

ÚNICA DENUNCIA

 

            Sin base legal alguna señala el recurrente, que la recurrida incurrió en “violación de la ley por inobservancia de la ley”, cuando al dictar la sentencia señaló: “Se da inicio a la presente averiguación, el día 20/07/02, cuando el ciudadano Castro Mora Víctor, se encontraba en compañía del ciudadano Ángel Teodoro Quintero Rosales conversando, que en ese momento llegó el acusado Víctor Manuel Roa Moreno con una machetilla, un puñal en la cintura del pantalón comenzó sin razón alguna a inferir improperios y palabras obscenas y sin motivo alguno sacó el cuchillo que portaba en la cintura propinándole una puñalada a la altura del pecho al referido ciudadano, dándose inmediatamente a la fuga...”.

 

            Que con ello no se puede abrir una averiguación, puesto que de la decisión de Primera Instancia se desprende que la investigación se inició el 26 de julio de 2002.

 

            Asimismo señala que no es cierto que el ciudadano VÍCTOR IVÁN CASTRO MORA se encontraba en compañía del ciudadano ÁNGEL TEODORO QUINTERO ROSALES y que su defendido le propinara una puñalada a la altura del pecho dándose inmediatamente a la fuga; lo que en su criterio lo lleva a pensar que existió parcialidad del ponente al enunciar los hechos y circunstancias objeto del juicio.

 

            Seguidamente señala que ratifica los fundamentos explanados en su escrito de apelación, el cual tuvo como base lo previsto y sancionado en al artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la ilogicidad manifiesta en la sentencia y a la violación de la ley por inobservancia.

 

            Luego menciona que es falso lo señalado por el ponente de la sentencia en su particular segundo, primer aparte, cuando señala que en el juicio que motivó el debate oral y público no hace uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, no observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

            Igualmente señala el defensor que la Corte de Apelaciones confundió a las partes de este proceso con otro, ya que los defensores y acusados diferían los unos de los otros en cada una de las sentencias, ya que los hechos narrados e imputados eran distintos; violando así el debido proceso del acusado y su derecho a la defensa, incurriendo en un error judicial.

 

            Posteriormente denuncia la violación del artículo 11 de la Ley de Identificación, donde señala que no solo las partes (acusados, defensores, testigos) de un proceso deben identificarse, también deben hacerlo los funcionarios actuantes en el mismo, lo cual concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la defensa e igualdad que debe existir en todo proceso entre las partes.

 

RESOLUCIÓN

 

              Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, ha observado esta Sala de Casación Penal, al hacer la revisión del presente expediente, y en específico la sentencia recurrida, un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del acusado.

 

            En efecto, el vicio que ha encontrado esta Sala, se circunscribe en el hecho de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no obstante declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y CONFIRMA su decisión, su motivación se basa en rechazar por manifiestamente infundada la denuncia del recurso de apelación que interpusiera la defensa del acusado en contra de dicha decisión, lo cual atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva.

 

            Se desprende de los autos del presente expediente, que el defensor del imputado, ejerció  recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2003, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual fue admitido en fecha 12 de agosto de 2003, llevándose a cabo la audiencia oral y pública el día 02 de octubre del mismo año, para luego dictar sentencia en la que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada en Primera Instancia, bajo los siguientes argumentos:

 

“... Al examinar este argumento observa la Corte que el mismo, en sí mismo, por su manifiesta incoherencia impide su comprensión. Además se evidencia que el mismo no resulta útil para establecer si en efecto, el juez de la recurrida incurrió en la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no logra explicar el recurrente en el párrafo transcrito, si los hechos que intenta narrar constituyen omisión de tomar en cuenta los conocimientos científicos, o bien las máximas de experiencia o la lógica y el porqué (sic). Debe tenerse en consideración que tales elementos constituyen el fundamento de las reglas de valoración de la prueba acogidas por el legislador venezolano, y que para que pueda considerarse que un juez ha dejado de aplicarlas, debe el recurrente señalar cuál de ellas fue inobservada y porqué (sic) llega a esta conclusión. Ello no solo constituye un requerimiento del más elemental sentido común; además, es una exigencia legal contenida en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que EL RECURSO DEBERÁ SER INTERPUESTO EN ESCRITO FUNDADO, EN EL CUAL SE EXPRESARÁ CONCRETA Y SEPARADAMENTE CADA MOTIVO CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

 

Como consecuencia de lo expuesto, estima la Corte que el recurrente no explicó ni siquiera elementalmente, el porqué (sic) considera que la recurrida incurrió en inobservancia de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pudiendo la Corte, ante tal omisión suplir las actuaciones de las partes, subrogándose en la responsabilidad de motivar adecuadamente sus impugnaciones, porque de hacerlo perdería su condición de Tribunal Imparcial, en consecuencia debe declarar sin lugar la apelación por este motivo. Así se decide...”.

 

      Como se observa de la anterior transcripción, la Corte de Apelaciones no conoció el fondo de lo planteado en la denuncia del recurso de apelación, sino que se limitó a declararlo SIN LUGAR.      

             

              Al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes.

 

            La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.  Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.  De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

              

              Con base a las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es anular el fallo impugnado y ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resolver la denuncia en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROA MORENO.

 

            Se deja señalado que esta Sala se abstiene de conocer el recurso de casación presentado por la defensa, y será contra la nueva decisión que se dicte que se podrá interponer recurso de casación, si así lo creyere conveniente.  Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los  pronunciamientos siguientes: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, y ORDENA a dicha instancia judicial, que resuelva la referida denuncia en el escrito contentivo del recurso de apelación, propuesto por la defensa.

 

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del  Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de  MARZ0               del año dos mil cuatro.  Años:  193° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

El Vicepresidente,                        

 

Rafael Pérez Perdomo                                 

 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 04-0038