Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
LOS HECHOS
Los
hechos en la presente causa se iniciaron el día 20 de julio de 2002, cuando el
ciudadano VÍCTOR IVÁN CASTRO MORA, se encontraba en compañía de ÁNGEL TEODORO
QUINTERO ROSALES, en la Calle 1 entre Carreras 4 y 5 de Queniquea, Municipio
Sucre, Estado Táchira, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, momento en el
cual, llegó el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, quien cargaba una machetilla
y un puñal en la cintura del pantalón y comenzó sin ninguna razón a inferir
improperios y palabras obscenas en contra de los dos primeros mencionados, y
sin motivo alguno, sacó el cuchillo que portaba en la cintura y le propinó una
puñalada a la altura del pecho a VÍCTOR IVÁN CASTRO MORA, causándole la muerte
y dándose inmediatamente a la fuga.
En
fecha 27 de agosto de 2002, el abogado YEANCARLOS VINCI, en su condición de
Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó
acusación en contra del ciudadano VÍCTOR
MANUEL ROA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº 18.255.520, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el
artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Llevada a cabo la audiencia preliminar
por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, advirtió a las partes el cambio de
calificación hecha por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con
motivo del escrito de acusación, presentado en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, resultando posteriormente condenado en juicio
oral y público a cumplir la pena de DOCE
AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,
previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias
previstas en el artículo 13 ejusdem.
En
escrito presentado el día 12 de agosto del año 2003, el abogado NEIRO RAMÓN
CARRUYO RÍOS, en su condición de defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROA
MORENO, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por
el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio; la cual fue
resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, que en fecha 20 de noviembre de 2003, DECLARO SIN LUGAR dicho recurso
de apelación y CONFIRMÓ la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por lo
cual se ejerció recurso de casación.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación
interpuesto por el abogado defensor NEIRO RAMÓN CARRUYO RÍOS, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.639, en fecha 05 de
diciembre de 2003, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre
de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el
defensor del imputado y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Remitidas
las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del
expediente en Sala y en fecha 04 de febrero de 2004, le fue asignada la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
Sin
base legal alguna señala el recurrente, que la recurrida incurrió en “violación
de la ley por inobservancia de la ley”, cuando al dictar la sentencia señaló: “Se da inicio a la presente averiguación, el
día 20/07/02, cuando el ciudadano Castro Mora Víctor, se encontraba en compañía del ciudadano Ángel Teodoro Quintero Rosales conversando, que en
ese momento llegó el acusado Víctor Manuel Roa Moreno con una machetilla, un
puñal en la cintura del pantalón comenzó sin razón alguna a inferir improperios
y palabras obscenas y sin motivo alguno sacó el cuchillo que portaba en la
cintura propinándole una puñalada a la altura del pecho al referido ciudadano,
dándose inmediatamente a la fuga...”.
Que
con ello no se puede abrir una averiguación, puesto que de la decisión de
Primera Instancia se desprende que la investigación se inició el 26 de julio de
2002.
Asimismo
señala que no es cierto que el ciudadano VÍCTOR IVÁN CASTRO MORA se encontraba
en compañía del ciudadano ÁNGEL TEODORO QUINTERO ROSALES y que su defendido le
propinara una puñalada a la altura del pecho dándose inmediatamente a la fuga;
lo que en su criterio lo lleva a pensar que existió parcialidad del ponente al
enunciar los hechos y circunstancias objeto del juicio.
Seguidamente
señala que ratifica los fundamentos explanados en su escrito de apelación, el
cual tuvo como base lo previsto y sancionado en al artículo 452 ordinales 2° y
4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la ilogicidad manifiesta en
la sentencia y a la violación de la ley por inobservancia.
Luego
menciona que es falso lo señalado por el ponente de la sentencia en su
particular segundo, primer aparte, cuando señala que en el juicio que motivó el
debate oral y público no hace uso del principio de apreciación de las pruebas a
través de la sana crítica, no observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia (como lo señala el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
Igualmente
señala el defensor que la Corte de Apelaciones confundió a las partes de este
proceso con otro, ya que los defensores y acusados diferían los unos de los
otros en cada una de las sentencias, ya que los hechos narrados e imputados
eran distintos; violando así el debido proceso del acusado y su derecho a la
defensa, incurriendo en un error judicial.
Posteriormente
denuncia la violación del artículo 11 de la Ley de Identificación, donde señala
que no solo las partes (acusados, defensores, testigos) de un proceso deben
identificarse, también deben hacerlo los funcionarios actuantes en el mismo, lo
cual concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la
defensa e igualdad que debe existir en todo proceso entre las partes.
Previo
a la resolución del recurso de casación interpuesto, ha observado esta Sala de
Casación Penal, al hacer la revisión del presente expediente, y en específico
la sentencia recurrida, un vicio de carácter procesal que atenta contra los
derechos constitucionales del acusado.
En efecto, el vicio que ha
encontrado esta Sala, se circunscribe en el hecho de que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no obstante declaró
SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia y CONFIRMA su decisión, su motivación se basa en rechazar por
manifiestamente infundada la denuncia del recurso de apelación que interpusiera
la defensa del acusado en contra de dicha decisión, lo cual atenta contra el
principio de la tutela judicial efectiva.
Se desprende de los autos del
presente expediente, que el defensor del imputado, ejerció recurso de apelación en contra de la
decisión de fecha 29 de julio de 2003, emitida por el Juzgado Quinto en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual fue
admitido en fecha 12 de agosto de 2003, llevándose a cabo la audiencia oral y
pública el día 02 de octubre del mismo año, para luego dictar sentencia en la
que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada en
Primera Instancia, bajo los siguientes argumentos:
“... Al
examinar este argumento observa la Corte que el mismo, en sí mismo, por su manifiesta
incoherencia impide su comprensión. Además se evidencia que el mismo no
resulta útil para establecer si en efecto, el juez de la recurrida incurrió en
la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no
logra explicar el recurrente en el párrafo transcrito, si los hechos que
intenta narrar constituyen omisión de tomar en cuenta los conocimientos
científicos, o bien las máximas de experiencia o la lógica y el porqué (sic).
Debe tenerse en consideración que tales elementos constituyen el fundamento de
las reglas de valoración de la prueba acogidas por el legislador venezolano, y
que para que pueda considerarse que un juez ha dejado de aplicarlas, debe el
recurrente señalar cuál de ellas fue inobservada y porqué (sic) llega a esta
conclusión. Ello no solo constituye un requerimiento del más elemental sentido
común; además, es una exigencia legal contenida en el primer aparte del
artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que EL RECURSO DEBERÁ SER INTERPUESTO EN
ESCRITO FUNDADO, EN EL CUAL SE EXPRESARÁ CONCRETA Y SEPARADAMENTE CADA MOTIVO
CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Como
consecuencia de lo expuesto, estima la Corte que el recurrente no explicó ni
siquiera elementalmente, el porqué (sic) considera que la recurrida incurrió en
inobservancia de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, y no pudiendo la Corte, ante tal omisión suplir las
actuaciones de las partes, subrogándose en la responsabilidad de motivar
adecuadamente sus impugnaciones, porque de hacerlo perdería su condición de
Tribunal Imparcial, en consecuencia debe declarar sin lugar la apelación por
este motivo. Así se decide...”.
Como se observa de la anterior transcripción,
la Corte de Apelaciones no conoció el fondo de lo planteado en la denuncia del
recurso de apelación, sino que se limitó a declararlo SIN LUGAR.
Al
respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se
interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en
la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el
mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis
de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el
criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O
SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de
apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva,
prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de
amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia. Es decir,
que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los
órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de
los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el
contenido y la extensión del derecho deducido.
De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257).
Con
base a las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal,
considera que lo procedente y ajustado a Derecho es anular el fallo impugnado y
ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, resolver la denuncia en su totalidad del recurso de apelación
interpuesto por la defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROA MORENO.
Se deja señalado que esta Sala se
abstiene de conocer el recurso de casación presentado por la defensa, y será
contra la nueva decisión que se dicte que se podrá interponer recurso de
casación, si así lo creyere conveniente.
Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de
apelación propuesto por la defensa del imputado VÍCTOR MANUEL ROA MORENO, y ORDENA
a dicha instancia judicial, que resuelva la referida denuncia en el escrito
contentivo del recurso de apelación, propuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de MARZ0 del año dos mil cuatro. Años: 193° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 04-0038