Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 14 de abril de 2010, la Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentaron formal ACUSACIÓN, contra los ciudadanos EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 25.045.435 y 20.571.463, respectivamente, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal; señalando en su escrito como hechos atribuibles a los mencionados ciudadanos, los siguientes: “…El día 12 de Marzo de 2010, el ciudadano PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER, se encontraba laborando como vigilante adscrito a la empresa HERPECA, portando para su labor el siguiente armamento: Un (1) ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: ‘REVOLVER’, marca JAGUAR, serial 106917, se lee a su lado derecho HERPECA VP-568, CAL. 38 SPL, su empuñadura protegida por una cinta adhesiva de color negro; servicio que cumplía dentro de las instalaciones donde funciona el SUPERMERCADO VIVERES JUNIOR, ubicado en el Barrio el Carmen calle 1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

 Siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, de ese mismo día… se encontraban conversando los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER y ARMANDO MORENO MORA, empleado de dicho supermercado, cuando de repente fueron abordados por dos ciudadanos, hoy plenamente identificados con la cualidad de imputados BECERRA GÓMEZ EDGUAR MARTÍN… y NOGUERA GUTIÉRREZ ALFREDO JOSÉ… donde este último portaba Un (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ‘REVOLVER’, sin marca aparente, seriales C38245, de empuñadura y de la caja de los mecanismo M 68 y 5383, se lee en su lado derecho del cañón .38, con la cual bajo amenaza de muerte constriñeron al ciudadano hacer entrega de su armamento antes descrito, para luego salir huyendo del lugar a pie; ante estos hechos el ciudadano dio aviso al otro vigilante del establecimiento y salió en persecución de los dos sujetos, para su mayor sorpresa que observó que a los sujetos que segundos antes lo habían robado, los tenían sometidos una comisión de la Policía del estado Mérida, se acercó a ellos y le informó lo sucedido.

 Dicha Comisión Policial se encontraba integrada por el Inspector (PM) RAINER UZCÁTEGUI, Cabo Primero (PM) JOSÉ BARILLA y Cabo Segundo (PM) OSCAR DURÁN ROJAS, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12, quienes en labores de patrullaje en la Unidad P-402, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, se trasladaban por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la Licorería El Vigía, cuando observaron a dos ciudadanos que salían corriendo de la parte de atrás del Supermercado Víveres Junior, lo cual les llamó la atención, por lo que procedieron a darles la voz de alto, interceptándolos e informándoles que se les realizaría una inspección personal, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de la siguiente manera:

El CABO/PRIMERO JOSÉ BARILLA, a realizar la respectiva inspección al ciudadano que quedó identificado como Becerra Gómez Edguar Martín… encontrándole en la pretina del Pantalón, Un (1) Arma de Fuego, para uso individual, tipo ‘Revólver’, marca Jaguar, serial 106917, se lee en su lado derecho HERPECA VP-568, CAL. 38 SPL, ‘SIENDO ESTA EL ARMA QUE SEGUNDOS ANTES LE HABÍAN ROBADO AL CIUDADANO PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER, PROPIEDAD DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA HERPECA’.

El CABO/SEGUNDO(PM) OSCAR DURÁN ROJAS, a realizar la inspección al segundo ciudadano que quedó identificado como NOGUERA GUTIÉRREZ ALFREDO JOSÉ, a quien se incautó Un (1) Arma de Fuego, Tipo ‘Revolver’, sin marca aparente, seriales C38245, de empuñadura y de la caja de los mecanismos M 68 y 5383, se lee en su lado derecho del cañón .38. ‘LA CUAL FUE UTILIZADA PARA AMENAZAR A LA VÍCTIMA CIUDADANO PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER, PARA DESPOJARLA DE SU ARMA DE SERVICIO, recuperada en posesión del otro’.

Vistas las evidencias incautadas en posesión de ambos ciudadanos y los señalamientos realizados en su contra por parte de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR FERRER y ARMANDO MORENO MORA, donde los identifica como sus agresores, quienes lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, para despojarlo de su arma de servicio, los funcionarios actuantes procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Por esos hechos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en sentencia emitida el 10 de mayo de 2010, CONDENÓ a los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

 

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación, la ciudadana Carmen Yuraima Chacón, Defensora Pública Tercera en materia Penal del estado Mérida, extensión  El Vigía, actuando como defensora de los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces Ernesto Castillo Soto, (ponente) Genarino Buitrago Alvarado y Alfredo Trejo Guerrero, el 28 de septiembre de 2010, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, expresando para ello lo siguiente: “…En el presente caso el Tribunal A quo no realizó la aplicación de la atenuante por minoría de edad, a pesar de constar que los mencionados ciudadanos para el momento de los hechos, contaban con 18 años de edad, lo cual es contrario a Derecho, por ser una atenuante de aplicación obligatoria, motivo por el cual esta Alzada declara CON LUGAR dicha denuncia y procede a rectificar la pena de la siguiente manera:

Por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde el término medio de 13 años y 6 meses, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego corresponde el término medio de 4 años, por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, corresponde llevar ambas penas a su límite inferior, es decir, 10 años para el primer delito y 3 años para el segundo, siendo aplicable el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, resultan 1 año y 6 meses, por lo que la pena en definitiva será de 11 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de Ley. Así se declara...”.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el ciudadano abogado Ciro Peña Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 11.757, actuando como defensor privado de los acusados de autos.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 30 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

La Sala de Casación Penal, el 20 de enero de 2011, mediante sentencia Nº 005, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

El 1° de marzo de 2011, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

ÚNICA DENUNCIA

 

En la presente denuncia, el recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 364 numeral 4, 173, 441 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando para ello, que el fallo emitido por la recurrida, se encuentra inmotivado.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relativa a la correcta motivación de la sentencia, y continuó señalando lo siguiente: “…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la presente causa incurre en INMOTIVACIÓN por fundar una decisión en prueba ilegal e ilícitamente obtenida, es decir, existen dudas respecto a las pruebas evacuadas, específicamente a la inspección personal… dicho fallo carece de la más mínima motivación, en este sentido debo señalar que cuando la recurrida entra a dictaminar sobre el motivo de la impugnación realizada…  pasa a desestimar la correspondiente denuncia bajo el auxilio de una seudo-argumentación…(Omissis)

La anterior seudo-argumentación ausente de toda cohesión lógica, sin señalar los fundamentos de hecho que le condujeron a declarar SIN LUGAR el vicio delatado… desemboca en que la Alzada concluye declarando SIN LUGAR la primera denuncia por FALTA DE SUSTENTO JURÍDICO…”.

 

Por último, concluyó su denuncia expresando lo siguiente: “…solicito DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN propuesto y proceda a la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin que constituya una Sala Accidental y dicte nueva sentencia… Por no resolver la Corte de Apelaciones de manera directa el planteamiento impugnatorio en su punto previo titulado NULIDAD ABSOLUTA, lo que hace evidente una suerte de evasión a la obligación constitucional  de motivación de los fallos…”.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante en su denuncia, alegó que el fallo recurrido, no resolvió los alegatos expuestos en el punto previo alegado en el recurso de apelación ejercido, así como en la primera denuncia del mismo, por lo que en su criterio, constituye un vicio de inmotivación, con violación de los artículos 173, 364 numeral 4, 441 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, la Sala en principio procede a transcribir los alegatos expuestos por el recurrente en el punto previo del recurso de apelación, el cual tituló como “DE LA NULIDAD ABSOLUTA”, en donde se observa lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la nulidad absoluta del procedimiento de marras, por cuanto en el mismo se inobservado (sic) flagrantemente formas y condiciones establecidas, en la Constitución en relación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la carta magna. Al conculcar el procedimiento establecido por el Legislador en la norma adjetiva penal relacionada con la forma de llevar a cabo la cadena de custodia, y la colección de evidencias establecido en el artículo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:…(Omissis)

En la presente causa se ha conculcado la garantía legal de la cadena de custodia que debe realizarse en el momento de practicar la inspección técnica, que es de la competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(Omissis)

no consta que el Ministerio Público haya ordenado la realización de actividades propias que son de la competencia exclusiva del CICPC, como la colección, y traslado de las evidencias presuntamente halladas en el lugar de la aprehensión de mis representados, y menos aún el CICPC haya encomendado esta acción a los funcionarios policiales, ya que éstos como órgano de apoyo no les está facultado para la realización de la cadena de custodia que es un procedimiento que comprende la Inspección Técnica, acto éste que por supuesto se realizó extemporáneo, pues en todo caso, los funcionarios aprehensores, ni resguardaron el lugar del hallazgo, ni la inspección técnica se realizó en el momento de la aprehensión, situación esta que ha sido costumbre de larga data, pero con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se debe corregir, pues nos señala expresamente la forma de llevar a cabo la CADENA DE CUSTODIA.

Así las cosas, el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía Estadal, al usurpar funciones que no le son de su competencia como lo es la realización de la CADENA DE CUSTODIA Y COLECCIÓN DE EVIDENCIAS, incurren en ilegalidad e ilicitud en la obtención de las pruebas, pues ninguna normativa vigente les faculta para ello… siendo así las pruebas que ilegal e ilícitamente fueron obtenidas, sirvieron como fundamento para establecer la responsabilidad por parte de mis representados, y obtuvieron pleno valor en juicio…(Omissis)

en tal sentido, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de la Policía del estado Mérida esta viciado con NULIDAD ABSOLUTA, pues, como se dijo anteriormente estos funcionarios invadieron el ámbito de competencia del CICPC, como órgano principal en la investigación criminal o penal…(Omissis)

Aunado al hecho de la que la inspección técnica realizada en el lugar del hallazgo de las evidencias que después sirvieron como pruebas incriminatorias, se realizó posterior a la detención de mis representados, donde se deja constancia que no hallaron evidencias de interés criminalístico relacionadas con la presente causa.

Es evidente que de conformidad con lo antes señalado, se esta violando el principio de legalidad procesal y como consecuencia el debido proceso, al inobservarse el procedimiento que señala el COPP... produciendo como consecuencia de esta violación la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicito sea declarada por la Corte de Apelaciones…”.

 

Asimismo, se observa que en la primera denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, alegó lo siguiente: “...PRIMERA DENUNCIA: SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE…(Omissis)

Denuncia quien aquí recurre, que la sentencia antes mencionada incurre en inmotivación por fundar una decisión en pruebas ilegal e ilícitamente obtenidas por parte de los funcionarios aprehensores, que están solamente facultados para el resguardo del sitio del suceso o lugar de hallazgo y para la aprehensión en situación de flagrancia, más no para la colección de evidencias que deben ser colectadas en la Inspección Técnica que a tal efecto debe realizar el CICPC, y al condenar a mis representados con dichas pruebas pues en todo caso la aprehensión y colección de evidencias fueron las que dieron inicio al presente proceso, que se constituyeron pruebas incriminatorias en contra de mis representados y que son nulas por ser obtenidas ilícita e ilegalmente tal como se señalara en el punto previo del presente recurso, como nulidad por ser violatorio al debido proceso…”.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para resolver el recurso de apelación propuesto, fundamentó su decisión en base a lo siguiente: “…Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente recurso de apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Con relación al punto previo y a la primera denuncia referida a sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, considera este Tribunal de Alzada, que efectivamente el ejercicio de la cadena de custodia corresponde al órgano policial por excelencia, esto es al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no obstante, esto no significa que los demás cuerpos policiales, en este caso la Policía del estado Mérida, no pueda actuar en un procedimiento en el cual se incauta armas de fuego y luego de su actuación, estas son pasadas al órgano competente para que ejerza sobre ellas el respectivo resguardo análisis y custodia de las mismas, ya que, sería ilógico que en este procedimiento se pretendiera que la Policía estadal llamara al sitio de los acontecimientos para que desde allí ellos iniciaran la respectiva cadena de custodia, entonces se requiere de una coordinación minuciosa y detallada de cada uno de los actos que conforman las actuaciones de los cuerpos policiales para que haya el suficiente equilibrio entre éstos y las normas que regulan la mencionada cadena de custodia. Por otra parte, debemos tomar en cuenta que el procedimiento en el cual se incautaron las armas fue en flagrancia y es lógico suponer que la actuación de los Policías Municipales debió ser lo más diligente posible, en el sentido de detener a los imputados y obviamente decomisar las armas incriminadas y posteriormente pasarlas al órgano competente para su custodia, en tal sentido, es importante analizar lo que establece el artículo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)

Obsérvese que el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, cuando establece todo funcionario o funcionaria, no especifica su especialización u organismo de adscripción sólo que debe cumplir con la cadena de custodia y hacerlo llegar a la autoridad competente, tal como ocurrió en el presente caso, según se infiere del acta policial de fecha 12 de marzo de 2010, en la cual pasan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual signan con el número 0060, cadena de custodia las cuales explican ampliamente su contenido, se evidencia al folio 07 y su vuelto de la causa principal N° LPI 1-P-2010-000487, los funcionarios actuantes, la evidencia incautada, Fiscalía (sic) que conoce el caso y finalmente el órgano receptor al cual se remite la evidencia incautada (C.I.C.P.C), al respecto esta Corte señala, que no existe ninguna violación a normativa alguna, ya que el procedimiento se siguió en cadena hasta llegar al órgano de custodia, avalado en este caso por la Fiscalía Sexta que le dio legalidad al acto, en este mismo orden de ideas, es importante destacar lo siguiente: Cuando la cadena de custodia se rompe, el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido; se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser: el juez lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponda. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces, mal podría un juez excluirla. Que la cadena de custodia no siempre sea fatal en el mérito probatorio del elemento es trascendente para el encargado de la acusación, pues a la hora de la final su vida procesal no penderá siempre de la cadena de custodia…(Omissis)…”.

 

Por último dejó asentado, la Corte de Apelaciones en torno a la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, lo siguiente: “…En tal sentido el juez en el capítulo titulado Fundamentos de Hecho y Derecho que motivan la decisión, deja clara y categóricamente sentado en que fundamentó su decisión: ‘…Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existían dudas respecto a las pruebas evacuadas específicamente respecto al momento de la inspección personal, sin embargo, si bien pudo existir alguna discrepancia, la misma no afecta al hecho cierto de la incautación de las armas de fuego, una de las cuales resultó ser la que portaba el vigilante. Otro de los argumentos de la importancia que esgrima la Defensa, era lo relacionado a la cadena de custodia, en este punto el Tribunal prestó especial atención, pues tal argumento fue alegado al principio del debate y era imprescindible determinar en el desarrollo del mismo lo que realmente ocurrió, a tal efecto el Tribunal pudo apreciar que el funcionario Oscar Durán Rojas, tuvo celosa cautela en la custodia de las armas incautadas, pues una vez realizado el procedimiento, se encargó de resguardarla hasta llevarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde fue recibida para su posterior reconocimiento legal, dependencia esta donde se preservó igualmente la cadena de custodia, pues así lo señaló en el debate el funcionario ÁNGEL VALBUENA, quien precisó que recibió de manos de uno de los funcionarios que practicó el procedimiento, las armas incautadas, por lo cual no se presenta dudas que las armas incautadas son las mismas a las que se practicó la Experticia.

Como se ha venido señalando en líneas anteriores, una de las armas de fuego incautadas, tiene como identificación el nombre de la empresa HERPECA, esta circunstancia fue observada en el mismo momento de la incautación, tanto por los funcionarios actuantes como por la víctima quien inmediatamente reconoció el arma…(Omisis)…

 Lo verdaderamente relevante en el caso bajo examen, es que puede afirmarse sin resquemor que los acusados son los autores del hecho, pues pocas veces se pueden tener tanta certeza en determinar esa participación, toda vez que en el presente caso los acusados fueron casi inmediatamente aprehendidos por una Comisión Policial, que para el infortunio de ellos patrullaba por el sector. Aunado a ello fueron observados claramente por el vigilante y por el testigo que se encontraba allí y para completar el grado de certeza, le fue encontrada el arma que le fue encontrada el vigilante…’.

 En síntesis por todo lo arriba señalado concluye esta alzada declarando sin lugar esta primera denuncia por falta de sustento jurídico…”.

 

De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso, no le asiste la razón al impugnante. En efecto, la Corte de Apelaciones, dejó asentado en su resolución tanto del punto previo como de la primera denuncia del recurso de apelación propuesto, que si bien el ejercicio de la cadena de custodia corresponde principalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues no es menos cierto, que los órganos auxiliares, en este caso, la Policía Regional del estado Mérida, tiene la facultad para actuar en un procedimiento en el cual fueron incautadas armas de fuego, más cuando en el caso de autos la detención fue practicada en flagrancia, en donde fueron detenidos los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, decomisadas las armas incriminadas y posteriormente pasadas al órgano competente para su custodia.

 

Ahora bien, advierte la Sala que, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece”. (Subrayado de la Sala y sus subsiguientes).

 

Por su parte, el encabezado del artículo 202 A, eiusdem, reza lo siguiente: “…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

 

Asimismo, establece el artículo 248 del mencionado texto adjetivo penal, referido a la aprehensión por flagrancia, lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”.

 

Y el artículo 284, del precitado Código, dispone: “…Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

 

Sobre la base de las normas antes transcritas, la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

 

De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.

 

Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

 

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino más bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, se les decomisaron las armas de fuego que portaban, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía Regional del estado Mérida, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, la Corte de Apelaciones en su decisión, dejó constancia de que en el presente caso, riela al folio siete (7) del expediente, el acta referida a la cadena de custodia levantada por la Comisaría Policial N° 5, del estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2010, siendo remitida la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como el acta policial de esa misma fecha, la cual fue signada con el N° 0060, en las cuales se explican ampliamente su contenido, con la mención de los funcionarios actuantes, y al órgano de investigación penal al cual se remite la evidencia, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo en consecuencia, el procedimiento en cadena hasta llegar a la custodia de este organismo policial, el cual fue avalado posteriormente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le dio el carácter de legalidad.

 

En tal sentido, cumplió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con las exigencias jurisprudenciales y doctrinales en cuanto a la motivación de sentencia, como lo es expresar los fundamentos de hecho y de derecho por el cual el Juez adopta una determinada decisión.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal de manera reiterada y pacífica ha sostenido que: “…las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.  (Sentencia N° 383 del 5 de agosto de 2009).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (1°) día del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

RC10-406

DNB/eams.

 

 

LA MAGISTRADA DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ