Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

            La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2003, integrada por los jueces Nelson Chacón Quintana, Vicente Mujica Amador (ponente) y César Sánchez, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Joao De Gouveia, venezolano, natural de Funchal, Madeira, Portugal, de oficio mesonero y taxista, con cédula de identidad número 17.756.681,  contra la sentencia del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial que, en el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al nombrado acusado a la pena de veinte y nueve (29) años y once (11) meses de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de 1) homicidio calificado, por motivos innobles, premeditación y alevosía, previsto en el artículo 408, ordinal 2°, en relación con el 77, ordinal 5°, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Keila Guerra, Jaime Federico Giraud Rodríguez y Josefina Inciarte; 2) homicidio calificado, por motivos innobles, premeditación y alevosía, en grado de frustración, previsto en el artículo 408, ordinal 2°, en relación con el 80, último aparte ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Isabel Vásquez Iglesias, Ana Lucia Suárez Maurera, Olga Mercedes García Guerra, Gabriela Francis Barreto Cona, Blanca Flores Omaña de Orozco, Federico Ramón Báez Tovar, Priscila Valentina Salas Torrealba, Gladis Guillermina Lovera Aponte, Idelfonso José Garantón Saravia, Alexander Salvador Cardot Crespo, Belkis Josefina Sánchez Pineda, Jesús Fernando Aguirre Lastra y Adriana Cuervo Pignatario; 3) uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 282 del citado Código.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 6 de diciembre de 2002, en horas de la mañana, el ciudadano Joao De Gouveia, fue en procura de una pistola que días antes había enterrado en el cerro El Ávila. Luego, se dirigió al Edificio Tejar de Parque Central y, en la armería “Armaros”, compró dos cajas de balas tipo Hollowpoint, después se dirigió a la peluquería “Fórmula II”, situada en el mismo edificio, se pintó el cabello y las cejas de color amarillo para evitar ser identificado al momento de cometer el delito que planificó perpetrar. Más tarde, aproximadamente a las 7:30 p.m., se dirigió a la Plaza Francia de la Urbanización Altamira y en forma repentina y sin motivo alguno, comenzó a disparar contra la gran cantidad de personas reunidas en la Plaza. Para continuar disparando y así llevar a cabo tal masacre, utilizó un nuevo cargador para su arma automática. El atacante causó la muerte a tres personas y lesiones a otras veinticinco.

 

            Contra la mencionada sentencia, propuso recurso de casación el abogado Manuel Vicente Dunn, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.458, defensor del acusado. Al efecto, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1.- Infracción del artículo 364, numeral 3 ejusdem, por falta de aplicación. Señala que la recurrida omitió expresar los hechos configurativos de las circunstancias calificantes de premeditación, alevosía y motivos innobles, así como las pruebas demostrativas de tales circunstancias. 2.- Infracción del artículo 364, numeral 3, ibidem, por falta de aplicación, al no expresar, la Corte de Apelaciones, en forma clara y precisa, los hechos que consideró probados. 3.- Infracción del artículo 22 del referido Código, por falta de aplicación. Aduce que fue omitido por el sentenciador de alzada el resumen, análisis, comparación y valoración del informe médico suscrito por los forenses, referido al examen psiquiátrico, psicológico y neurológico practicado al acusado referente a la personalidad esquizoide del indiciado, el cual recomienda su reclusión en un instituto psiquiátrico. 4.- Infracción del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Expresa que la Corte de Apelaciones convalidó el error del juez de Control en cuanto a la pena impuesta al acusado. Agrega que la recurrida se limitó a transcribir doctrina y jurisprudencia, en relación a la admisión de los hechos, concluyendo con consideraciones abstractas y subjetivas en relación a este procedimiento abreviado, lo cual comporta inmotivación del fallo. 5.- Infracción del artículo 376 ejusdem, por indebida aplicación. Señala que la recurrida incurrió en error de derecho al no establecer, de manera clara y determinante, si el acusado, efectivamente, había admitido los hechos, lo cual implica, igualmente falta de motivación. 6.- Infracción de los artículos 364, numeral 4, ibídem y 62 del Código Penal, por falta de aplicación, al no pronunciarse la recurrida sobre el alegato de la defensa referido a la enfermedad mental padecida por el acusado.

 

            En la oportunidad legal, las Fiscales Quinto, Trigésimo Séptimo y Vigésima Octava del Ministerio Público, ciudadanas Therelsy Malavé, Rafaela Pérez Santoyo y Rosa Mémoli Bruno, dieron contestación al recurso. Respecto a las tres primeras denuncias, sostienen que no era obligación de la recurrida analizar y comparar las pruebas ni señalar las circunstancias de hecho fundamento de su decisión, pues sólo le corresponde resolver lo alegado en el recurso de apelación (artículo 441 ejusdem).  En cuanto a la cuarta denuncia, señalan que al ratificarse la pena impuesta por el juez de Control, el sentenciador acató los términos referidos en el artículo 376 ibídem. Asimismo alegan, que los impugnantes no mencionan en qué consiste la errónea interpretación del artículo 376 ibídem, lo cual es motivo suficiente para desestimar dicho planteamiento. Respecto a la quinta denuncia sostienen que el acusado, libre de prisión, coacción y apremio, asistido de abogado, admitió con detalles, los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual resulta incongruente hacer señalamientos sobre la materia a estas alturas del proceso. En el mismo sentido refieren los impugnantes del recurso, que la recurrida no se pronunció al respecto por cuanto ello no le fue denunciado en apelación. Por último, en relación a la sexta denuncia, señalan que la recurrida no podía considerar la aplicación del artículo 62 del Código Penal, pues, tal circunstancia, no le fue planteada en el recurso de apelación. 

 

            Igualmente, las querellantes, ciudadanas Olga García Guerra y Gabriela Barreto Cona, venezolanas y con cédulas de identidad números 15.761.211 y 16.161.026, debidamente asistidas por los abogados Tamara Bechar Alter y Carlos Bastidas Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.366 y 41.754, dieron contestación al recurso y, en tal sentido, alegan que la sentencia recurrida está debidamente motivada. Respecto a las denuncias formuladas por la defensa señalan que el recurso de apelación no hacía referencia, en ningún momento, a la omisión de análisis de la experticia psiquiátrica practicada al acusado, por lo cual mal podría la recurrida, haberse pronunciado al respecto. Agregan que la rebaja de la pena, establecida en el artículo 376 ejusdem, queda a criterio del sentenciador, quien sin exceder dicho límite podrá establecer uno menor (caso: Virginia Fuster). Indican, igualmente que la indebida aplicación del artículo 376 ejusdem y falta de aplicación del artículo 62 del Código Penal, no fue  objeto de la apelación, por lo cual mal puede la defensa denunciar la infracción de situaciones cuyo conocimiento estaba vedado por la ley (artículo 441 ibídem).

 

            Por último, el ciudadano Emilio del Carmen Guerra Betancourt, querellante, venezolano y con cédula de identidad número 3.175.059,  debidamente asistido por los abogados Pedro Berrizbeitia y José Tadeo Sain, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.794 y 23.131, respectivamente, dio también contestación al recurso y solicitaron su desestimación. Señala, al efecto, que es criterio reiterado de esta Sala, que los artículos 364, numeral 3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser infringidos por las Cortes de Apelaciones. Aduce que el sentenciador no estaba obligado a rebajar un tercio de la pena imponible, sino hasta un tercio de la misma y, tratándose de tres homicidios calificados consumados con alevosía, motivos innobles y premeditación y otro gran número de homicidios, en grado de frustración, la pena no podía ser otra. Destaca que el recurrente, nuevamente, le atribuye a la recurrida funciones que no tiene, toda vez que, en el recurso de apelación, no fue cuestionada la admisión de los hechos ni la atenuante de responsabilidad del acusado. 

 

Recibido el expediente, en fecha 07 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

Respecto a las dos primeras denuncias, esta Sala ha establecido que los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser infringidos por las Cortes de Apelaciones, por cuanto éstas no conocen de los hechos y por ello deben atenerse a los establecidos por el tribunal de instancia.

 

En relación a la tercera denuncia, referida a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que dicha norma no puede ser infringida por las cortes de apelaciones, por cuanto la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los tribunales de instancia (principio de inmediación).

 

En la cuarta denuncia, el planteamiento es confuso e impreciso, pues, por una parte alega que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber convalidado la pena impuesta por el juez de Control y, por la otra, aduce la inmotivación del fallo.

 

En la quinta denuncia, el vicio alegado (falta de motivación) no guarda relación con la infracción denunciada (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual hace que el recurso se presente confuso e impreciso.

 

En la sexta denuncia, al igual que la anterior, el planteamiento expuesto (falta de resolución del alegato de la defensa en cuanto a la enfermedad del acusado) no guarda congruencia con las normas que se denuncian infringidas (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal). Además, como se dejó dicho, las Cortes de Apelaciones no puede infringir el citado artículo 364 del Código adjetivo, por cuanto por el principio de inmediación señalado, el análisis y comparación de las pruebas y el establecimiento de los hechos corresponde al juzgador de la primera instancia.

 

Las razones expuesta son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación de la defensa, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISIÓN

                       

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Joao De Gouveia.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal  en  Caracas,  a  los diez y seis (16) días del mes de marzo del año 2004 Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

              PONENTE

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/mj

Exp. C-2003-0402

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por las razones siguientes:

 

Constan en el expediente los resultados de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y neurológicos practicados al ciudadano acusado JOAO DE GOUVEIA, suscritos por los ciudadanos médicos MARGOT BRANDI (psiquiatra), MINERVA CALDERÓN (psiquiatra forense), RUBÉN HERNÁNDEZ (profesor de psiquiatría forense), FRANCISCO PONCE (jefe de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), JUAN CARLOS GUÉDEZ (neurólogo forense), JOSÉ AURELIO CALVO (psicólogo clínico), MARINA GONZÁLEZ (psicóloga clínica), AMINTA PARRA (psicóloga clínica) y JUAN CARLOS ROMERO (psicólogo clínico).

 

Dichos exámenes los solicitó la ciudadana abogada THERESLY MALAVÉ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y determinaron lo siguiente:

 

“...Diagnóstico:

1.- Trastorno de Ideas Delirantes Persistente. (F22-CIE 10. OMS)

2.- Trastorno de Personalidad esquizoide. (F60.1- CIE 10. OMS)

Conclusiones:

Sobre la base de las evaluaciones realizadas y de acuerdo a (sic) los criterios diagnósticos de la Clasificación  Internacional de las Enfermedades Mentales, en su décima revisión (CIE – 10) de la Organización Mundial de la Salud (OMS, 1992), concluimos que el evaluado presenta:

1.                      Trastorno de Ideas Delirantes Persistente: Esta entidad clínica se caracteriza por ‘la aparición de un único tema delirante o de un grupo de ideas delirantes relacionadas entre sí, que son muy persistentes y que pueden llegar a durar hasta el final de la vida del individuo. El contenido del tema o conjunto de ideas delirantes es muy variable’ (p. 127 y 128). En este caso el tipo de delirio es de persecución y de daño e incluye la convicción de que una parte del propio cuerpo está  deformada. El contenido de las ideas delirantes y el momento en el que aparecen pueden tener relación con algunas situaciones biográficas significativas. Es un trastorno que generalmente comienza en la tercera década de la vida. Estos sujetos, fuera del comportamiento directamente relacionado con el tema de las ideas o sistema delirante, tienen un funcionamiento normal en lo que respecta a su actividad intelectual, al lenguaje y al resto de su conducta.

Se entiende como ideación delirante a la presencia de ideas o creencias falsas, persistentes, sobrevaloradas, inalterables e irreductibles a la argumentación lógica, que se convierten en el motivo predominante que guía el comportamiento del individuo. Son también partes del delirio las distorsiones perceptivas.

En el caso del evaluado, estas ideas delirantes están dadas por la falsa creencia de sentirse perseguido y perjudicado.  Su trastorno comenzó a partir del año 1995 en Inglaterra y siguió un curso insidioso que alteró su estabilidad laboral y de hábitat; esto se evidencia en sus continuos cambios de residencia y de trabajo. Tales hechos fueron confirmados tanto en las entrevistas realizadas a distintos compañeros de trabajo, como en las que se efectuaron con vecinos.

2.                      Trastorno de personalidad esquizoide: Los trastornos de personalidad son formas de comportamiento duraderas y profundamente arraigadas en el individuo y que representan la forma como este percibe, piensa, siente y se relaciona con los demás. En este caso su personalidad esquizoide se manifiesta por la ausencia de relaciones personales íntimas y de mutua confianza, actividades solitarias acompañadas de una actitud de reserva, dificultad para sentir placer, poco interés por relaciones sexuales con otras personas, desapego y escasa expresividad emocional.

Otro aspecto a señalar se refiere a que el evaluado es un sujeto fuertemente sugestionable, que en ocasiones miente y exagera los síntomas y elementos que tienen que ver con su patología delirante.

Sobre la base de lo expuesto consideramos que el evaluado presenta una  capacidad de juicio parcialmente alterada. Es decir, esta alteración se circunscribe a su sistema delirante. Además conserva una adecuada capacidad de discernimiento entre el bien y el mal.

Recomendaciones:

Consideramos que el evaluado es una persona altamente peligrosa, con un elevado riesgo suicida y homicida por lo que recomendamos su reclusión en una institución de máxima seguridad y bajo estricta vigilancia, donde pueda recibir tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico apropiado a su cuadro clínico.

Es importante señalar que ninguna de nuestras instituciones psiquiátricas hospitalarias cumple  con las medidas de seguridad requeridas para este caso.

Limitaciones:

1.                      La evaluación fue realizada 32 días después de ocurrido el hecho.

2.                      No fue posible entrevistar a sus familiares ya que todos residen en Portugal

3. Con respecto al estado mental del sujeto en el momento del acto homicida, es posible señalar que existe compatibilidad entre dicha acción y el contenido de su delirio. Sin embargo, se carece de información precisa acerca de su estado mental los días que rodearon  al 6 de diciembre, porque  la evaluación se realizó con mucha posterioridad y no existen datos de familiares o allegados al respecto...” (subrayados míos).

 

Estoy en franco desacuerdo con la contradictoria experticia psiquiátrica. Por un lado da un muy grave diagnóstico sobre la salud mental del imputado y por otro lado asegura que “...3).-Además conserva una adecuada capacidad de discernimiento entre el bien y el mal...”.

 

En efecto, el diagnóstico es el siguiente:

 

 “...1).-Trastorno de Ideas Delirantes Persistente. (F22-CIE 10. OMS)

“...2).- Trastorno de Personalidad esquizoide. (F60.1- CIE 10. OMS)...”.

 

Ahora bien: el delirio es la máxima alteración del pensamiento por tratarse de ideas falsas que se creen verdaderas. Y, en consecuencia, el delirio es la máxima alteración del juicio.

 

Tales ideas o juicio erróneos tienen, como es evidente e indiscutible por lo tanto, una causa patológica.

 

Las ideas delirantes recaen con frecuencia en la manía persecutoria y este delirio dirige la conducta del enfermo. Tal es el caso del imputado.

 

En general el delirio es psicótico y patentiza un completo trastorno del juicio.

 

Tales ideas erróneas o falsas, es decir, tales ideas delirantes, son propias de la esquizofrenia aguda y su signo más característico, puesto que la esquizofrenia se considera una demencia temprana: “mente hendida” (o rajada) es lo que significa la palabra esquizofrenia.

 

En suma: los delirios constituyen una enfermedad mental. Entonces no es justo atribuirle al imputado (quien de acuerdo con las experticias -dislocadas por la más flagrante contradicción- sufría el delirio de persecución) el hecho de que “...conserva una adecuada capacidad de discernimiento entre el bien y el mal...”

 

En ese sentido el  artículo 62 del Código Penal, estipula lo siguiente:

 

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia  o de la libertad de sus actos.

   Sin embargo,  cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.

 

Por su parte el artículo 63 “eiusdem” contempla:

 

Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará  conforme a las siguientes reglas:

1.a En lugar de  la de presidio,  se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

2.a En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.

3.a Las otras penas divisibles se aplicarán rebajas por mitad.

 

Creo que aquellos elementos probatorios debieron ser apreciados por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la cual el ciudadano imputado admitió los hechos), ya que ha debido declarársele al ciudadano JOAO DE GOUVEIA inimputable por una inconsciencia producida por un defecto mental grave (sobre la base del artículo 62 del Código Penal) o, al menos, atenuársele la pena (sobre la base del artículo 63 del Código Penal)  y no imponérsele la máxima. Por todo esto salvé mi voto, pues es atrozmente injusto el castigar enfermos mentales.

 

Por si fuere poco, consta en el expediente que el imputado consumía drogas: aunque no hubiera una verdadera adicción (eso no quedó claro) es obvio que su delirio y la ingestión de drogas se potenciaban recíprocamente: quizá el imputado es otra víctima de las muchas del narcotráfico y de los jueces que no castigan ese crimen de lesa humanidad.

 

Por consiguiente, opino que la mayoría de la Sala de Casación Penal debió evidenciar tal vicio en esta sentencia y corregirlo de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.

 

 

Fecha “ut-supra”.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Disidente

 

 

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 03-0402

AAF.