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Magistrado
Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
La Sala Nº 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 17 de julio de 2003, integrada por los jueces Nelson Chacón
Quintana, Vicente Mujica Amador (ponente) y César Sánchez, declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa del ciudadano Joao
De Gouveia, venezolano, natural de Funchal, Madeira, Portugal, de oficio
mesonero y taxista, con cédula de identidad número 17.756.681, contra la sentencia del Tribunal
Cuadragésimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial que, en el
procedimiento por admisión de los hechos, condenó al nombrado acusado a la pena
de veinte y nueve (29) años y once (11)
meses de presidio y a las
accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de 1)
homicidio calificado, por motivos innobles, premeditación y alevosía, previsto
en el artículo 408, ordinal 2°, en relación con el 77, ordinal 5°, del Código
Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Keila Guerra, Jaime Federico Giraud Rodríguez y Josefina Inciarte; 2) homicidio calificado,
por motivos innobles, premeditación y alevosía, en grado de frustración, previsto
en el artículo 408, ordinal 2°, en relación con el 80, último aparte ejusdem, perpetrado en perjuicio de los
ciudadanos Isabel Vásquez Iglesias, Ana Lucia Suárez Maurera, Olga Mercedes García
Guerra, Gabriela Francis Barreto Cona, Blanca Flores Omaña de Orozco, Federico
Ramón Báez Tovar, Priscila Valentina Salas Torrealba, Gladis Guillermina Lovera
Aponte, Idelfonso José Garantón Saravia, Alexander Salvador Cardot Crespo,
Belkis Josefina Sánchez Pineda, Jesús Fernando Aguirre Lastra y Adriana Cuervo
Pignatario; 3)
uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 282
del citado Código.
Los hechos, por
los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 6 de diciembre de 2002, en horas de la mañana, el ciudadano
Joao De Gouveia, fue en procura de una pistola que días antes había enterrado
en el cerro El Ávila. Luego, se dirigió al Edificio Tejar de Parque Central y,
en la armería “Armaros”, compró dos cajas de balas tipo Hollowpoint, después se
dirigió a la peluquería “Fórmula II”, situada en el mismo edificio, se pintó el
cabello y las cejas de color amarillo para evitar ser identificado al momento
de cometer el delito que planificó perpetrar. Más tarde, aproximadamente a las
7:30 p.m., se dirigió a la Plaza Francia de la Urbanización Altamira y en forma
repentina y sin motivo alguno, comenzó a disparar contra la gran cantidad de
personas reunidas en la Plaza. Para continuar disparando y así llevar a cabo
tal masacre, utilizó un nuevo cargador para su arma automática. El atacante
causó la muerte a tres personas y lesiones a otras veinticinco.
Contra la mencionada
sentencia, propuso recurso de casación el abogado Manuel Vicente Dunn, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.458, defensor del
acusado. Al efecto, con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1.-
Infracción del artículo 364, numeral 3 ejusdem,
por falta de aplicación. Señala que la recurrida omitió
expresar los hechos configurativos de las circunstancias calificantes de
premeditación, alevosía y motivos innobles, así como las pruebas demostrativas
de tales circunstancias. 2.-
Infracción del artículo 364, numeral 3, ibidem, por falta de aplicación,
al no expresar, la Corte de Apelaciones, en forma clara y precisa, los hechos
que consideró probados. 3.-
Infracción del artículo 22 del referido Código, por falta de aplicación. Aduce
que fue omitido por el sentenciador de alzada el resumen, análisis, comparación
y valoración del informe médico suscrito por los forenses, referido al examen
psiquiátrico, psicológico y neurológico practicado al acusado referente a la
personalidad esquizoide del indiciado, el cual recomienda su reclusión en un
instituto psiquiátrico. 4.-
Infracción del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por errónea
interpretación. Expresa que la Corte de Apelaciones convalidó el error del juez
de Control en cuanto a la pena impuesta al acusado. Agrega que la recurrida se
limitó a transcribir doctrina y jurisprudencia, en relación a la admisión de
los hechos, concluyendo con consideraciones abstractas y subjetivas en relación
a este procedimiento abreviado, lo cual comporta inmotivación del fallo. 5.- Infracción del artículo 376 ejusdem, por indebida aplicación. Señala que la
recurrida incurrió en error de derecho al no establecer, de manera clara y
determinante, si el acusado, efectivamente, había admitido los hechos, lo cual
implica, igualmente falta de motivación. 6.-
Infracción de los artículos 364, numeral 4, ibídem y
62 del Código Penal, por falta de aplicación, al no pronunciarse la recurrida
sobre el alegato de la defensa referido a la enfermedad mental padecida por el
acusado.
En la oportunidad legal, las Fiscales Quinto, Trigésimo
Séptimo y Vigésima Octava del Ministerio Público, ciudadanas Therelsy Malavé,
Rafaela Pérez Santoyo y Rosa Mémoli Bruno, dieron contestación al recurso.
Respecto a las tres primeras denuncias, sostienen que no era obligación de la
recurrida analizar y comparar las pruebas ni señalar las circunstancias de
hecho fundamento de su decisión, pues sólo le corresponde resolver lo alegado
en el recurso de apelación (artículo 441 ejusdem). En cuanto a la cuarta denuncia, señalan que al ratificarse la
pena impuesta por el juez de Control, el sentenciador acató los términos
referidos en el artículo 376 ibídem. Asimismo alegan, que los
impugnantes no mencionan en qué consiste la errónea interpretación del artículo
376 ibídem,
lo cual es motivo suficiente para desestimar dicho planteamiento. Respecto a la
quinta denuncia sostienen que el acusado, libre de prisión, coacción y apremio,
asistido de abogado, admitió con detalles, los hechos imputados por el
Ministerio Público, por lo cual resulta incongruente hacer señalamientos sobre
la materia a estas alturas del proceso. En el mismo sentido refieren los
impugnantes del recurso, que la recurrida no se pronunció al respecto por
cuanto ello no le fue denunciado en apelación. Por último, en relación a la
sexta denuncia, señalan que la recurrida no podía considerar la aplicación del
artículo 62 del Código Penal, pues, tal circunstancia, no le fue planteada en
el recurso de apelación.
Igualmente, las querellantes, ciudadanas Olga García
Guerra y Gabriela Barreto Cona, venezolanas y con cédulas de identidad números
15.761.211 y 16.161.026, debidamente asistidas por los abogados Tamara Bechar
Alter y Carlos Bastidas Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 26.366 y 41.754, dieron contestación al recurso y,
en tal sentido, alegan que la sentencia recurrida está debidamente motivada.
Respecto a las denuncias formuladas por la defensa señalan que el recurso de
apelación no hacía referencia, en ningún momento, a la omisión de análisis de
la experticia psiquiátrica practicada al acusado, por lo cual mal podría la
recurrida, haberse pronunciado al respecto. Agregan que la rebaja de la pena,
establecida en el artículo 376 ejusdem, queda a criterio del
sentenciador, quien sin exceder dicho límite podrá establecer uno menor (caso:
Virginia Fuster). Indican, igualmente que la indebida aplicación del artículo
376 ejusdem
y falta de aplicación del artículo 62 del Código Penal, no fue objeto de la apelación, por lo cual mal
puede la defensa denunciar la infracción de situaciones cuyo conocimiento
estaba vedado por la ley (artículo 441 ibídem).
Por último, el ciudadano Emilio del Carmen Guerra
Betancourt, querellante, venezolano y con cédula de identidad número
3.175.059, debidamente asistido por los
abogados Pedro Berrizbeitia y José Tadeo Sain, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 8.794 y 23.131, respectivamente,
dio también contestación al recurso y solicitaron su desestimación. Señala, al
efecto, que es criterio reiterado de esta Sala, que los artículos 364, numeral
3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser infringidos por las
Cortes de Apelaciones. Aduce que el sentenciador no estaba obligado a rebajar
un tercio de la pena imponible, sino hasta un tercio de la misma y, tratándose
de tres homicidios calificados consumados con alevosía, motivos innobles y premeditación
y otro gran número de homicidios, en grado de frustración, la pena no podía ser
otra. Destaca que el recurrente, nuevamente, le atribuye a la recurrida
funciones que no tiene, toda vez que, en el recurso de apelación, no fue
cuestionada la admisión de los hechos ni la atenuante de responsabilidad del
acusado.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales
del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
Respecto a las dos primeras denuncias, esta Sala ha establecido que los
numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden
ser infringidos por las Cortes de Apelaciones, por cuanto éstas no conocen de
los hechos y por ello deben atenerse a los establecidos por el tribunal de
instancia.
En relación a la
tercera denuncia, referida a la violación del artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que dicha
norma no puede ser infringida por las cortes de apelaciones, por cuanto la
apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los tribunales de
instancia (principio de inmediación).
En la cuarta denuncia,
el planteamiento es confuso e impreciso, pues, por una parte alega que la Corte
de Apelaciones interpretó erróneamente el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, al haber convalidado la pena impuesta por el juez de Control y,
por la otra, aduce la inmotivación del fallo.
En la quinta denuncia,
el vicio alegado (falta de motivación) no guarda relación con la infracción
denunciada (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual hace que
el recurso se presente confuso e impreciso.
En la sexta
denuncia, al igual que la anterior, el planteamiento expuesto (falta de
resolución del alegato de la defensa en cuanto a la enfermedad del acusado) no
guarda congruencia con las normas que se denuncian infringidas (artículo 364,
numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal). Además,
como se dejó dicho, las Cortes de Apelaciones no puede infringir el citado
artículo 364 del Código adjetivo, por cuanto por el principio de inmediación
señalado, el análisis y comparación de las pruebas y el establecimiento de los
hechos corresponde al juzgador de la primera instancia.
Las razones
expuesta son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el
recurso de casación de la defensa, de conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del
citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha
revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a
derecho. Así lo hace constar.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la defensa del
acusado Joao De Gouveia.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal en
Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de marzo
del año 2004 Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DÍAZ
RPP/mj
Exp. C-2003-0402
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS salva su voto por las razones siguientes:
Constan en el expediente los resultados
de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y neurológicos practicados al
ciudadano acusado JOAO DE GOUVEIA, suscritos por los ciudadanos médicos MARGOT
BRANDI (psiquiatra), MINERVA CALDERÓN (psiquiatra forense), RUBÉN HERNÁNDEZ
(profesor de psiquiatría forense), FRANCISCO PONCE (jefe de la División de
Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas), JUAN CARLOS GUÉDEZ (neurólogo forense), JOSÉ AURELIO CALVO
(psicólogo clínico), MARINA GONZÁLEZ (psicóloga clínica), AMINTA PARRA
(psicóloga clínica) y JUAN CARLOS ROMERO (psicólogo clínico).
Dichos exámenes los solicitó la ciudadana
abogada THERESLY MALAVÉ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y determinaron lo
siguiente:
“...Diagnóstico:
1.- Trastorno de Ideas
Delirantes Persistente. (F22-CIE 10. OMS)
2.- Trastorno de
Personalidad esquizoide. (F60.1- CIE 10. OMS)
Conclusiones:
Sobre la base de las evaluaciones realizadas y de acuerdo a (sic) los criterios
diagnósticos de la Clasificación
Internacional de las Enfermedades Mentales, en su décima revisión (CIE –
10) de la Organización Mundial de la Salud (OMS, 1992), concluimos que el
evaluado presenta:
1.
Trastorno de Ideas Delirantes Persistente: Esta entidad clínica se
caracteriza por ‘la aparición de un único tema delirante o de un grupo de ideas
delirantes relacionadas entre sí, que son muy persistentes y que pueden
llegar a durar hasta el final de la vida del individuo. El contenido del tema o
conjunto de ideas delirantes es muy variable’ (p. 127 y 128). En este caso
el tipo de delirio es de persecución y de daño e incluye la convicción de
que una parte del propio cuerpo está
deformada. El contenido de las ideas delirantes y el momento en el que
aparecen pueden tener relación con algunas situaciones biográficas significativas.
Es un trastorno que generalmente comienza en la tercera década de la vida.
Estos sujetos, fuera del comportamiento directamente relacionado con el tema de
las ideas o sistema delirante, tienen un funcionamiento normal en lo que
respecta a su actividad intelectual, al lenguaje y al resto de su conducta.
Se entiende como ideación delirante a la presencia de
ideas o creencias falsas, persistentes, sobrevaloradas, inalterables e
irreductibles a la argumentación lógica, que se convierten en el motivo
predominante que guía el comportamiento del individuo. Son también partes del
delirio las distorsiones perceptivas.
En el caso del evaluado, estas ideas delirantes están
dadas por la falsa creencia de sentirse perseguido y perjudicado. Su trastorno
comenzó a partir del año 1995 en Inglaterra y siguió un curso insidioso que
alteró su estabilidad laboral y de hábitat; esto se evidencia en sus continuos
cambios de residencia y de trabajo. Tales hechos fueron confirmados tanto en
las entrevistas realizadas a distintos compañeros de trabajo, como en las que
se efectuaron con vecinos.
2.
Trastorno de
personalidad esquizoide: Los trastornos de personalidad son formas de
comportamiento duraderas y profundamente arraigadas en el individuo y que
representan la forma como este percibe, piensa, siente y se relaciona con los
demás. En este caso su personalidad esquizoide se manifiesta por la ausencia de
relaciones personales íntimas y de mutua confianza, actividades solitarias
acompañadas de una actitud de reserva, dificultad para sentir placer, poco interés
por relaciones sexuales con otras personas, desapego y escasa expresividad
emocional.
Otro aspecto a señalar se refiere a que el evaluado es
un sujeto fuertemente sugestionable, que en ocasiones miente y exagera los
síntomas y elementos que tienen que ver con su patología delirante.
Sobre la base de lo expuesto consideramos que el
evaluado presenta una capacidad de
juicio parcialmente alterada.
Es decir, esta alteración se circunscribe a su sistema delirante. Además
conserva una adecuada capacidad de discernimiento entre el bien y el mal.
Recomendaciones:
Consideramos que el evaluado es una persona altamente
peligrosa, con un elevado riesgo suicida y homicida por lo que
recomendamos su reclusión en una institución de máxima seguridad y bajo
estricta vigilancia, donde pueda recibir tratamiento psicoterapéutico y
psicofarmacológico apropiado a su cuadro clínico.
Es importante señalar que ninguna de nuestras
instituciones psiquiátricas hospitalarias cumple con las medidas de seguridad requeridas para este caso.
Limitaciones:
1.
La evaluación fue
realizada 32 días después de ocurrido el hecho.
2.
No fue posible
entrevistar a sus familiares ya que todos residen en Portugal
3. Con
respecto al estado mental del sujeto en el momento del acto homicida, es
posible señalar que existe compatibilidad entre dicha acción y el contenido de
su delirio. Sin embargo, se carece de información precisa acerca de su
estado mental los días que rodearon al
6 de diciembre, porque la evaluación se
realizó con mucha posterioridad y no existen datos de familiares o allegados al
respecto...”
(subrayados míos).
Estoy en franco desacuerdo con la contradictoria
experticia psiquiátrica. Por un lado da un muy grave diagnóstico sobre la salud
mental del imputado y por otro lado asegura que “...3).-Además conserva una
adecuada capacidad de discernimiento entre el bien y el mal...”.
En efecto, el diagnóstico es el siguiente:
“...1).-Trastorno de Ideas Delirantes Persistente. (F22-CIE 10.
OMS)
“...2).- Trastorno de Personalidad esquizoide.
(F60.1- CIE 10. OMS)...”.
Ahora bien: el delirio es la máxima alteración del
pensamiento por tratarse de ideas falsas que se creen verdaderas. Y, en
consecuencia, el delirio es la máxima alteración del juicio.
Tales ideas o juicio erróneos tienen, como es evidente
e indiscutible por lo tanto, una causa patológica.
Las ideas delirantes recaen con frecuencia en la manía
persecutoria y este delirio dirige la conducta del enfermo. Tal es el caso del
imputado.
En general el delirio es psicótico y patentiza
un completo trastorno del juicio.
Tales ideas erróneas o falsas, es decir, tales ideas
delirantes, son propias de la esquizofrenia aguda y su signo más
característico, puesto que la esquizofrenia se considera una demencia
temprana: “mente hendida” (o rajada) es lo que significa la palabra
esquizofrenia.
En suma: los delirios constituyen una enfermedad
mental. Entonces no es justo atribuirle al imputado (quien de acuerdo con
las experticias -dislocadas por la más flagrante contradicción- sufría el
delirio de persecución) el hecho de que “...conserva una adecuada capacidad
de discernimiento entre el bien y el mal...”
En ese sentido el artículo 62 del Código Penal, estipula lo
siguiente:
“No es punible el que ejecuta la
acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para
privarlo de la conciencia o de la
libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado
un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la
reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase
de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo
Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado,
será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no
quiera recibirlo”.
Por su parte el
artículo 63 “eiusdem” contempla:
“Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que
atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena
establecida para el delito o falta se rebajará
conforme a las siguientes reglas:
1.a En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la
mitad.
2.a En lugar de la de
prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
3.a Las otras penas divisibles se
aplicarán rebajas por mitad”.
Creo que aquellos elementos probatorios
debieron ser apreciados por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en la oportunidad de
celebrarse la audiencia preliminar en la cual el ciudadano imputado admitió los
hechos), ya que ha debido declarársele al ciudadano JOAO DE GOUVEIA inimputable
por una inconsciencia producida por un defecto mental grave (sobre la base del
artículo 62 del Código Penal) o, al menos, atenuársele la pena (sobre la base
del artículo 63 del Código Penal) y no
imponérsele la máxima. Por todo esto salvé mi voto, pues es atrozmente injusto
el castigar enfermos mentales.
Por si fuere poco, consta en el
expediente que el imputado consumía drogas: aunque no hubiera una verdadera
adicción (eso no quedó claro) es obvio que su delirio y la ingestión de drogas
se potenciaban recíprocamente: quizá el imputado es otra víctima de las muchas
del narcotráfico y de los jueces que no castigan ese crimen de lesa humanidad.
Por consiguiente, opino que la mayoría de
la Sala de Casación Penal debió evidenciar tal vicio en esta sentencia y
corregirlo de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la
sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.
Fecha “ut-supra”.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 03-0402
AAF.