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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El 7 de septiembre de 2009, el ciudadano abogado Jesús Eduardo García Pantoja, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 20379, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento El Paraíso C.A. y padre del ciudadano Eduardo Jesús García Romero (occiso), quien era propietario de la Sociedad Mercantil ya mencionada, interpuso ante Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, QUERELLA, contra los ciudadanos JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ, JULIO EDUARDO GONZÁLEZ, GEORGE JOSÉ MEDINA AGUILAR y JESÚS ANTONIO CORTEZ TOLEDO, venezolanos los primeros y colombiano el último, portadores de la cédula de identidad Nros. 15.747.843, 7.758.018, 12.379.724 y E-81.254.679, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, tipificados en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ESTAFA, contemplado en los artículos 462 y 463 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de Depósito Judicial y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, tipificado en el artículo 13 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estableciendo como hechos los siguientes: “… En fecha 31 de Agosto del año pasado es asesinado en la Ciudad de Coro Estado Falcón, mi hijo EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO, como consta de Partida de Defunción que se agrega y cuya averiguación es tramitada por la Fiscalía Primera de Coro, y donde es investigada como autora la ciudadana JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ… Averiguaciones… que… se encaminan a la complicidad de Funcionarios del C.I.C.P.C., Guardia Nacional, DISIP y Hampa Común que les hacen de Sicarios, de agentes materiales de los delitos de robos, hurto de vehículos y a quienes encubren… las averiguaciones también apuntan a que JULIO GONZÁLEZ, JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ y JESÚS CORTEZ, habían concebido un Plan para despojar a mi hijo del Estacionamiento en complicidad con la banda de funcionarios y delincuentes, y que en el argot policial denominan “La Banda de los Valencianos”, quienes cometen toda una clase de tropelías, robos y desvalijamiento de vehículos, quema de vehículos utilizados para el transporte de drogas, enfriamiento de automotores robados, clonación, fraude al Estado y Estafa de particulares… pues los ciudadanos JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ, JULIO GONZÁLEZ y JESÚS CORTEZ, no tienen cualidad para recibir o cobrar dinero producto del depósito de vehículo, no están autorizados por ningún organismo, ni ningún acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Estacionamiento El Paraíso C.A. pues su permanencia en el local es de hecho, en razón de estar la concesión que otorga el I.N.T.T.T. a nombre de mi difunto hijo, razón por la cual solicité a dicho Instituto le revocara la referida concesión y cerrara el estacionamiento, como se colige de solicitud que hice ante ese Organismo por las irregularidades que en el Estacionamiento se cometen desde el día Lunes 1° de Septiembre del año pasado… JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ, arrogándose la cualidad de heredera de los bienes dejados por mi hijo y de las acciones de la Sociedad Mercantil le hace entrega del giro del estacionamiento junto con su persona a los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y JESÚS CORTEZ. Lo anterior lo verifica al ser detenida con un auto robado la referida ciudadana JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ, en Punto Fijo, y puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, haciendo entrega de la administración por una supuesta notificación a los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y JESÚS CORTEZ, otorgando la guarda y custodia y la administración del Estacionamiento en forma conjunta entre ella y los dos anteriormente mencionados, al mismo momento empiezan a culparse mutuamente… de las irregularidades que constan en el expediente F-13-111-09 que lleva la Fiscalía 13 por robo, desaparición y desvalijamiento de vehículos y que como constancia de tipificarse dichos delitos consigno denuncia formulada por AUDREY SILVA, ante la Fiscalía Superior de Maracaibo. Igualmente invoco y artículo (sic) a esta querella las investigaciones llevadas por la Fiscalía Trece de Maracaibo en donde existen otras personas que han denunciado el robo y el desvalijamiento de los vehículos consignados en el referido estacionamiento. Las averiguaciones y las acusaciones llevan a decir que los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y JESÚS CORTEZ, quienes no tienen profesión conocida, que JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ a quien no se le conoce tampoco profesión y GEORGE MEDINA, Cabo Segundo de la Guardia Nacional y con quien convive la mencionada ciudadana, quemaban carros, los desaparecían y los desvalijaban y que a ellos, es decir, a los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y JESÚS CORTEZ, les tuvo que entregar el estacionamiento la Fiscalía Trece de Maracaibo, manifestándoselo así a la ciudadana AUDREY SILVA, quien estaba acompañada de otras personas y al Señor PEDRO ATENCIO a quienes cuando fueron a buscar sus vehículos a la primera mencionada lo encontró completamente desvalijado y al segundo al señor PEDRO ATENCIO le había desaparecido su vehículo, igualmente manifestaron los referidos ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y JESÚS CORTEZ, en maniobra para justificar los ilícitos que cometen que los amenazan de muerte, que la ciudadana JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ les manda sicarios y que ella y el Guardia GEORGE MEDINA con quien convive, los quiere matar...”.
Asimismo el recurrente continúa señalando lo siguiente: “… Los anteriores hechos encuadran en los ilícitos penales, prescritos por los delitos de Hurto y Desvalijamiento de vehículos, tipificados en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en el DELITO DE ESTAFA previsto en los artículos 462 y 463 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Depósito Judicial pues los ciudadanos JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ, JULIO GONZÁLEZ Y JESÚS CORTEZ, al recaudar y fungir de Administradores y Custodias de dinero por concepto de Depósito de los bienes automotores, sin autorización de ningún organismo público, sin la requerida concesión para prestar el servicio, ni recibir los bienes con inventario judicial hecho por algún Tribunal de Control o mediante solicitud hecha ante un Tribunal de la República que dejara Constancia del estado de los bienes y mintiendo sobre la potestad que tienen para recibir el dinero por concepto de depósito; lo que de conformidad con los artículos 443, 449, 450, 451, 456, 458, 462 y 463 Ordinal 1° del Código Penal y 13 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece el delito de estafa a los particulares y fraude a la ley, obstrucción de la justicia y a su administración, violencia y amenazas a las personas que acuden al estacionamiento a retirar sus vehículos y destrucción de evidencia al quemar vehículos automotores, papeles concernientes tanto al estacionamiento como a los particulares y por no comunicar a la Dirección de Estacionamientos del I.N.T.T.T. no sólo la situación Jurídica de la referida compañía, sino por ocultar su estatus y cualidad con respecto a la Sociedad Mercantil para engañar al organismo del Estado pertinente al no manifestar que la concesión estaba a nombre de mi hijo EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO y que no estaban autorizados para seguir con el giro mercantil, cobrar emolumentos y depósitos por la guarda y custodia de los bienes allí depositados…”.
El 23 de abril de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano abogado Jesús Eduardo García Pantoja, toda vez que: “… el solicitante no tiene cualidad de víctima para interponer la presente querella acusatoria el referido ciudadano no posee la cualidad…”.
El 28 de abril de 2010 el ciudadano abogado Jesús García Pantoja, interpuso escrito de apelación contra la anterior decisión.
El 21 de julio de 2010, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Jacquelina Fernández (Ponente), Luz María González Cárdenas y Elida Elena Ortiz, DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado Jesús García Pantoja.
El defensor del acusado interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.
Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 9 de septiembre de 2010, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.
El 13 de enero de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa decidir sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto y a tal efecto observa:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su criterio “… la referida disposición constitucional referente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y de los artículos 13, 23, 119 ordinal 3° y 120 ordinal 1°, 364 ordinal 4° y 441 del referido Código de Procedimiento en virtud de estar infeccionado lo decidido por incongruencia omisiva y como efecto deja inmotivado el mismo…” .
Para fundamentar su denuncia el impugnante alegó lo siguiente: “… la legitimación para proponer Querella Acusatoria deviene no solamente por el interés que poseo sino igualmente por tener la representación como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘Estacionamiento El Paraíso’ C.A., quien es agraviada de los delitos denunciados en el escrito de querella. Obrando con tal cualidad o capacidad procesal la sentencia de la cual se recurre no se pronuncia sobre tal hecho estando indicado en el escrito, ni lo verifica con el documento público que se acompaña con éste, donde consta la representación Judicial violando el principio de exhaustividad de resolver sobre todos los hechos y sobre todas las pruebas que lo acreditan, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre una cuestión como es la legitimación para proponer una acción determinada, que toca el fondo de la materia, poniéndole fin al juicio, al impedir que pueda proponer nuevamente la Querella y desposesionándome de un interés legítimo al truncar el derecho para acceder a los órganos de Justicia y cercenando la facultad procesal para estar en Juicio como parte legítimamente constituida.
En consecuencia al desestimar la Querella la Corte… omitió sin causa que lo justifique y en contravención a la Ley la legitimación ostentada, impidiendo establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica en la aplicación del derecho que manifiesta un dispositivo contenido en una sentencia que debe poseer la exposición concisa de su fundamento de hecho y de derecho, en un asunto que le fue sometido a su jurisdicción para ser resuelto con conocimiento de causa, en todo y en cuanto a lo que fue objeto de impugnación…
Solicito se declare con lugar el presente RECURSO DE CASACIÓN, admitiendo la Querella interpuesta, dictando esta sala una decisión propia sobre el asunto… y en todo caso anule el fallo ordenando dictar nueva sentencia…”.
La Sala, para decidir, observa:
Con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala de Casación Penal previo a la admisión o desestimación del presente recurso y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia la violación de los derechos constitucionales y procesales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como los contenidos en los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y convalidado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez, que al declarar la inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano abogado Eduardo Jesús García Romero, obvió emitir la boleta de notificación respectiva dirigida al Ministerio Público, a los fines de informar de dicha decisión.
Igualmente observa esta Sala, que dicha omisión no fue en ningún momento subsanada mediante auto separado por el referido Juzgado de Primera Instancia y tampoco fue observada por la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.” (Subrayado de la Sala y sus subsiguientes).
Por su parte, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en torno a la admisibilidad de la querella, lo siguiente: “… El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado…”.
Y el artículo 300, del mencionado texto adjetivo penal, dispone que: “…Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…”.
De las normas antes transcritas, se establece que aquellas decisiones que no sean dictadas en audiencia pública, deberan ser notificadas a las partes, y en el caso de que se presente una querella por parte de quien se considere víctima, el juez una vez admitida o rechada la misma, está obligado a notificar de su fallo al Ministerio Público y al imputado, hecho este que no se llevó a cabo por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, pues éste emitió su fallo y no libró notificación alguna a las partes.
En consecuencia, considera esta Sala de Casación Penal que lo ajustado a derecho es ANULAR las actuaciones posteriores al fallo emitidas tanto por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, como por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación, en virtud de que ambos infringieron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 296 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal y REPONER la presente causa, al estado en que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Zulia, libre boleta de notificación al Ministerio Público, informando de la decisión emitida el 23 de abril de 2010, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano abogado Eduardo Jesús García Pantoja, por considerar que el mismo no está legitimado para ejercer dicho acto.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1) ANULA los actos procesales posteriores al fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, así como la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y las actuaciones que derivaron de ella.
2) ORDENA REPONER la causa al estado en que el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre el fallo emitido el 23 de abril de 2010.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (1°) día del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/
Exp. RC2010-292
LAS MAGISTRADAS DOCTORAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO Y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LÉON NO FIRMARON POR AUSENCIAS JUSTIFICADAS.
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ