Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.-

Vistos.

 

El ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PORTILLO  solicitó ante el Juez de Control la devolución de un vehículo (de su propiedad) objeto de la averiguación Nº 813 que cursa ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

            El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez abogada MARÍA TORRES DE RUIZ, el 7 de septiembre de 2001 declaró sin lugar la solicitud del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PORTILLO, porque no pudo determinarse claramente la propiedad del mencionado vehículo pues aparecía como solicitado en la Comisaría “El Paraíso” del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Caracas.

 

            Contra tal decisión interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PORTILLO.

 

            La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia, a cargo de los Jueces abogados NELSON DE JESÚS RINCÓN FINOL (Ponente), LALINE RIVERA DE VERGARA y OSCAR PÉREZ LA CRUZ, el 2 de octubre de 2001 declaró INADMISIBLE por manifiestamente infundado el recurso de apelación.

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PORTILLO, asistido por el abogado ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ.

 

            El 8 de noviembre de 2001 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 15 de noviembre del mismo año.

 

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 16 de noviembre de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece la clasificación de las decisiones judiciales y ese sentido dispone:

 

“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

 

            El legislador previó un régimen de apelación para los autos y otro para las sentencias definitivas. Ambos están consagrados en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I y II del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

 

La decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo formulada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PORTILLO, constituye un auto y por tanto fue impugnado según lo establecido en el artículo 439 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien: contra el auto últimamente citado se interpuso el recurso de casación.

 

            El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Artículo 459. DECISIONES RECURRIBLES. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Misterio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público  o el acusador particular o el acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a la señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia,  o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Resulta claro para la Sala que son recurribles en casación aquellas sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva y no las que resuelvan el recurso propuesto contra un auto, como sucedió en el presente caso.

 

            En relación con el segundo aparte de la misma disposición: son impugnables mediante el recurso extraordinario aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, supuesto que tampoco encuadra en el caso sometido a consideración.

 

            La decisión de la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, no es recurrible en casación.  Así que la Sala de Casación Penal desestima por inadmisible el recurso de casación propuesto por el ciudadano el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PORTILLO.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PORTILLO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de MARZO dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Vicepresidenta  de la Sala Encargada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Expediente N° 01-0811

AAF/lp