MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los jueces Olga Ontiveros (ponente), Alexis Parada Prieto y Alonso Valbuena, el día 23 de septiembre de 2002, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Mellida Hassoun, en su condición de víctima, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial, de fecha 24 de abril de 2002, que en el procedimiento de admisión de los hechos, condenó a los acusados Wilfredo Antonio Mejías Castillo y José Manuel Súarez, venezolanos, con cédula de identidad Nº 12.896.527 y 10.638.607, a la pena de quince (15) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 408, ordinal 1º, y 278 Código Penal, en el caso del primero y, por la comisión del primer delito mencionado, en grado de cooperador inmediato, en el caso del segundo, en perjuicio de Read Hassoun Aboud. La referida Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó la pena impuesta al acusado Wilfredo Antonio Mejías Castillo, condenándolo a la pena de diecisiete (17) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, de conformidad con los artículos 37 y 100 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Los hechos, materia de la acusación fiscal y admitidos por los acusados, fueron los siguientes: El día 22 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 10:00 p.m, el ciudadano Read Hassoun Aboud, en compañía del ciudadano José Gregorio Palacios Moreno, salían de la Farmacia San Gregorio, situada en la Avenida libertador, entre Calle Dos y Tres de la población de Sabaneta, Estado Barinas, cuando fueron interceptados por Wilfredo Antonio Mejías Castillo y José Manuel Súarez, quienes haciendo uso de armas de fuego, los sometieron y, luego de un forcejeo entre Mejías Castillo y Hasson Aboud, aquél le propinó a éste dos disparos, causándole la muerte.

 

El Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del mencionado Circuito Judicial, defensor del acusado Wilfredo Antonio Mejías Castillo, con fundamento en el artículo 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación contra la referida sentencia, denunciando la infracción del artículo 437, literal a), ejusdem, por falta de aplicación. Considera que la Corte de Apelaciones no debió conocer la apelación propuesta por la ciudadana Mellida Hassoun, por cuanto ésta no tiene la cualidad de víctima que se atribuye, por haber desistido de la querella y adherirse a la acusación fiscal.

 

El ciudadano Ysam Hassoun, en su condición de víctima, asistido de abogado, dio contestación al recurso de casación interpuesto. Expresó que su carácter de víctima y, el de la ciudadana Mellida Hassoun, se encuentra definido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por ser hermano de Read Hassoun Aboud (quien resultó muerto). Señaló que además del carácter de víctima, también podía apelar de la decisión de la primera instancia, por haberse adherido a la acusación fiscal.

 

Recibido el expediente, en fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

 

En fecha 27 de febrero de 2003, por ausencia temporal del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, fue convocado el Doctor Julio Elías Mayaudón Graü como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.

 

El 18 de febrero de 2003, esta Sala de Casación Penal, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública.  Este acto tuvo lugar el día 6 de marzo del mismo año, con la asistencia de la Defensora Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia, abogada Milagros Osorio Weber y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Rose-Marie España Viladans.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán ser consideradas víctimas, los parientes de los ofendidos directamente por el delito, dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad.

 

En el presente caso, la ciudadana Mellida Hassoun, hermana de la persona que resultó muerta, quien se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público, propuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, alegando la falta de aplicación de la circunstancia agravante de la reincidencia, en el caso del acusado Wilfredo Antonio Mejias Castillo, quien ya había sido condenado por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a la pena de seis años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, en grado de complicidad.

 

Dicha ciudadana, al ser víctima, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse adherido a la acusación fiscal, podía impugnar la decisión del Juzgado Segundo de Juicio. No incurrió, pues, la recurrida en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Wilfredo Antonio Mejías Castillo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado Wilfredo Antonio Mejías Castillo .

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de MARZO del año 2003.  Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Vicepresidenta (Enc.),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

PONENTE

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/ma.

Exp. N° C- 02-000479