MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces María Asprino de Soto, Irasema Vílchez y Remsy Schmilinsky Ochoa (ponente), en fecha 25 de mayo de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima, ciudadana Emma Lina Ferrer, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control del mencionado Circuito Judicial, el cual, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, desestimó la querella interpuesta por la víctima, contra los ciudadanos Antonia Morales Paredes y Elvis Enrique Nuñez Ortigoza, venezolanos y con cédulas de identidad Nº 5.837.811 y 7.758.636, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (artículo 464, último aparte), por considerar que no revisten carácter penal los hechos imputados (artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces).

 

Los hechos, objeto de la referida querella, son los siguientes: El día 24 de marzo de 1999, la ciudadana Emma Lina Ferrer y los ciudadanos Antonia Morales Paredes y Elvis Enrique Nuñez Ortigoza, celebraron contrato de préstamo de dinero por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00),  con garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la nombrada ciudadana (casa), habiéndose registrado el documento respectivo ante la Oficina Subalterna de Registro. Los prestatarios le hicieron entrega a Emma Lina Ferrer, de la cantidad de diez millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 10.340.000,00), como parte de dicho préstamo. Posteriormente, la nombrada ciudadana acudió a la Oficina de Registro y al leer el documento que habían suscrito se dio cuenta que la habían engañado por cuanto había firmado un documento de venta con pacto de retracto y no un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

 

El abogado Marcos Salazar Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, apoderado judicial de la víctima, interpuso recurso de casación contra la referida decisión y, al amparo de los artículos 451,  452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, denunció: 1) Infracción de los artículos 304 y 405 eiusdem, por falta de aplicación. En su concepto, la recurrida debió ordenar al Ministerio Público la investigación de los hechos objetos de la querella; 2) Infracción de los artículos 49 de la Constitución y 433 del citado Código Orgánico, por falta de aplicación e inobservancia, respectivamente. Según expresa, al no emitir pronunciamiento sobre los elementos de convicción ofrecidos en la querella, la recurrida violó garantías constitucionales relativas al debido proceso y 3) Infracción de los artículos 365, numeral 4 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber expresado el fallo, de manera concisa, los fundamentos de derecho correspondientes. En su opinión, la recurrida omitió el análisis y valoración de los documentos suscritos por su representada y los querellados, señalados en la querella y en la apelación.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiere tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 24 de octubre de 2001, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, siendo designado ponente el Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros. Posteriormente se reasignó la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

 

En fecha 27 de febrero de 2003, por ausencia temporal del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, fue convocado el Doctor Julio Elías Mayaudón Graü como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

 

En fecha 7 de agosto de 2000, la ciudadana Emma Lina Ferrer, asistida de abogado, presentó querella, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los ciudadanos Antonia Morales Paredes y Elvis Enrique Núñez Ortigoza, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto en el artículo 464, último aparte, del Código Penal. El día 22 de septiembre de 2000, el citado Juzgado remitió las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

 

La Fiscal Segunda del Ministerio Público del referido Circuito Judicial, en fecha 12 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 310, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente (hoy 301), solicitó la desestimación de la querella propuesta por la ciudadana Emma Lina Ferrer, en su carácter de víctima. Consideró que los hechos imputados por la referida ciudadana no son típicos, pues, resulta evidente, de las pruebas aportadas por la querellante y los querellados, que éstos celebraron un contrato de venta con pacto de retracto, de una casa propiedad de la ciudadana Emma Lina Ferrer, la cual consta en documento protocolizando ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1999. Señala el funcionario fiscal que la ciudadana Emma Lina Ferrer, celebró un contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, con el nuevo propietario ciudadano Jesús Alberto Rincón Pirela, autenticando, en fecha 16 de noviembre del mismo año, el documento contentivo de dicho contrato ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo. El ciudadano fiscal consideró que la querellante, por su grado de instrucción, tuvo que haber leído el documento que firmó ante el Registrador y, además, que meses después de haber suscrito el referido contrato de arrendamiento, es cuando propone la querella contra los supuestos estafadores. Concluyendo la ciudadana Fiscal que no revisten carácter penal los hechos materia de la querella.

 

El Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial, el 19 de marzo de 2001, atendiendo la solicitud fiscal desestimó la querella presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha (hoy 302), devolviendo las actuaciones al referido funcionario para su archivo. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación propuesta por la víctima, confirmó la desestimación de la querella.

 

Ahora bien, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

 

Si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el mismo no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva. Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. En consecuencia, no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de una acción penal. Se trataría de una casación inútil que, por lo demás, no sería deseable propiciar.

 

A mayor abundamiento, es de observar que no obstante la desestimación de la acusación y del archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

 

Por lo expuesto, se impone desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la víctima, ciudadana Emma Lina Ferrer.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 06 días del mes de marzo del año 2.003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Vicepresidenta (Enc.)

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

PONENTE

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/eld.

Exp. C01-0669