Ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio los hechos ocurridos el 13 de febrero del año 2000, en la vivienda de la ciudadana RAMONA BENITA VILLALOBOS, ubicada en el sector Los Albaricos, casa sin número, Municipio Mara, Estado Zulia, donde se encontraban los ciudadanos LENÍN ENRIQUE CAMPOS URDANETA y KELLYS ANTONIO VARGAS BRAVO; al lugar llegaron en un vehículo los ciudadanos ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO y dos personas más; uno de ellos le ofreció licor al ciudadano LENÍN ENRIQUE CAMPOS URDANETA, éste lo rechazó y por ello fue amenazado de muerte.
Posteriormente en el sector cuarenta de la carretera que conduce a la población de Carrasquero del mencionado Estado, una personas dispararon con un arma de fuego a la camioneta, tipo “Pick up”, en la que se desplazaban los ciudadanos KELLIS ANTONIO VARGAS BRAVO, quien resultó herido y LENIN ENRIQUE CAMPOS URDANETA, resultó muerto.
El Juzgado Cuarto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada VIRGINIA SUÁREZ RUBIO, el 28 de septiembre de 2001 CONDENÓ a los ciudadanos PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, portador de la cédula de identidad V-10.406.553, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 “eiusdem” y ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad V-7.607.677, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del mencionado Código, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del código substantivo.
Contra esa decisión presentaron recurso de apelación el ciudadano abogado JESÚS VERGARA PEÑA, Defensor del ciudadano imputado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO y el ciudadano abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, Defensor del ciudadano imputado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ALIDA CALDERA DE MÉNDEZ, IVÁN VILLALOBOS FERRER (ponente) y SILVIA CARROZ DE PULGAR, el 8 de febrero de 2002 declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y de acuerdo con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que el tribunal de primera instancia incurrió en un error material al calcular la pena impuesta a los acusados y la corrigió en los términos siguientes:
“...la pena a cumplir para el acusado PEDRO RÍOS es la de diez (10) años de presidio como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal y para el acusado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ, diez (10) años de presidio como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y para ambos acusados las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales...”.
Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa del acusado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. También lo hicieron los abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, Defensores del imputado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO.
El 2 de abril de 2002 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de diciembre de
2001 constituyóse la Sala de Casación Penal y el 23 de abril de 2002 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ DEFENSOR DEL CIUDADANO
ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ
En la tercera expresó:
“...Ciudadanos Magistrados, mi defendido, Ángel Evelio Sánchez Gutiérrez, se presentó voluntariamente al CICPC...”.
En la cuarta denuncia señaló que la experticia practicada al “...revolver (sic) SMITH WESSON calibre 38 (...) dista la referida prueba de los criterios de objetividad e investigación de los hechos, violando el artículo 22 del COPP...”. Por tanto, según el impugnante, la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia del tribunal de juicio, violó el debido proceso y los artículos 1, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Quinta denunció que el Ministerio Público presentó en el juicio oral, “...en el libelo acusatorio, como pruebas documentales entre otras, el resultado del EXAMEN MÉDICO LEGAL DE KELLY ANTONIO VARGAS BRAVO, y los elementos materiales, que no fueron evacuados en el juicio Oral y Público...”. Y al respecto señaló que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primera instancia, violó garantías constitucionales y procesales al ciudadano ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
El recurrente, para sustentar sus denuncias, promovió el mérito favorable de autos, las actas de la audiencia pública y solicitó que se remita el expediente a la Corte de Apelaciones para que examine las conclusiones de la experticia balística.
La Sala, para decidir, observa:
En lo que respecta al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.
El presente recurso de casación no satisface los requerimientos del artículo trascrito.
En efecto: el impugnante, en las denuncias primera, segunda, cuarta y quinta del recurso, alegó que fueron violadas garantías constitucionales y procesales a su defendido. Pero no indicó cuáles garantías fueron vulneradas, pues se limitó a decir que no debieron ser apreciadas la declaración de la testigo RAMONA BENITA VILLALOBOS y las experticias practicadas a la camioneta tipo pick-up, “...donde fue herido mortalmente el occiso Lenin Campos...” y al revólver “Smith Wesson” calibre 38.
Además la Sala constató que en la audiencia pública la parte fiscal ratificó las pruebas del escrito acusatorio.
En la tercera denuncia no le imputó ningún vicio a la Corte de Apelaciones.
Por otra parte, se evidencia que el impugnante no señaló en cuál de los motivos contemplados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente el recurso de casación, apoyó sus denuncias y tampoco indicó la disposición legal que consideró violada por la Corte de Apelaciones.
Por lo anterior el recurso se desestima por manifiestamente infundado y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JESÚS
VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, DEFENSORES DEL CIUDADANO PEDRO RAMÓN
RÍOS ALVARADO
Sobre la base del artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes formularon cuatro denuncias.
PRIMERA DENUNCIA
Denunciaron la violación por la
recurrida del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia
del artículo 62 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, porque la causa
debió conocerla un tribunal con jurados. También solicitaron la nulidad
absoluta de los actos celebrados en el tribunal de primera instancia.
Para sostener sus argumentos transcribieron el pronunciamiento de
la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, que resolvió dicho alegato y que fue invocado en el recurso de
apelación.
La Sala no encuentra la utilidad
característica del recurso de casación en la denuncia anterior, puesto que los
tribunales con jurados fueron suprimidos en la reforma del Código Orgánico
Procesal Penal, vigente a partir del 14 de noviembre de 2001.
En este sentido, dicho Código
establece en el artículo 65 lo siguiente:
“Artículo
65. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de
las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”.
Por tanto, la denuncia se desestima
por manifiestamente infundada y con apoyo en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIAS
Los impugnantes, con apoyo en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon en la segunda
denuncia la violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, pues
el Tribunal Cuarto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, dictó el dispositivo del fallo el 14 de septiembre de 2001 y la
sentencia se publicó el décimo día hábil y según el artículo 366 del derogado
Código Orgánico Procesal Penal y “... no
se entiende de donde (sic) sacó la
juzgadora todas y cada una de las expresiones que aparecen en la sentencia
afirmados por los testigos (...) es
decir, que la memoria y recuerdos de lo acontecido en el debate oral por
efectos naturales del tiempo debió debilitarse...”.
En la tercera denuncia y sobre la
base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la violación
del artículo 356 del derogado Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación,
porque los testigos GUSTAVO HERNÁNDEZ y KELLY VARGAS, antes de rendir su
testimonio en el debate probatorio, se encontraban en la misma sala de espera.
Los recurrentes fundaron la cuarta
denuncia sobre la base del artículo 462 del Código Orgánico procesal Penal y
señalaron la infracción del numeral 4 del artículo 364 “eiusdem”. Al respecto
expresaron lo siguiente:
“...No expresa la Corte de Apelaciones en su fallo , porque (sic) considera que existe HOMICIDIO CALIFICADO
POR MOTIVOS FÚTILES, y que mi defendido es cómplice, ya que no realiza un
análisis pormenorizado de los elementos de convicción que la llevan a esa
certeza...”.
De la revisión efectuada por esta
Sala a las denuncias segunda y tercera del presente recurso de casación, se
evidencia que los supuestos vicios invocados por los impugnantes se refieren al
fallo de primera instancia; y este no es susceptible de ser impugnado a través
del recurso de casación.
Con respecto a la cuarta denuncia, se
advierte confusión y contradicción, dado que los recurrentes indicaron
motivación insuficiente en el fallo impugnado y luego sustentaron tal denuncia
con la transcripción de la motivación de la sentencia.
En consecuencia, lo procedente y
ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de
casación interpuesto por la Defensa del imputado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO y
por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal. Tal desestimación se apoya en el artículo 465 “eiusdem”.
Así se decide.
No obstante, la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos imputados
ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO o si hubo vicios que
hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la
justicia y ha constatado que los fallos dictados en primera y segunda instancia
están ajustados a Derecho.
También constató que los elementos
probatorios del proceso fueron apreciados por el Tribunal Cuarto de Juicio
(Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el artículo 22 del
derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba vigente el 28 de
septiembre de 2001, fecha en la cual se produjo la sentencia del señalado
tribunal y arrojaron la culpabilidad de los imputados.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos por los Defensores de los
acusados contra la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 8 de febrero de
2002.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de MARZO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
La Magistrada Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 02-160