Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio los hechos ocurridos el 13 de febrero del año 2000, en la vivienda de la ciudadana RAMONA BENITA VILLALOBOS, ubicada en el sector Los Albaricos, casa sin número, Municipio Mara, Estado Zulia, donde se encontraban los ciudadanos LENÍN ENRIQUE CAMPOS URDANETA y KELLYS ANTONIO VARGAS BRAVO; al lugar llegaron en un vehículo los ciudadanos ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO y dos personas más; uno de ellos le ofreció licor al ciudadano LENÍN ENRIQUE CAMPOS URDANETA, éste lo rechazó y por ello fue amenazado de muerte.

 

Posteriormente en el sector cuarenta de la carretera que conduce a la población de Carrasquero del mencionado Estado, una personas dispararon con un arma de fuego a la camioneta, tipo “Pick up”, en la que se desplazaban los ciudadanos KELLIS ANTONIO VARGAS BRAVO, quien resultó herido y LENIN ENRIQUE CAMPOS URDANETA, resultó muerto.

 

El Juzgado Cuarto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada VIRGINIA SUÁREZ RUBIO, el 28 de septiembre de 2001 CONDENÓ a los ciudadanos PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, portador de la cédula de identidad V-10.406.553, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 “eiusdem” y ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad V-7.607.677, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el ordinal 1° del artículo 408  del mencionado Código, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del código substantivo.

 

Contra esa decisión presentaron recurso de apelación el ciudadano abogado JESÚS VERGARA PEÑA, Defensor del ciudadano imputado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO y el ciudadano abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, Defensor del ciudadano imputado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,  a cargo de los ciudadanos jueces abogados ALIDA CALDERA DE MÉNDEZ, IVÁN VILLALOBOS FERRER (ponente) y SILVIA CARROZ DE PULGAR, el 8 de febrero de 2002 declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y de acuerdo con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que el tribunal de primera instancia incurrió en un error material al calcular la pena impuesta a los acusados y la corrigió en los términos siguientes:

 

“...la pena a cumplir para el acusado PEDRO RÍOS es la de diez (10) años de presidio como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal y para el acusado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ, diez (10) años de presidio como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y para ambos acusados las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales...”.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa del acusado ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. También lo hicieron los abogados JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, Defensores del imputado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO.

 

El 2 de abril de 2002 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de diciembre de 2001 constituyóse la Sala de Casación Penal y el 23 de abril de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ DEFENSOR DEL CIUDADANO ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

 

Con apoyo en los artículos 459, 460, 461, 462 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante presentó cinco denuncias.

 

En la primera alegó que la Corte de Apelaciones violó derechos y garantías a su defendido, pues no ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, ya que la testigo RAMONA BENITA VILLALOBOS incurrió en falso testimonio.

 

En la segunda denuncia adujo que en el acto de la audiencia pública celebrada en el tribunal de juicio, la experticia balística  en la “...camioneta Tipo pickp, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, placas 00B- IAA,  donde fue herido mortalmente el occiso Lenin campos (sic) (...) no arrojó nada de interés balístico en el carro...”. Por ello, a juicio del recurrente, la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia violó garantías constitucionales y procesales a su defendido.

 

            En la tercera expresó:

 

“...Ciudadanos Magistrados, mi defendido, Ángel Evelio Sánchez Gutiérrez, se presentó voluntariamente al CICPC...”.

En la cuarta denuncia señaló que la experticia practicada al “...revolver (sic) SMITH WESSON calibre 38 (...) dista la referida prueba de los criterios de objetividad e investigación de los hechos, violando el artículo 22 del COPP...”. Por tanto, según el impugnante, la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia del tribunal de juicio, violó el debido proceso y los artículos 1, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la Quinta denunció que el Ministerio Público presentó en el juicio oral, “...en el libelo acusatorio, como pruebas documentales entre otras, el resultado del EXAMEN MÉDICO LEGAL DE KELLY ANTONIO VARGAS BRAVO, y los elementos materiales, que no fueron evacuados en el juicio Oral y Público...”. Y al respecto señaló que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primera instancia, violó garantías constitucionales y procesales al ciudadano ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.

 

El recurrente, para sustentar sus denuncias, promovió el mérito favorable de autos, las actas de la audiencia pública y solicitó que se remita el expediente a la Corte de Apelaciones  para que examine  las conclusiones de la experticia balística.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En lo que respecta al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

 

“...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

El presente recurso de casación no satisface los requerimientos del artículo trascrito.

 

 En efecto: el impugnante, en las denuncias primera, segunda, cuarta y quinta del recurso, alegó que fueron violadas garantías constitucionales y procesales a su defendido. Pero no indicó cuáles garantías fueron vulneradas, pues se limitó a decir que no debieron ser apreciadas la declaración de la testigo RAMONA BENITA VILLALOBOS y las experticias practicadas a la camioneta tipo pick-up, “...donde fue herido mortalmente el occiso Lenin Campos...” y al revólver “Smith Wesson” calibre 38.

 

Además la Sala constató que en la audiencia pública la parte fiscal ratificó las pruebas del escrito acusatorio.

 

En la tercera denuncia no le imputó ningún vicio a la Corte de Apelaciones.

 

Por otra parte, se evidencia que el impugnante no señaló en cuál de los motivos contemplados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente el recurso de casación, apoyó sus denuncias y tampoco indicó la disposición legal que consideró violada por la Corte de Apelaciones.

 

Por lo anterior el recurso se desestima por manifiestamente infundado y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, DEFENSORES DEL CIUDADANO PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes formularon cuatro denuncias.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Denunciaron la violación por la recurrida del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia del artículo 62 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, porque la causa debió conocerla un tribunal con jurados. También solicitaron la nulidad absoluta de los actos celebrados en el tribunal de primera instancia.

 

 Para sostener sus argumentos transcribieron el pronunciamiento de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que resolvió dicho alegato y que fue invocado en el recurso de apelación.

 

La Sala no encuentra la utilidad característica del recurso de casación en la denuncia anterior, puesto que los tribunales con jurados fueron suprimidos en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del 14 de noviembre de 2001.

 

En este sentido, dicho Código establece en el artículo 65 lo siguiente:

 

Artículo 65. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”.

 

Por tanto, la denuncia se desestima por manifiestamente infundada y con apoyo en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIAS

 

Los impugnantes, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon en la segunda denuncia la violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal Cuarto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó el dispositivo del fallo el 14 de septiembre de 2001 y la sentencia se publicó el décimo día hábil y según el artículo 366 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y “... no se entiende de donde (sic) sacó la juzgadora todas y cada una de las expresiones que aparecen en la sentencia afirmados por los testigos (...) es decir, que la memoria y recuerdos de lo acontecido en el debate oral por efectos naturales del tiempo debió debilitarse...”.

 

En la tercera denuncia y sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la violación del artículo 356 del derogado Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación, porque los testigos GUSTAVO HERNÁNDEZ y KELLY VARGAS, antes de rendir su testimonio en el debate probatorio, se encontraban en la misma sala de espera.

 

Los recurrentes fundaron la cuarta denuncia sobre la base del artículo 462 del Código Orgánico procesal Penal y señalaron la infracción del numeral 4 del artículo 364 “eiusdem”. Al respecto expresaron lo siguiente:

 

“...No expresa la Corte de Apelaciones en su fallo , porque (sic) considera que existe HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y que mi defendido es cómplice, ya que no realiza un análisis pormenorizado de los elementos de convicción que la llevan a esa certeza...”.

 

De la revisión efectuada por esta Sala a las denuncias segunda y tercera del presente recurso de casación, se evidencia que los supuestos vicios invocados por los impugnantes se refieren al fallo de primera instancia; y este no es susceptible de ser impugnado a través del recurso de casación.

 

Con respecto a la cuarta denuncia, se advierte confusión y contradicción, dado que los recurrentes indicaron motivación insuficiente en el fallo impugnado y luego sustentaron tal denuncia con la transcripción de la motivación de la sentencia.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO y por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal desestimación se apoya en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

 

No obstante, la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos imputados ÁNGEL EVELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y ha constatado que los fallos dictados en primera y segunda instancia están ajustados a Derecho.

 

También constató que los elementos probatorios del proceso fueron apreciados por el Tribunal Cuarto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el artículo 22 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba vigente el 28 de septiembre de 2001, fecha en la cual se produjo la sentencia del señalado tribunal y arrojaron la culpabilidad de los imputados.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de  Casación Penal,  administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos por los Defensores de los acusados contra la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 8 de febrero de 2002.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de  MARZO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 02-160

AAF/lp