Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Los hechos objeto de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en la presente causa,  refieren lo sucedido en fecha 22 de octubre del año 2000, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 a.m, en la Calle principal Sector Cuatro Bocas, Casa No. 650, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, lugar donde reside el acusado GILMER ANTONIO DURÁN PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.880.047, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO ALDANA, quien de acuerdo al escrito de acusación recibió dos disparos de escopeta por parte del acusado, el primero en la pierna izquierda y otro en la cara antero lateral izquierda del cuello, dentro de la vivienda del acusado.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Conrado Canelones, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 23.773, en su carácter de defensor privado del acusado GILMER ANTONIO DURAN PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.880.047, en contra de la sentencia dictada en fecha primero de octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, mediante la cual se le CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278, en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano MOISÉS ANTONIO ALDANA CACERES.

 

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, remitido a esta Sala de Casación Penal se dio cuenta del mismo en fecha 03 de Diciembre de 2002, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

 

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando dos denuncias a saber:

 

PRIMERA: denuncia la infracción del artículo 407 del Código Penal por indebida aplicación, para lo cual alega que “...la sentencia recurrida viola el dispositivo legal señalado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto la conducta del acusado Gilmer Durán no es antijurídica,...la conducta del occiso Moisés Antonio Cáceres el día 22 de octubre del año 2000 a las 3:00 a.m., fue agresiva y violatoria del domicilio del acusado, entró a su casa a robar o matar...en el interior de la vivienda se encontraban los testigos presenciales, ciudadanos: 1) Rosa Elena Urbina Montilla, 2) Rosa Alix Urbina de Flores, 3) Freddy Antonio Novoa Montilla, 4) Jhoan de Jesús Urbina, 5) Custodia del Carmen Urbina Montilla. La Sentencia impugnada expresa... que los mismos no fueron valorados en su totalidad, por considerar que las declaraciones son subjetivas y tienen interés en declarar a favor del acusado...que las declaraciones de Franklin Darío González y Roberto José Morales son contradictorias, que no tienen armonía suficiente para condenar al acusado...”.

 

SEGUNDA:  el recurrente denuncia infracción del artículo 65 ordinal 3° de Código Penal por falta de aplicación, alegando lo siguiente: ...”El día 22 de octubre de 2000 a las 3:00 a.m., el hoy occiso Moisés Antonio Cáceres, penetró agresivamente al interior de la casa del acusado Gilmer Durán, para robar y matar,  mi defendido respondió a la agresión defendiendo su persona y su familia del intruso, que llevaba en su mano un machete...los testigos presenciales que se mencionan... fueron personas que se encontraban en ese momento del hecho, la defensa ...llevó medios verdaderos al convenimiento (sic)  del juez...”.

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

 Y EN BENEFICIO DEL ACUSADO

 

Previo a la resolución de la desestimación o no de las denuncias interpuestas en la presente causa, esta Sala ha revisado el expediente y se ha verificado un vicio, no alegado por el recurrente, que hace procedente declarar la nulidad de oficio de las sentencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del  Estado Trujillo y del Tribunal Tercero de Juicio de la referida circunscripción, nulidad que tuvo lugar por inmotivación de la sentencia dictada en fase de juicio oral, por la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso.

 

En efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

 

“...el tribunal de juicio sí analizó las pruebas y no de manera contradictoria, sólo que lo hizo en razón del principio de la sana crítica y su apreciación sobre los hechos...corresponden al Juez o  Tribunal....que la Juez relatora de la sentencia (juez de juicio) advierte sobre la libre apreciación de la prueba y al referirse a la valoración judicial del testimonio en el proceso penal acusatorio cita la doctrina extranjera específicamente al interés del testigo, a la aptitud de buena fe para declarar la verdad, según la cita, lo que CARNELUTTI llama a este requisito interés del testigo; de tal manera no existió ninguna contradicción en la valoración de los mismos, la razón no asiste a la Defensa”.”...la Defensa manifiesta que la recurrida no analizó ni comparó las declaraciones de los ciudadanos Rosa Elena Urbina Montilla, Rosa Alix Urbina de Flores, Freddy Antonio Novoa Montilla, Jhoan de Jesús Urbina y Custodia del Carmen Urbina Montilla, esto no es cierto, ya que el Tribunal a quo al referirse a los ya citados testigos expresó: ‘ considera menester señalar que los mismos no fueron valorados en su totalidad por considerar que esas declaraciones son subjetivas y tienen interés en declarar a favor del acusado por cuanto quedó evidenciado que una de las declarantes ROSA ELENA URBINA MONTILLA, es concubina del acusado los demás son familiares como hijastros familiares y amigos del acusado los cuales se desprenden en sus declaraciones’. Por tanto sí fueron valoradas pero en razón de su autonomía y el principio de inmediación, este Tribunal Colegiado considera que las mismas valoraciones fueron ajustadas a derechos (sic) según de lo que se desprende en las actas procesales. Y así se decide.” (paréntesis y resaltados de la Sala).

 

            Del párrafo anterior se infiere, que la Corte de Apelaciones confirma la ausencia de valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa del acusado, por parte del Tribunal Tercero de Juicio, quienes de acuerdo a la sentencia “sus declaraciones son subjetivas y tienen interés en declarar a favor del acusado”, refiriendo las relaciones familiares y afectivas existentes entre los testigos y el acusado, lo cual fue suficiente, (a consideración del tribunal de juicio y de la Corte de Apelaciones) para desecharlas sin análisis ni comparación alguna con el resultado de las demás pruebas evacuadas en la audiencia.

 

            En efecto, en la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio, respecto de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, se estableció lo siguiente:

 

“...El tribunal en cuanto a las deposiciones de los testigos Rosa Elena Urbina Montilla, Rosa Alix Urbina, Freddy Antonio Novoa Artigas, Johán de Jesús Urbina, Germán Antonio Fernández y Custodia del Carmen Urbina Montilla considera menester señalar que las mismas no fueron valoradas en su totalidad por considerar que estas declaración (sic) son subjetivas y tienen interés en declarar a favor del acusado por cuanto quedó (sic) evidenciado que una de las declarantes Rosa Elena Urbina Montilla, es concubina del acusado, los demás son familiares como hijastros, cuñadas y amigos del acusado lo cual se desprende de sus declaraciones al señalar que tienen tiempo conociéndose; sin embargo coincidieron parcialmente en la fijación de algunos hechos los cuales fueron apreciados por el Tribunal y le produjeron convicción al concatenarlas con los otros elementos aportados al proceso.” (resaltado del Tribunal Tercero de Juicio)...”.

 

Como puede observarse, el tribunal de juicio se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios.

 

Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

 

            Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado.  Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.

 

            De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación  de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados  y la base legal aplicable al caso concreto.

 

Cabe citar lo que al respecto refiere  Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

 

“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)

 

            En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos Rosa Elena Urbina Montilla, Rosa Alix Urbina de Flores, Freddy Antonio Novoa Montilla, Jhoán de Jesús Urbina y Custodia del Carmen Urbina Montilla, y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.

 

De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del  análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de testigos antes mencionadas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LA NULIDAD, por inmotivación de  las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero de Juicio y de la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público, y se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de  las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero de Juicio y de la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa seguida al ciudadano GILMER ANTONIO DURAN PÉREZ y ORDENA la realización de una nueva Audiencia Oral y Pública ante otro tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que dicte nueva sentencia que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de MARZO del año dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta (Encargada),               

               

Blanca Rosa Mármol de León               

              Ponente

El Magistrado Suplente,

 

Julio Elías Mayaudón

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 02-0496