La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Clotilde Condado Rodríguez, María Soledad González Rodríguez (ponente) y Jesús Ollarves Irrazabal, en fecha 19 de septiembre de 2002, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano José Gregorio Ramos, venezolano y con cédula de identidad Nº 9.415.704, contra el fallo del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio, del citado Circuito Judicial, de fecha 8 de julio de 2002, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 3º, literal a), del Código Penal; 2) declaró con lugar la apelación propuesta por el Ministerio Público y, 3) modificó la pena impuesta al acusado, condenándolo a la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del citado delito.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 21 de enero de 2000, aproximadamente a las 2:30 a.m, el ciudadano José Gregorio Ramos, llegó en estado de ebriedad a su residencia situada en el Barrio La Colmena, Sector La Acequia, Parroquia Antímano del Municipio Libertador y comenzó a discutir con su cónyuge Doris Oliveros de Ramos, en presencia de sus menores hijas. Seguidamente (el acusado), con un arma tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 m.m, le efectuó un disparo a su esposa, causándole la muerte.
Recibido el expediente, en fecha 7 de noviembre de
2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al
Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
En fecha 27 de febrero de 2003, por ausencia temporal
del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, fue convocado el Doctor Julio Elías
Mayaudón Graü como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales
del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
El recurrente, en ninguna de sus denuncias propuestas
indica en cuál de los motivos señalados en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea
interpretación) las fundamenta. Además,
en la primera denuncia alega falta de resumen, análisis y comparación de
pruebas, vicio éste que en consideración de la Sala, sólo pueden ser atribuidos
al juzgador de la primera instancia, al cual corresponde, en base al principio
de inmediación, la apreciación de las pruebas. En la segunda, no indica la
influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo y en la tercera, no
precisa la forma en que fueron violados los artículos denunciados como
infringidos.
Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente
desestimar, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la
Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación
del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se
encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, desestima,
por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la
defensa del acusado José Gregorio Ramos.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de MARZO del año 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
PONENTE
La Secretaria,
RPP/ma.
Exp. N° C-02-000463