Magistrado Ponente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ.

 

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Clotilde Condado Rodríguez, María Soledad González Rodríguez (ponente) y Jesús Ollarves Irrazabal, en fecha 19 de septiembre de 2002, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano José Gregorio Ramos, venezolano y con cédula de identidad Nº 9.415.704, contra el fallo del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio, del citado Circuito Judicial, de fecha 8 de julio de 2002, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 3º, literal a), del Código Penal; 2) declaró con lugar la apelación propuesta por el Ministerio Público y, 3) modificó la pena impuesta al acusado, condenándolo a la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del citado delito. 

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 21 de enero de 2000, aproximadamente a las 2:30 a.m, el ciudadano José Gregorio Ramos, llegó en estado de ebriedad a su residencia situada en el Barrio La Colmena, Sector La Acequia, Parroquia Antímano del Municipio Libertador y comenzó a discutir con su cónyuge Doris Oliveros de Ramos, en presencia de sus menores hijas. Seguidamente (el acusado), con un arma tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 m.m, le efectuó un disparo a su esposa, causándole la muerte.

 

El abogado Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.232, defensor del acusado, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando: 1- Infracción de los artículos 456, segundo aparte, ejusdem y 49, numeral 8, de la Constitución, por omisión del resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, lo cual, en su concepto, impidió que se expresaran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó la decisión condenatoria. 2- Infracción de los artículos 14, 197, 198, 199 y 456, segundo aparte, del citado Código y 49, numeral 8, de la Constitución. Según expresa, las experticia de comparación balística, el informe médico legal y protocolo de autopsia fueron incorporadas al juicio sólo por su lectura, pues, los expertos que las practicaron no acudieron a ratificarlas; 3.- Infracción de los artículos 442, 453 y 456, segundo aparte, del citado Código y 49, numeral 8, de la Constitución. Alega que la apelación interpuesta por el Ministerio Público, declarada con lugar por la recurrida, es extemporánea, con lo cual, en su criterio, se infringió el debido proceso. Igualmente, señala el impugnante que la Corte de Apelaciones modificó la decisión de la primera instancia en perjuicio del acusado.

 

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 7 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

 

En fecha 27 de febrero de 2003, por ausencia temporal del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, fue convocado el Doctor Julio Elías Mayaudón Graü como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

El recurrente, en ninguna de sus denuncias propuestas indica en cuál de los motivos señalados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) las fundamenta.  Además, en la primera denuncia alega falta de resumen, análisis y comparación de pruebas, vicio éste que en consideración de la Sala, sólo pueden ser atribuidos al juzgador de la primera instancia, al cual corresponde, en base al principio de inmediación, la apreciación de las pruebas. En la segunda, no indica la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo y en la tercera, no precisa la forma en que fueron violados los artículos denunciados como infringidos.

 

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado José Gregorio Ramos.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de MARZO    del año 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

PONENTE

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/ma.

Exp. N° C-02-000463