Magistrado Ponente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
GRAÜ
La Sala N° 5
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana
de Caracas, integrada por los jueces Rubén Darío Gutiérrez (ponente), Ángel
Zerpa Aponte y José Gregorio Rodríguez Torres, en fecha 4 de octubre de 2002,
emitió los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar el recurso
de apelación propuesto por la defensa del procesado José Primitivo Granados
Tochón, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, con cédula de identidad
N° 6.651.481, contra el fallo del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del mismo
Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de once (11) años y tres
(3) meses de presidio, por el delito de violación agravada continuada,
previsto en el artículo 375, ordinal 2°, en relación con el 99 del Código
Penal, materia de la acusación fiscal y 2) Rectificó, de oficio, de
conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena
impuesta al acusado, condenándolo a la pena de ocho (8) años y nueve (9)
meses de presidio, por la comisión del delito de violación presunta en
grado de continuidad, previsto en el artículo 375, ordinal 2°, en
relación con el 99 del Código Penal.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente
juicio, son los siguientes: El día 17 de febrero de 2001, en el Barrio Buenos
Aires, ubicado Kilómetro N° 7 de la Urbanización El Junquito, en horas de la
noche, el ciudadano José Primitivo Granados Tochón, encontrándose en su
residencia, en estado de ebriedad, mediante amenazas de muerte, abusó
sexualmente de su menor hija (14 años de edad), quien, a consecuencia del acto
sexual, resultó embarazada.
Los abogados
José Israel Correa Montañés y Silvia José Castellanos Herrera, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.574 y 83.575,
defensores del acusado, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, interpusieron recurso de casación, denunciando: 1) Infracción de los
artículos 363 y 452, numeral 2, ejusdem, por falta de aplicación.
Según los impugnantes, la recurrida no consideró la ilogícidad existente entre
los fundamentos de la acusación del Ministerio Público y la sentencia del
Tribunal del Juicio; 2) Infracción de los artículos 22 y 452, numeral 2, ibidem,
por falta de aplicación. Señalan los recurrentes que la Corte de Apelaciones,
no apreció, en base al conocimiento científico, la sana crítica y las máximas
de experiencia, el informe médico sobre el examen de ecosonograma practicado a
la víctima; 3) Infracción de los artículos 12, 125, numeral 1 y 286 del Código
Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Según expresan, la Corte de
Apelaciones no resolvió, adecuadamente, los alegatos de la apelación referidos
a la violación del derecho a la defensa, por parte del juzgado de juicio, el
cual no apreció las contradicciones en las declaraciones de la víctima rendidas
ante el Ministerio Público y ante el juicio oral y público; 4) Infracción de
los artículos 22 y 452, numeral 2 ejusdem, por falta de
aplicación, por cuanto la recurrida no analizó, debidamente, el informe
reconocimiento médico legal practicado a la menor y 5) Infracción de los
artículos 22 y 452, ordinal 2°, ibidem, por falta de aplicación.
Señalan los impugnantes, que la recurrida no apreció las contradicciones
existentes en la declaración del funcionario José Oswaldo Sánchez, en cuanto a
la forma en que se practicó la detención del imputado.
El abogado
Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, al
dar contestación al recurso de casación propuesto, solicitó su desestimación,
por manifiestamente infundado. En su criterio, los vicios denunciados carecen
de fundamento jurídico.
Recibido el expediente, en fecha 16 de
diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la
ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
En fecha 27 de febrero de 2003, por
ausencia temporal del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, fue convocado el Doctor
Julio Elías Mayaudón Graü como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente
ponencia.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa:
En la
primera denuncia se plantea la infracción del artículo 363 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación. Señalan los impugnantes que el
sentenciador de la segunda instancia no consideró la ilogicidad existente entre
la acusación fiscal y la sentencia de juicio. No obstante, no precisan cuál es
la ilogicidad a la cual se refieren y la influencia del vicio denunciado en el
dispositivo del fallo.
En las
denuncias segunda, cuarta y quinta, se alega la infracción del artículo 22 del
citado Código. Plantean los recurrentes, la falta de apreciación, según las
reglas contenidas en la citada norma, del informe médico sobre el examen de
ecosonograma y del reconocimiento practicado a la menor y la declaración del
funcionario José Oswaldo Sánchez, en cuanto a la forma en que se practicó la
detención del imputado, la cual en su concepto, es contradictoria. Ahora bien,
considera la Sala que tal disposición legal no pudo haber sido infringida por
la Corte de apelaciones, pues, por las exigencias del principio de inmediación
a ésta le está vedado la apreciación de los elementos de prueba en los cuales
se apoyo la primera instancia para dictar su decisión. A la Corte de
Apelaciones se le atribuye el conocimiento del proceso con base a las
comprobaciones de hecho ya fijadas por el juez de la primera instancia.
Además, en
las denuncias antes expuestas, se alega la infracción del artículo 452, numeral
2, del referido Código Orgánico, norma ésta que tampoco puede haber sido
infringido por la recurrida por estar referida a los motivos que hacen
procedente el recurso de apelación.
En la
tercera denuncia, el fundamento de la misma, falta de resolución de uno de los
alegatos de la apelación, no guarda congruencia con las normas que se dicen
infringidas, referidas al derecho a la defensa, a los derechos del imputado y a
la forma y contenido de la denuncia. Además, los recurrentes no señalan la
influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo.
Por consiguiente, la Sala considera
procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto
por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala
ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a
derecho. Así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa
del acusado José Primitivo Granados Tochón.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once
(11) días del mes de marzo del año 2003. Años 192º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
La Vicepresidenta (E),
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ
La Secretaria,
RPP/mj
Exp. C-002-511