Magistrado Ponente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Rubén Darío Gutiérrez (ponente), Ángel Zerpa Aponte y José Gregorio Rodríguez Torres, en fecha 4 de octubre de 2002, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado José Primitivo Granados Tochón, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, con cédula de identidad N° 6.651.481, contra el fallo del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de once (11) años y tres (3) meses de presidio, por el delito de violación agravada continuada, previsto en el artículo 375, ordinal 2°, en relación con el 99 del Código Penal, materia de la acusación fiscal y 2) Rectificó, de oficio, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al acusado, condenándolo a la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de presidio, por la comisión del delito de violación presunta en grado de continuidad, previsto en el artículo 375, ordinal 2°, en relación con el 99 del Código Penal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 17 de febrero de 2001, en el Barrio Buenos Aires, ubicado Kilómetro N° 7 de la Urbanización El Junquito, en horas de la noche, el ciudadano José Primitivo Granados Tochón, encontrándose en su residencia, en estado de ebriedad, mediante amenazas de muerte, abusó sexualmente de su menor hija (14 años de edad), quien, a consecuencia del acto sexual, resultó embarazada.

Los abogados José Israel Correa Montañés y Silvia José Castellanos Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.574 y 83.575, defensores del acusado, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de casación, denunciando: 1) Infracción de los artículos 363 y 452, numeral 2, ejusdem, por falta de aplicación. Según los impugnantes, la recurrida no consideró la ilogícidad existente entre los fundamentos de la acusación del Ministerio Público y la sentencia del Tribunal del Juicio; 2) Infracción de los artículos 22 y 452, numeral 2, ibidem, por falta de aplicación. Señalan los recurrentes que la Corte de Apelaciones, no apreció, en base al conocimiento científico, la sana crítica y las máximas de experiencia, el informe médico sobre el examen de ecosonograma practicado a la víctima; 3) Infracción de los artículos 12, 125, numeral 1 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Según expresan, la Corte de Apelaciones no resolvió, adecuadamente, los alegatos de la apelación referidos a la violación del derecho a la defensa, por parte del juzgado de juicio, el cual no apreció las contradicciones en las declaraciones de la víctima rendidas ante el Ministerio Público y ante el juicio oral y público; 4) Infracción de los artículos 22 y 452, numeral 2 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida no analizó, debidamente, el informe reconocimiento médico legal practicado a la menor y 5) Infracción de los artículos 22 y 452, ordinal 2°, ibidem, por falta de aplicación. Señalan los impugnantes, que la recurrida no apreció las contradicciones existentes en la declaración del funcionario José Oswaldo Sánchez, en cuanto a la forma en que se practicó la detención del imputado.

 

El abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de casación propuesto, solicitó su desestimación, por manifiestamente infundado. En su criterio, los vicios denunciados carecen de fundamento jurídico.

 

Recibido el expediente, en fecha 16 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

 

En fecha 27 de febrero de 2003, por ausencia temporal del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, fue convocado el Doctor Julio Elías Mayaudón Graü como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

En la primera denuncia se plantea la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señalan los impugnantes que el sentenciador de la segunda instancia no consideró la ilogicidad existente entre la acusación fiscal y la sentencia de juicio. No obstante, no precisan cuál es la ilogicidad a la cual se refieren y la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo.

 

En las denuncias segunda, cuarta y quinta, se alega la infracción del artículo 22 del citado Código. Plantean los recurrentes, la falta de apreciación, según las reglas contenidas en la citada norma, del informe médico sobre el examen de ecosonograma y del reconocimiento practicado a la menor y la declaración del funcionario José Oswaldo Sánchez, en cuanto a la forma en que se practicó la detención del imputado, la cual en su concepto, es contradictoria. Ahora bien, considera la Sala que tal disposición legal no pudo haber sido infringida por la Corte de apelaciones, pues, por las exigencias del principio de inmediación a ésta le está vedado la apreciación de los elementos de prueba en los cuales se apoyo la primera instancia para dictar su decisión. A la Corte de Apelaciones se le atribuye el conocimiento del proceso con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por el juez de la primera instancia.

 

Además, en las denuncias antes expuestas, se alega la infracción del artículo 452, numeral 2, del referido Código Orgánico, norma ésta que tampoco puede haber sido infringido por la recurrida por estar referida a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación.

 

En la tercera denuncia, el fundamento de la misma, falta de resolución de uno de los alegatos de la apelación, no guarda congruencia con las normas que se dicen infringidas, referidas al derecho a la defensa, a los derechos del imputado y a la forma y contenido de la denuncia. Además, los recurrentes no señalan la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado José Primitivo Granados Tochón.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/mj

Exp. C-002-511