Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Se inició el presente
juicio, porque el 20 de Julio de 1995, se recibió una llamada en la Delegación
de Barcelona, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informando que en la calle 6,
Sistema de Riego Querecual I, se encontraba el cadáver del ciudadano LUIS
BELTRAN COZZI, quien había muerto a consecuencia de un disparo recibido en la
zona del lagrimal, sin orificio de salida, según el informe del Médico Forense.
La Sala Accidental
Segunda de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, a cargo
de los jueces JEAN MARSHALL, JESUS ORANGEL y NERIO MARTINEZ (ponente), el 7 de
octubre de 2002, actuando como Tribunal de Reenvío, dicta los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO:
CONDENA al ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, venezolano, portador
de la
Cédula de Identidad N° 2.137.518, a cumplir la pena de
DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y las
accesorias legales previstas en los artículos 13 del Código Penal y 266,
ordinal 1° en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal,
por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con
el artículo 74, ordinal 4° eiusdem, en perjuicio de LUIS BELTRAN COZZI
CARRASQUEL.
SEGUNDO:
DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
seguida al mencionado acusado, por estar evidentemente prescrita la acción para
perseguir el delito de PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
TERCERO:
MODIFICA, en lo que respecta a la
calificación jurídica y la pena impuesta al acusado, la sentencia dictada el 19
de noviembre de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que lo había CONDENADO a
cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SIETE DIAS, NUEVE HORAS, CINCUENTA Y SIETE
MINUTOS Y VEINTE SEGUNDOS DE PRESIDIO por
los delitos de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente
en los artículos 412 y 278 del Código Penal, en relación con lo establecido en
el artículo 87 ejusdem.
Contra
dicho fallo interpusieron recurso
de casación, el 28 de octubre de
2002, los abogados defensores LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS y JESUS JIMENEZ LOYO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7655 y 66359, respectivamente.
Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público (ante los Tribunales de
Reenvío), abogado FRANCISCO RAAZ SEQUERA, según lo prevé el artículo 464 del
Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso
interpuesto, éste lo hizo el 12 de noviembre del mismo año. Efectuado el
cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se
asignó la ponencia el 27 de noviembre de 2002, y le correspondió a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a
pronunciarse con respecto a la desestimación
o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primera Denuncia:
Los defensores,
sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la
violación de la ley por la errónea interpretación del artículo 261 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, porque la recurrida comprobó la culpabilidad de su
defendido, tomando en cuenta las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO
ANTONIO FONTEN, RUDY DEL CARMEN SALAZAR, JUAN RAMON SALAZAR VARGAS, NANCY DEL
VALLE MARIN TAPUYO, OGLYS JOSEFINA SALAZAR MARIN e INES MARIA ROJAS CELTA; y,
al respecto agregaron, que con esas testimoniales se establecieron
subjetivamente los hechos, ya que no existía ningún testigo que presenciara el
hecho objeto de la presente causa, es decir, que nadie podía imputar la acción
ilícita al acusado.
Para fundamentar su
denuncia, transcriben parte de esas declaraciones, lo dicho por el propio
acusado LUIS JOSE PATIÑO (en las distintas oportunidades en las cuales rindió
declaración), y los hechos que fueron establecidos por la recurrida con esas
declaraciones.
La Sala, para
decidir, observa:
Los defensores
pretenden impugnar los hechos establecidos, porque no existe ningún testigo
presencial de la muerte del ciudadano LUIS BELTRAN COZZI, y por lo tanto,
alegan la errónea interpretación del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Alegan que la
errónea interpretación del precepto legal, viene dada por la ausencia de los testigos
presenciales, pero es de observar que la contesticidad en la que se basa la
recurrida para condenar al acusado, hace plena prueba respecto a la materia
sobre la cual recae el testimonio; es decir, que lo dicho por los testigos, no
hace plena prueba de la culpabilidad en sí, sino más bien de las circunstancias
que rodean al hecho mismo de la muerte, y con ellos, posteriormente le permitió
a los sentenciadores, dar por comprobada la culpabilidad del acusado.
Para fundamentar su
denuncia, han debido los recurrentes, explicarle a la Sala en qué consiste la
errónea interpretación del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
relativo a la contesticidad de los testigos, es decir, debieron explicar por
qué lo dicho por los testigos, fue erróneamente valorado; al no hacerlo, la
presunta denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Denuncia:
Sobre la base del
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la errónea
interpretación del numeral 2° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, porque la recurrida consideró la declaración del ciudadano ORLANDO
RAFAEL SALAZAR, como una presunción grave contra su defendido LUIS JOSE PATIÑO.
Para fundamentar su
denuncia, comparan lo dicho por el testigo con otras testimoniales (Francisco
Fonten, Juan Salazar y Nancy Marín), y al respecto señalan que se declaró
culpable a su defendido, sin tomar en cuenta la excepción de hecho, opuesta por
el acusado.
La Sala, para
decidir, observa:
El fundamento
dado por los recurrentes, para apoyar la errónea interpretación del artículo
279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, nada tiene que ver con la falta de
resolución de la excepción de hecho alegada por la defensa. Así mismo observa
la Sala, que transcriben extractos de las declaraciones de los testigos y del
acusado, sin indicar por qué incurre la recurrida en la errónea interpretación
del precepto legal.
Al confundir la
fundamentación de su denuncia, hace imposible a la Sala determinar con
exactitud el vicio denunciado, y por lo tanto, debe desestimarse la misma, por
ser manifiestamente infundada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera Denuncia:
Sobre la base del
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la errónea
interpretación del artículo 279, numeral 1° del Código de Enjuiciamiento
Criminal, porque en el fallo recurrido se declara comprobado el cuerpo del delito
de homicidio intencional y la culpabilidad del ciudadano LUIS JOSE PATIÑO.
Para fundamentar su
denuncia, transcriben lo que estableció el fallo recurrido de lo dicho por la
ciudadana RUDY DEL CARMEN SALAZAR, y al respecto agregan, que no ha debido valorarse
ese testimonio como presunción grave contra el acusado.
La Sala, para
decidir, observa:
La defensa no
precisa por qué la recurrida infringe el artículo 279 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, por errónea interpretación, sólo se limitan a señalar
que por los hechos que se establecieron, se condenó a su defendido por
homicidio intencional.
Los defensores
pretenden impugnar los hechos establecidos en la recurrida y establecer sus
propios hechos, para así fundamentar la errónea interpretación de la norma
denunciada. Han debido señalarle a la Sala, por qué consideran que las pruebas
con las que se establecieron los hechos, fueron erróneamente valoradas e
interpretadas.
La
fundamentación de la denuncia es insuficiente y muy general, ya que no precisan
cuál es el vicio denunciado, ni tampoco la relevancia que éste tiene en el
fallo; en consecuencia se desestima por ser manifiestamente infundada, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto
por los defensores del acusado.
La Presidenta (E),
Blanca Rosa Mármol de León
(Ponente)
El Vicepresidente, (E),
Julio Elías Mayaudón
El Magistrado Suplente,
Beltrán Haddad
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 02-0483