Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

Se inició el presente juicio, porque el 20 de Julio de 1995, se recibió una llamada en la Delegación de Barcelona, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informando que en la calle 6, Sistema de Riego Querecual I, se encontraba el cadáver del ciudadano LUIS BELTRAN COZZI, quien había muerto a consecuencia de un disparo recibido en la zona del lagrimal, sin orificio de salida, según el informe del Médico Forense.

La Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces JEAN MARSHALL, JESUS ORANGEL y NERIO MARTINEZ (ponente), el 7 de octubre de 2002, actuando como Tribunal de Reenvío, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, venezolano, portador de  la  Cédula   de  Identidad N° 2.137.518, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias legales previstas en los artículos 13 del Código Penal y 266, ordinal 1° en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 74, ordinal 4° eiusdem, en perjuicio de LUIS BELTRAN COZZI CARRASQUEL.

SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado acusado, por estar evidentemente prescrita la acción para perseguir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

TERCERO: MODIFICA, en lo que respecta a la calificación jurídica y la pena impuesta al acusado, la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,  que lo había CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SIETE DIAS, NUEVE HORAS, CINCUENTA Y SIETE MINUTOS Y VEINTE SEGUNDOS DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en los artículos 412 y 278 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 87 ejusdem.

 

Contra dicho fallo interpusieron recurso  de  casación, el 28 de octubre de 2002, los abogados defensores LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS y JESUS JIMENEZ LOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7655 y 66359, respectivamente. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público (ante los Tribunales de Reenvío), abogado FRANCISCO RAAZ SEQUERA, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, éste lo hizo el 12 de noviembre del mismo año. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 27 de noviembre de 2002, y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la  desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465  y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACION

 

Primera Denuncia:

Los defensores, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de la ley por la errónea interpretación del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque la recurrida comprobó la culpabilidad de su defendido, tomando en cuenta las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO FONTEN, RUDY DEL CARMEN SALAZAR, JUAN RAMON SALAZAR VARGAS, NANCY DEL VALLE MARIN TAPUYO, OGLYS JOSEFINA SALAZAR MARIN e INES MARIA ROJAS CELTA; y, al respecto agregaron, que con esas testimoniales se establecieron subjetivamente los hechos, ya que no existía ningún testigo que presenciara el hecho objeto de la presente causa, es decir, que nadie podía imputar la acción ilícita al acusado.

 

Para fundamentar su denuncia, transcriben parte de esas declaraciones, lo dicho por el propio acusado LUIS JOSE PATIÑO (en las distintas oportunidades en las cuales rindió declaración), y los hechos que fueron establecidos por la recurrida con esas declaraciones.

 

La Sala, para decidir, observa:

Los defensores pretenden impugnar los hechos establecidos, porque no existe ningún testigo presencial de la muerte del ciudadano LUIS BELTRAN COZZI, y por lo tanto, alegan la errónea interpretación del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Alegan que la errónea interpretación del precepto legal, viene dada por la ausencia de los testigos presenciales, pero es de observar que la contesticidad en la que se basa la recurrida para condenar al acusado, hace plena prueba respecto a la materia sobre la cual recae el testimonio; es decir, que lo dicho por los testigos, no hace plena prueba de la culpabilidad en sí, sino más bien de las circunstancias que rodean al hecho mismo de la muerte, y con ellos, posteriormente le permitió a los sentenciadores, dar por comprobada la culpabilidad del acusado.

Para fundamentar su denuncia, han debido los recurrentes, explicarle a la Sala en qué consiste la errónea interpretación del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la contesticidad de los testigos, es decir, debieron explicar por qué lo dicho por los testigos, fue erróneamente valorado; al no hacerlo, la presunta denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Segunda Denuncia:

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la errónea interpretación del numeral 2° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque la recurrida consideró la declaración del ciudadano ORLANDO RAFAEL SALAZAR, como una presunción grave contra su defendido LUIS JOSE PATIÑO.

 

Para fundamentar su denuncia, comparan lo dicho por el testigo con otras testimoniales (Francisco Fonten, Juan Salazar y Nancy Marín), y al respecto señalan que se declaró culpable a su defendido, sin tomar en cuenta la excepción de hecho, opuesta por el acusado.

 

La Sala, para decidir, observa:  

El fundamento dado por los recurrentes, para apoyar la errónea interpretación del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, nada tiene que ver con la falta de resolución de la excepción de hecho alegada por la defensa. Así mismo observa la Sala, que transcriben extractos de las declaraciones de los testigos y del acusado, sin indicar por qué incurre la recurrida en la errónea interpretación del precepto legal.

 

Al confundir la fundamentación de su denuncia, hace imposible a la Sala determinar con exactitud el vicio denunciado, y por lo tanto, debe desestimarse la misma, por ser manifiestamente infundada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tercera Denuncia:

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la errónea interpretación del artículo 279, numeral 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque en el fallo recurrido se declara comprobado el cuerpo del delito de homicidio intencional y la culpabilidad del ciudadano LUIS JOSE PATIÑO.

 

Para fundamentar su denuncia, transcriben lo que estableció el fallo recurrido de lo dicho por la ciudadana RUDY DEL CARMEN SALAZAR, y al respecto agregan, que no ha debido valorarse ese testimonio como presunción grave contra el acusado.

 

La Sala, para decidir, observa:

La defensa no precisa por qué la recurrida infringe el artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por errónea interpretación, sólo se limitan a señalar que por los hechos que se establecieron, se condenó a su defendido por homicidio intencional.

 

Los defensores pretenden impugnar los hechos establecidos en la recurrida y establecer sus propios hechos, para así fundamentar la errónea interpretación de la norma denunciada. Han debido señalarle a la Sala, por qué consideran que las pruebas con las que se establecieron los hechos, fueron erróneamente valoradas e interpretadas.

 

La fundamentación de la denuncia es insuficiente y muy general, ya que no precisan cuál es el vicio denunciado, ni tampoco la relevancia que éste tiene en el fallo; en consecuencia se desestima por ser manifiestamente infundada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el  recurso de casación interpuesto  por los defensores del acusado.     

 

Publíquese, regístrese y remítase  el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, para que éste lo distribuya al Tribunal de Ejecución correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de MARZO de dos mil tres.  Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

La Presidenta (E),

 

 

Blanca Rosa Mármol de León

(Ponente)

El Vicepresidente, (E),                          

 

Julio Elías Mayaudón                                 

El Magistrado Suplente,

Beltrán Haddad

La Secretaria,

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.-                          

Exp. N° 02-0483