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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465
y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no
del recurso de casación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2001 por la
ciudadana ANGELA JARAMILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número
71.932, defensora del ciudadano JULIO CESAR VIVAS GOMEZ, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.439.159, contra la
sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 12 de septiembre de 2001,
DECLARO SIN LUGAR el recurso de
apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Sexto en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO al referido ciudadano a cumplir
la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por
el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se inició el juicio porque en fecha 12 de julio de
2000, en horas de la noche, se encontraba el ciudadano JULIO CESAR VIVAS GOMEZ
en la habitación signada con el número 62 del Hotel Montpark, ubicado en la
Calle los Cerritos, final Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, cuando se
realizó un allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la División
Contra Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y localizaron debajo de la
cama un maletín elaborado en material sintético, color marrón de varios
compartimentos, con forros internos, que contenían en su interior dos
envoltorios elaborados en material sintético y dentro del closet se localizaron
dos maletas, una de color negro y otra de color vino tinto, encontrándose en el
interior de las mismas envuelto en material sintético, un polvo de color beige
que resultó ser de acuerdo con la experticia química heroína en forma de
clorhidrato, con un peso en su totalidad de dos kilogramos con novecientos
gramos.
Vencido el lapso que establecía el artículo 457
Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público
diera contestación al recurso de casación interpuesto, el expediente fue
remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala
asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el
fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la
Sala pasa a resolver.
Con fundamento en el único aparte del artículo 451
del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición
del recurso de casación, señala la recurrente que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuando incurrió en inobservancia de un precepto legal, “tal
como lo establece el prenombrado artículo”, porque en el acta de juicio oral se
observa que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ (experto) y ANTONIO FEVEZ
GONZALEZ “no fueron impuestos del
juramento de ley, establecidos en los artículos 343, 257 y 252 del Código
Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Juez Sexta de Juicio”, razón por la
cual considera que la Corte de Apelaciones al expresar que “en el Acta
levantada luego de realizado el debate se constata que la misma contiene un
resumen sucinto de los aspectos más relevantes del Juicio Oral y
Público...ninguna de las partes objetó algún error material como el alegado por
la defensa...no dejándose constancia en ninguna parte de la negativa de la
representante de la defensa a firmar la misma...el Acta quedó convalidada...”,
violentó simultáneamente por inobservancia el contenido de los artículos 452,
214, 343, 357 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando les asignó
valor a las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO FEVEZ GONZALEZ y CARLOS
ENRIQUE ALVAREZ, declaraciones éstas que no ingresaron válidamente según la
recurrente al presente juicio.
La Sala observa:
Para fundamentar su denuncia, la recurrente se basó
en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establecía las
decisiones susceptibles de recurso de casación, pero no servía de base para
fundar un recurso.
Respecto a la infracción del artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal por la Corte de Apelaciones, tal denuncia no encuentra
cabida, pues dicha norma no es posible de ser infringida por una Corte de
Apelaciones, ya que este artículo indicaba los motivos para la interposición
del recurso de casación.
De lo que se infiere que la presente denuncia al no
estar bien fundamentada y no basarse la recurrente en la norma que servía de
base a un recurso de casación, debe ser desestimada por ser manifiestamente
infundada, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Con base en el único
aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el
momento de interposición del recurso de casación, denuncia la recurrente que la
Corte de Apelaciones infringió el encabezado del artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando fundó su decisión con pruebas incorporadas con
violación a principios del juicio oral.
Considera la
recurrente que la Corte de Apelaciones cuando se pronuncia en su decisión
respecto al reconocimiento en rueda de personas practicado a su defendido
expresando que “la defensa reconoce fue practicado por un Organo competente, y
en su debida oportunidad, de lo que se deduce que efectivamente el reconocimiento
fue una prueba obtenida e incorporada legalmente, tal como lo establece el
artículo 214 en relación con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal
Penal...”, su apreciación es errada pues no fue ofrecida por ninguna de las
partes para ser evacuada en juicio.
La Sala observa:
La recurrente para fundamentar su denuncia, se basó
en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establecía las
decisiones susceptibles de recurso de casación, pero no servía de base para
fundar un recurso.
Respecto a que la
Corte de Apelaciones fundó su
decisión con pruebas incorporadas con violación a principios del juicio oral,
tal argumentación es contradictoria, pues se desprende de la argumentación
utilizada por la recurrente, que la Corte de Apelaciones señaló en su decisión
que la defensa del ciudadano JULIO CESAR VIVAS GOMEZ había reconocido que
efectivamente el reconocimiento en rueda de personas, fue practicado por un
Organo competente, y en su debida oportunidad, por lo que dejó bien establecido
la Corte de Apelaciones que el reconocimiento fue una prueba obtenida e
incorporada legalmente en el juicio, de acuerdo como lo establecía el artículo
214 en relación con la disposición del artículo 341 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal.
Con fundamento en el encabezado del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interponer el
recurso de casación, denuncia la recurrente que la Corte de Apelaciones fundó
su decisión con violación de los principios del juicio oral, e incurrió
nuevamente en la inobservancia de un precepto legal.
Señala que la Corte de
Apelaciones expresa en su sentencia, que “Observa esta Sala que el dicho de que
‘la droga fue encontrada en las maletas’ corresponde a la lectura del
reconocimiento en rueda de individuos, por lo que es evidente que es un
elemento inherente al mismo, forma parte de él, no es otro elemento probatorio
que se intentara presentar por la representación fiscal fuera de la oportunidad
correspondiente...siendo evidente que el mismo no corresponde a la
incorporación de nuevas pruebas, sino a la lectura de lo que arrojó dicho
conocimiento...”, pero que no entiende lo expuesto por la Corte de Apelaciones
en su pronunciamiento, pues considera la recurrente que “se permitió la lectura
de actas que no fueron promovidas por el Ministerio Público en su debida
oportunidad...”.
Y por último
aduce que el artículo 12 va referido a la defensa del acusado y estrechamente
ligado al debido proceso establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la
Constitución, de acuerdo con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal,
y que la infracción del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en
relación con el artículo 341 ejusdem, obedece a la insistente parcialidad que
hubo en el juicio oral y público a favor del Ministerio Público y en contra de
su representado que se evidencia en el acta de debate efectuado el 5 de febrero
de ese mismo año por parte de la Juez Sexto de Juicio, “cuando declaró
improcedente la presentación de una maleta por no guardar relación con los
hechos que se ventilan en el juicio, habiendo demostrado el Ministerio Público
que las únicas maletas y el bolso con pertenencias del acusado son aquellas que
constan en el expediente”.
La Sala observa:
La recurrente no le indica a la Sala de qué manera
la Corte de Apelaciones en su decisión infringió el artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución,
artículos éstos que se refieren a la defensa e igualdad entre las partes y al
debido proceso; tampoco indica qué relación existe entre su denuncia y el
artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalaba las pruebas que
podían incorporarse por su lectura al juicio; pues se observa que sólo hace
señalamientos referentes a que hubo supuesta parcialidad en el juicio oral y
público a favor del Ministerio Público y en contra de su representado que se
evidencia en el acta de debate, cuando el Juez Sexto de Juicio declaró
improcedente la presentación de una maleta por no guardar relación con los
hechos que se ventilaban en el juicio.
En consecuencia debe desestimarse la denuncia, por
ser manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
CUARTA
DENUNCIA:
Con fundamento en el encabezado del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interponer el
recurso de casación, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones fundó su
decisión en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
La recurrente señala que la Corte de Apelaciones
expresó en su decisión que “el artículo 369 ejusdem, como ya se dijo especifica
el contenido del acta del debate y en su numeral octavo señala que el acta de
debate, debe contener la firma de los miembros del Tribunal y del Secretario
por lo que no se requiere la firma de ninguna otra persona, esto es una
formalidad innecesaria...no previniéndose en ninguna norma procesal la nulidad
o ilegalidad de la falta de firma del resto de las partes...”.
Y posteriormente la recurrente indica que el
artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal octavo solamente
exige la firma de los miembros del tribunal, pero que el artículo 186 ejusdem
en su primer aparte, que va referido a las actas, establece que el acta será
suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, y que si algunos no
pueden o se niegan a firmar se dejará constancia de ese hecho.
Por último expresa que “...las actas son plena
prueba, necesarias y fundamentales en todo proceso penal, ya que dan certeza
jurídica acerca de lo acontecido en el acto, así como también de sus
participantes...”; y como conclusión expresa que “...la Corte de Apelaciones
con su decisión inobservó la aplicación de un precepto legal al declarar sin
lugar el recurso de apelación...”.
La Sala observa:
Se deduce de la
lectura de la fundamentación que la recurrente cuando expresa que la Corte de
Apelaciones fundó su decisión en prueba incorporada con violación a los
principios del juicio oral, se refiere al acta de debate, pues señala que las actas son plena prueba, que son necesarias y fundamentales para
el proceso penal, pues dan plena certeza jurídica acerca de lo acontecido en el
acto, así como también de sus participantes.
Al respecto
observa esta Sala, que el acta de debate es todo cuanto queda consignado
mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público; más no configura
una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse; por lo que
resulta procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de acuerdo con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A pesar de que
conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso
interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su
contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades
superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el
establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de
la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
la defensa del ciudadano JULIO CESAR VIVAS GOMEZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los CINCO días del mes de MARZO de
2002. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala
(E),
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta (E),
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
El Magistrado Suplente,
Julio Elías Mayaudón
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 01-0769