Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2001 por la ciudadana ANGELA JARAMILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.932, defensora del ciudadano JULIO CESAR VIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.439.159, contra la sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 12 de septiembre de 2001, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Se inició el juicio porque en fecha 12 de julio de 2000, en horas de la noche, se encontraba el ciudadano JULIO CESAR VIVAS GOMEZ en la habitación signada con el número 62 del Hotel Montpark, ubicado en la Calle los Cerritos, final Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, cuando se realizó un allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y localizaron debajo de la cama un maletín elaborado en material sintético, color marrón de varios compartimentos, con forros internos, que contenían en su interior dos envoltorios elaborados en material sintético y dentro del closet se localizaron dos maletas, una de color negro y otra de color vino tinto, encontrándose en el interior de las mismas envuelto en material sintético, un polvo de color beige que resultó ser de acuerdo con la experticia química heroína en forma de clorhidrato, con un peso en su totalidad de dos kilogramos con novecientos gramos.    

 

Vencido el lapso que establecía el artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 26 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver.

 

DEL RECURSO DE CASACION

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de casación, señala la recurrente que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incurrió en inobservancia de un precepto legal, “tal como lo establece el prenombrado artículo”, porque en el acta de juicio oral se observa que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ (experto) y ANTONIO FEVEZ GONZALEZ  “no fueron impuestos del juramento de ley, establecidos en los artículos 343, 257 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Juez Sexta de Juicio”, razón por la cual considera que la Corte de Apelaciones al expresar que “en el Acta levantada luego de realizado el debate se constata que la misma contiene un resumen sucinto de los aspectos más relevantes del Juicio Oral y Público...ninguna de las partes objetó algún error material como el alegado por la defensa...no dejándose constancia en ninguna parte de la negativa de la representante de la defensa a firmar la misma...el Acta quedó convalidada...”, violentó simultáneamente por inobservancia el contenido de los artículos 452, 214, 343, 357 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando les asignó valor a las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO FEVEZ GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, declaraciones éstas que no ingresaron válidamente según la recurrente al presente juicio.

 

La Sala observa:

 

Para fundamentar su denuncia, la recurrente se basó en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establecía las decisiones susceptibles de recurso de casación, pero no servía de base para fundar un recurso.

 

Respecto a la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por la Corte de Apelaciones, tal denuncia no encuentra cabida, pues dicha norma no es posible de ser infringida por una Corte de Apelaciones, ya que este artículo indicaba los motivos para la interposición del recurso de casación.

 

De lo que se infiere que la presente denuncia al no estar bien fundamentada y no basarse la recurrente en la norma que servía de base a un recurso de casación, debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con base en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de casación, denuncia la recurrente que la Corte de Apelaciones infringió el encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fundó su decisión con pruebas incorporadas con violación a principios del juicio oral.

 

Considera la recurrente que la Corte de Apelaciones cuando se pronuncia en su decisión respecto al reconocimiento en rueda de personas practicado a su defendido expresando que “la defensa reconoce fue practicado por un Organo competente, y en su debida oportunidad, de lo que se deduce que efectivamente el reconocimiento fue una prueba obtenida e incorporada legalmente, tal como lo establece el artículo 214 en relación con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal...”, su apreciación es errada pues no fue ofrecida por ninguna de las partes para ser evacuada en juicio.       

 

La Sala observa:

 

La recurrente para fundamentar su denuncia, se basó en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establecía las decisiones susceptibles de recurso de casación, pero no servía de base para fundar un recurso.

 

Respecto a que la Corte de Apelaciones fundó su decisión con pruebas incorporadas con violación a principios del juicio oral, tal argumentación es contradictoria, pues se desprende de la argumentación utilizada por la recurrente, que la Corte de Apelaciones señaló en su decisión que la defensa del ciudadano JULIO CESAR VIVAS GOMEZ había reconocido que efectivamente el reconocimiento en rueda de personas, fue practicado por un Organo competente, y en su debida oportunidad, por lo que dejó bien establecido la Corte de Apelaciones que el reconocimiento fue una prueba obtenida e incorporada legalmente en el juicio, de acuerdo como lo establecía el artículo 214 en relación con la disposición del artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente, resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundada la denuncia, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse basado la recurrente en la norma que servía de apoyo a un recurso de casación y no existir congruencia entre los alegatos utilizados en la misma.  Así se decide.

 

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interponer el recurso de casación, denuncia la recurrente que la Corte de Apelaciones fundó su decisión con violación de los principios del juicio oral, e incurrió nuevamente en la inobservancia de un precepto legal.

 

Señala que la Corte de Apelaciones expresa en su sentencia, que “Observa esta Sala que el dicho de que ‘la droga fue encontrada en las maletas’ corresponde a la lectura del reconocimiento en rueda de individuos, por lo que es evidente que es un elemento inherente al mismo, forma parte de él, no es otro elemento probatorio que se intentara presentar por la representación fiscal fuera de la oportunidad correspondiente...siendo evidente que el mismo no corresponde a la incorporación de nuevas pruebas, sino a la lectura de lo que arrojó dicho conocimiento...”, pero que no entiende lo expuesto por la Corte de Apelaciones en su pronunciamiento, pues considera la recurrente que “se permitió la lectura de actas que no fueron promovidas por el Ministerio Público en su debida oportunidad...”. 

 

 Y por último aduce que el artículo 12 va referido a la defensa del acusado y estrechamente ligado al debido proceso establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, de acuerdo con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la infracción del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 341 ejusdem, obedece a la insistente parcialidad que hubo en el juicio oral y público a favor del Ministerio Público y en contra de su representado que se evidencia en el acta de debate efectuado el 5 de febrero de ese mismo año por parte de la Juez Sexto de Juicio, “cuando declaró improcedente la presentación de una maleta por no guardar relación con los hechos que se ventilan en el juicio, habiendo demostrado el Ministerio Público que las únicas maletas y el bolso con pertenencias del acusado son aquellas que constan en el expediente”.

 

La Sala observa:

 

La recurrente no le indica a la Sala de qué manera la Corte de Apelaciones en su decisión infringió el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, artículos éstos que se refieren a la defensa e igualdad entre las partes y al debido proceso; tampoco indica qué relación existe entre su denuncia y el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalaba las pruebas que podían incorporarse por su lectura al juicio; pues se observa que sólo hace señalamientos referentes a que hubo supuesta parcialidad en el juicio oral y público a favor del Ministerio Público y en contra de su representado que se evidencia en el acta de debate, cuando el Juez Sexto de Juicio declaró improcedente la presentación de una maleta por no guardar relación con los hechos que se ventilaban en el juicio.

 

En consecuencia debe desestimarse la denuncia, por ser manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.  

 

 

 

CUARTA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interponer el recurso de casación, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones fundó su decisión en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

 

La recurrente señala que la Corte de Apelaciones expresó en su decisión que “el artículo 369 ejusdem, como ya se dijo especifica el contenido del acta del debate y en su numeral octavo señala que el acta de debate, debe contener la firma de los miembros del Tribunal y del Secretario por lo que no se requiere la firma de ninguna otra persona, esto es una formalidad innecesaria...no previniéndose en ninguna norma procesal la nulidad o ilegalidad de la falta de firma del resto de las partes...”.

 

Y posteriormente la recurrente indica que el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal octavo solamente exige la firma de los miembros del tribunal, pero que el artículo 186 ejusdem en su primer aparte, que va referido a las actas, establece que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, y que si algunos no pueden o se niegan a firmar se dejará constancia de ese hecho.  

 

Por último expresa que “...las actas son plena prueba, necesarias y fundamentales en todo proceso penal, ya que dan certeza jurídica acerca de lo acontecido en el acto, así como también de sus participantes...”; y como conclusión expresa que “...la Corte de Apelaciones con su decisión inobservó la aplicación de un precepto legal al declarar sin lugar el recurso de apelación...”.

 

La Sala observa:

 

Se deduce de la lectura de la fundamentación que la recurrente cuando expresa que la Corte de Apelaciones fundó su decisión en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, se refiere al acta de debate, pues señala que las actas son plena prueba, que son necesarias y fundamentales para el proceso penal, pues dan plena certeza jurídica acerca de lo acontecido en el acto, así como también de sus participantes.

 

Al respecto observa esta Sala, que el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público; más no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse; por lo que resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

A pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JULIO CESAR VIVAS GOMEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CINCO días del mes de MARZO de 2002. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

La Vicepresidenta (E),                             

 

Blanca Rosa Mármol de León   

Ponente

El Magistrado Suplente,

 

Julio Elías Mayaudón

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 01-0769