Caracas,   diez  ( 10 ) de   marzo  de 2011

200º  y  152º

 

 

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por las juezas Gabriela Quiaragua González, Yuleima Chacín y Mariela Casado Acero (Ponente), en fecha 02 de junio de 2010, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la ciudadana abogada Zandra Andara de Bermúdez, Fiscal Primero del Ministerio Público del mencionado Circuito Judicial Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de enero de 2010, que absolvió, al ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño, venezolano, con cédula de identidad N° 8.896.281, del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

 

Contra esta decisión interpuso recurso de casación la ciudadana abogada Zandra Andara de Bermúdez, Fiscal Primero del Ministerio Público del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

Transcurrido el lapso legal sin que se diera contestación al recurso de casación propuesto, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el día 30 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos expuestos por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, son los siguientes:

 

“…El delito de Homicidio quedó determinado en la presente causa con el informe verbal rendido en el Juicio por la ciudadana MARLENE LÓPEZ, anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuando en calidad de experto, quien expresó que realizó la autopsia al cadáver identificado como ANTONIO VIAMONTE y dijo haber detectado en el cuerpo herida punzo penetrante causada por arma blanca que le produjo la muerte a consecuencia de shock hipovolémico…Estas declaraciones son estimadas por el Tribunal, por cuanto en su conjunto resultan contestes al afirmar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO, (acusado) y el ciudadano ANTONIO JOSÉ VIAMONTE GARCÍA (Víctima), si bien es cierto que a tempranas horas de la noche se encontraban reunidos en el restaurant denominado la Parrillera, al marcharse ambos de ese lugar, lo hicieron cada uno de ellos hacia lugares distintos, por medios distintos, por lo que el procesado no pudo haber sido la persona que agredió al occiso a poco tiempo después de marcharse del lugar, toda vez que de acuerdo a las versiones se encontraban en sitios muy distantes.

…A fin de determinar el Cuerpo del delito el Tribunal valora y estima la declaración rendida en calidad de experto médico forense, por la ciudadana Marlene López…quien dijo en esta Sala mediante su informe verbal que examinó el cadáver del ciudadano Antonio José Viamonte García, realizó el protocolo de autopsia, refirió la herida detectada de su examen y con el, dejó plasmado el motivo del deceso mencionado por ella, shock hipovolémico. Al entrar a considerar los elementos probatorios que fueron judicializados en esta sala e incorporados por el Ministerio Público a fin de establecer la culpabilidad del ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño, señala lo siguiente el tribunal: Desfilaron por esta sala de juicio testigos y expertos, promovidos y judicializados por la representación fiscal, testigos en su mayoría familiares del occiso, entre estos, el tribunal observa la declaración rendida por los ciudadanos Isabel Villanueva, Ramón Velásquez, Hernán Puga, y la ciudadana Irma Palma, estos, palabras más o palabras menos, en su declaración refieren un aspecto atinente a la permanencia del procesado en un lugar conocido como la parrillera la trinidad, lugar este donde se apersonaron según los dichos del mesonero y de otro de los presentes en el sitio, tanto el hoy occiso como el acusado, con el fin de presenciar vía televisión un partido de una disciplina deportiva; señala el ciudadano Hernán Puga, que dice ser taxista, que trasladó hasta una dirección desde el mismo sitio denominado la parillera; sobre esto guarda armonía la declaración rendida por la ciudadana Irma Palma, quien dice que lo recibió en horas de la noche, lo que coincide con la mención del taxista, y que allí permaneció hasta el amanecer, alegando que se trata de su pareja, ahora bien, como se dijo antes, estas declaraciones hacen referencia al paradero, a la permanencia y al trayecto del procesado, la noche en que ocurrieron los hechos, únicas versiones que señalan este aspecto, y que no son contradichas por ningún otro elemento probatorio de los que fueron incorporados en este juicio: Al tomar en cuenta la declaración rendida por Odet Viamonte, hermana del occiso, María Elena de Gouveia, Jesús Hernández y Juan Arreaza, se observa que coinciden ellos, en mencionar que el occiso antes de morir les informó que quien había ejercitado el hecho que le ocasionó las heridas fue su compadre y pone manifiesto la identidad del mismo, mencionado como José Antonio Avendaño, a estas versiones se contrapone a manera de prueba, las versiones rendidas por el señor Noel Garrido, quien dijo ser la persona que desde las primeras horas del suceso acompañó a los familiares, inclusive a la hermana de la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al hospital, y mencionó que jamás escuchó el nombre de nadie, nunca escuchó que señalaran a nadie como partícipe de ello, se contrapone a lo ocurrido, ya que de acuerdo a las reglas de la lógica, si tenían algún sospechoso, a penas cuando ocurrió el hecho, se debió decir el nombre de quien presuntamente lo realizó; entonces señala María Elena de Gouveia, que cuando declaró el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no mencionó a nadie, lo que tampoco encuadra según la misma lógica, toda vez que si su hermano antes de morir, dijo que su compadre del alma JOSÉ ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO, el enfermero, fue quien lo agredió, entonces debió señalarlo al interponer la denuncia, cosa que no hizo, más aún cuando a primeras horas de la mañana vio a JOSÉ ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO, el enfermero cuando se disponía a ir desde su casa al Hospital. Con marcada estimación, debe ser tomada la actividad desempeñada por los investigadores…inspeccionó el sitio del suceso y el cadáver, sin haber colectado evidencia de interés criminalístico, no manifestaron haber tenido ni siquiera la mención de algún sospechoso del hecho, asimismo César Valle, manifestó haberse apersonado al sitio denominado la parrillera, y fue en ese lugar, donde le indicaron que la víctima estuvo allí en compañía del acusado, cuyos datos obtuvo, y verificó su identidad por el sistema SIPOL, lo que indica, que los investigadores tenían conocimiento de su existencia y de su ubicación, y pese a ello, no se practicó ni detención, ni solicitud de orden de aprehensión que lo dejase vinculado a este proceso; lo crucial es que a preguntas del Tribunal, el funcionario César Valle, respondió que la denunciante, hermana de la víctima, no había mencionado a ningún sospechoso…” (Sic).

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala la impugnante que la sentencia recurrida declaró desistido el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, sin que constara tal desistimiento en escrito fundado, tal como lo exige el citado artículo 440. En este sentido fundamenta su denuncia de la manera siguiente:

 

“…Si bien es cierto que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al acusador público la potestad de desistimiento de los recursos que dicha parte interponga, también lo es que, la citada disposición legal obliga a que tal manifestación de voluntad sea expresada mediante la formalidad de la escritura y tanto o más importante que ésta, con expresión de los fundamentos de dicha renuncia. Son éstas formas esenciales para la validez del desistimiento fiscal del recurso, por razón del interés público, social o colectivo que habría resultado lesionado o agraviado por la supuesta actividad delictiva que fue objeto del juzgamiento, siendo el caso de marras, no susceptible de renuncia toda vez que se trata de un delito de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

…no es legalmente válida la imputación de una manifestación tácita de voluntad de desistimiento, por parte del Ministerio Público, permitirlo, sería un error de derecho; en primer lugar porque no lo prevé la Ley y en segundo lugar, porque las formalidades de escritura y motivación que exige nuestro ordenamiento procesal penal, en relación con la potestad que se otorga a la Representación Fiscal para el desistimiento de la apelación, son como ya se expresó, en resguardo del interés social o colectivo que habría resultado afectado o agraviado por la comisión del hecho punible….”.

 

Para finalizar, la impugnante solicita de esta Sala de Casación Penal, declare con lugar la presente denuncia en virtud de la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, anule la sentencia recurrida y ordene dictar una nueva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada la presente denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y,

en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

            Infracción de los artículos 297, 416 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Argumenta la recurrente, que la Corte de Apelaciones al dictar su fallo, se fundamentó en una sentencia de éste máximo Tribunal que para entonces era vinculante (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2007, expediente N° 02-2744, con Ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón), señalando que dicha jurisprudencia ha variado hasta el presente, y el criterio aplicable actualmente es otro. En este sentido la recurrente señala lo siguiente:

 

“…Cualquier Juez conocedor de las decisiones cambiantes, modificables e interpretaciones de normas, solicitadas a través de diversos organismos, dictadas por las Salas del Máximo Tribunal de la República, debió estar al tanto de las decisiones publicadas con posterioridad referidas al punto cuestionado y de esta manera inobservar la delicadísima verificación de las exigencias constitucionales y procesales, tales como:

a)La que establece los casos de desistimiento –expreso o tácito- por parte del querellante, conforme las previsiones del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…b)De desistimiento tácito, por parte de la víctima, al ejercicio de la acción penal en casos de delitos que sólo son perseguibles o enjuciables por requerimiento de la parte agraviada, conforme a las previsiones del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…c)De desistimiento tácito al ejercicio de la acción civil, contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el caso de los delitos de acción pública y como regla general, la Ley niega al Ministerio Público la potestad para el desistimiento y sólo la permite en materia de recursos, mas siempre bajo el cumplimiento con las formalidades que ya han sido explicadas. De allí, que el desistimiento para quienes no ostentan la condición de querellante, debe ser realizado de modo expreso, así el Ministerio Público debe presentar escrito fundado y los defensores deben ser autorizados expresamente por el imputado, razón por la cual esta situación en modo alguno puede equipararse a la situación del querellante que, por no asistir a la audiencia correspondiente, demuestra su falta de interés en el proceso…”.

 

La recurrente enfatiza en su denuncia, que en el presente caso, el Ministerio Público en ningún momento interpuso escrito contentivo de desistimiento fiscal tácito, de tal manera que la Corte de Apelaciones fundamentó su fallo en normas legales que no eran pertinentes.

 

Finalmente, el Ministerio Público solicita de esta Sala de Casación Penal, declare con lugar la presente denuncia, anule la sentencia recurrida y ordene dictar una nueva sentencia, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada la presente denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y,

en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

            Infracción de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Indica la impugnante, en primer lugar, que la víctima Odette Viamonte, hermana de la víctima, no fue notificada para la celebración de la audiencia en la Corte de Apelaciones. No consta en el expediente la boleta de notificación a la misma, en virtud de su carácter de víctima que le confieren los artículos 118 y 119, numeral 2, y 120, numeral 2, ejusdem, violentándose con ello lo establecido en el último aparte del artículo 455 ibídem, y en el artículo 26 de la Constitución de la República.

 

En segundo lugar, refiere el Ministerio Público, que la Corte de Apelaciones declaró, erróneamente, desistido el recurso de apelación, atendiendo a la circunstancia de que ninguna de las partes compareció a la audiencia fijada para el día 02 de junio a las 10:00 a.m, otorgándole debida conformidad al fallo impugnado, y aplicando como sustento la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, según la cual, la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entenderá como desistido el recurso interpuesto. Siendo el criterio actual aplicable, que en el caso de que no comparezca ninguna de las partes por causas imputables a ellas, lo que produce es que el acto de la audiencia se considere desierto, pero, en modo alguno, puede considerarse desistido el recurso interpuesto, a menos que exista la manifestación expresa por parte del Ministerio Público, o de los defensores, debidamente autorizados por sus defendidos.

 

En este sentido la impugnante señala lo siguiente:

 

“…La Representación Fiscal si compareció en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 10:06 am, según marcaba el reloj del recinto, en encontrándose presentes la Secretaria de la Sala, la Abog. Gilda Torres, el Abog. Defefensor del acusado Juan Guillen y la Juez Accidental, Abog. Yuleima Chacín, a la vista de todos los allí presentes; excusándome de seguidas por mi retraso, luego de transcurridos unos minutos, sin notificarme nada al respecto, procedió el abogado antes señalado a ausentarse de la sala y la Juez antes referida a introducirse en la oficina ubicada a un lado de la puerta de acceso al recinto, manifestándome la identificada Secretaria que el Recurso de Apelación interpuesto por este Representación Fiscal, había quedado DESISTIDO en virtud de la incomparecencia de las partes, por lo que de inmediato solicité conversar con alguna de las Juezas integrantes de la Corte, negándoseme ser atendida en virtud de que se encontraban ya deliberando en otra causa, por lo que de inmediato informé a mi superioridad…levanté acta en manuscrito…y me dirigí hacia la Oficina del Alguacilazgo…consignando dicha Acta siendo exactamente las 10:20 am, tal como se evidencia de copia simple…obviando por ende la Corte de Apelaciones a darle estricto cumplimiento a la razón y propósito de la norma, ya que aún encontrándose las partes presentes en la referida Sala…la Corte Accidental constituida para el momento obvió resolver el recurso en cuestión como lo reza la norma…y ello no se realizó aún cuando estaban en la obligación de hacerlo conforme a la correcta interpretación y a la sana y cabal administración de justicia…”.

 

Para concluir la impugnante aduce, que la errónea interpretación de las disposiciones señaladas como infringidas, se evidencia de la forma como la Corte de Apelaciones resolvió el hecho de la presunta incomparecencia de las partes a la audiencia oral en dicha instancia. Igualmente, la recurrente cita jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal, en la cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“De allí que el desistimiento para quienes no ostentan la condición de querellante, debe ser realizado de modo expreso, así el Ministerio Público debe presentar escrito fundado y los defensores deben ser autorizados expresamente por el imputado…”.

 

Por último, el Ministerio Público solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene dictar una nueva.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisada la presente denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y,

en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Zandra Andara de Bermúdez, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                           Blanca Rosa Mármol de León 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado Ponente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                     Héctor Manuel Coronado Flores                       

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

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