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MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU.
VISTOS.
Dio origen al presente juicio el reparo
formulado por la Contraloría General de la República a través de la Dirección
de Control de la Administración Central (Delegación para el Examen de Cuentas,
Oficina de Aduanas, Renta Interna y Otros Ingresos), el 20 de agosto de 1976 y
distinguido con el Nº DAC-3-2-547, a cargo de la firma contribuyente FÁBRICA DE
TEJIDOS DE PUNTO IVETTE, C.A. por el monto de CUATRO MIL SESENTA Y TRES
BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS.
El Juzgado Superior Primero de Hacienda a
cargo del juez ciudadano abogado FRANCISCO ENRIQUE PÉREZ, el 6 de diciembre de
1977 declaró CON LUGAR EL RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN interpuesto por el
apoderado judicial de la empresa FABRICA DE TEJIDOS DE PUNTO IVETTE, C. A.,
ciudadano abogado SEBASTIÁN ÁLVAREZ RAMÍREZ. En consecuencia ANULÓ la
resolución Nº DAC-3-2-749 del 4 de noviembre de 1976 que confirmó el reparo Nº
DAC-3-2-547 del 20 de agosto de 1976, por ser improcedente conforma a la ley.
El 9 de enero de 1978 dicho Juzgado Superior
Primero remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el
artículo 116 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
El 16 de enero de 1978 el expediente fue
recibido, se dio cuenta en dicha Sala y se designó ponente.
El 29 de mayo de 2001 se produjo la
instalación y constitución de la Sala Político-Administrativa, con la
incorporación de los Magistrados Doctores HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y YOLANDA
JAIMES GUERRERO. La ponencia fue reasignada correspondiéndole a la Magistrada
antes mencionada; así mismo se ordenó la continuación de la causa.
El 30 de mayo de 2001 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la consulta a que está
sometida la decisión dictada el 6 de diciembre de 1977 por el Juzgado Superior
Primer de Hacienda, en la Sala de Casación Penal.
El expediente se recibió, se dio cuenta en Sala y el 27 de junio de
2001 fue designado Ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. El
14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal.
Debido a la falta temporal del Magistrado ponente le correspondió la
ponencia al Primer Magistrado Suplente Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU.
La Sala antes de pronunciarse sobre la competencia o incompetencia de
la misma para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión
dictada el 9 de febrero de 1978 por el Tribunal Superior Primero de Hacienda,
hace las siguientes consideraciones:
Como ya se indicó con anterioridad, el motivo del presente juicio lo
constituye el reparo formulado el 20 de agosto de 1976 por la Dirección de Control
de la Administración Central de la Contraloría General de la República a través
de la Delegación para el Examen de Cuentas, Oficina de Aduanas, Renta Interna y
Otros Ingresos, a la empresa FÁBRICA DE TEJIDOS DE PUNTO IVETTE, C.A., pues (al
parecer dicho ente contralor) la mencionada empresa omitió liquidar la cantidad
de CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS por concepto de
Servicios de Aduana, previsto en la letra a) del artículo 22 del Decreto Nº
1.565 del 31 de diciembre de 1973.
Ahora bien: observa la Sala que la figura del reparo contemplada en el
Capítulo V del Título III (artículos 50 al 55) de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, aplicable al caso de marras pues era el
instrumento legal vigente para esa fecha, es un procedimiento de naturaleza
administrativa (hoy especial tributaria) por el cual el órgano contralor hace
valer el pago de un crédito de la República surgido, en el caso concreto, en
virtud de un impuesto aduanero.
Este procedimiento especial tiene una primera vía llevada precisamente
en sede administrativa (ante el órgano competente de la Contraloría); dicha vía
se agota con la decisión que dicta la Contraloría una vez que el interesado
plantea su contradicción con el reparo formulado. Después se inicia la vía
jurisdiccional en la que el interesado puede ejercer el recurso de plena
jurisdicción ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa,
según lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo II, artículos 101 al 112 “eiusdem”.
Dispone el artículo 116 “ibídem”:
“Mientras se crean los Tribunales de la jurisdicción
contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de Hacienda conocerán de
los recursos contra los reparos; de las
decisiones de éstos se oirá apelación por ante la Sala Político-Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia y se las consultará en todo caso con dicha
Sala cuando sean totalmente exoneratorias de responsabilidad”. (Destacado y subrayado de
la Sala de Casación Penal).
El argumento expuesto por la Sala Político-Administrativa para declinar
su competencia en esta Sala es que la decisión consultada fue emitida por un
tribunal superior de hacienda:
“...Ahora bien, en el caso de autos se trata de una
consulta legal de una decisión dictada por el Juzgador Superior Primero de
Hacienda, que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesta
por la recurrente, y como consecuencia nula la Resolución N° DAC-3-2-749 de
fecha 4 de noviembre de 1976, confirmatoria del Reparo N° DAC-3-2-547 del 20 de
agosto de 1976, es decir, que se trata de una controversia en materia fiscal,
que se refiere a los ilícitos originados por infracciones a la referida Ley
Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y que podría haber traído como
consecuencia directa y necesaria, la imposición de sanciones penales, en virtud
de lo cual, debe esta Sala reiterar lo
establecido en la antes parcialmente
transcrita decisión, en el sentido de que no es esta Sala, el órgano
jurisdiccional superior al Juzgado Superior Primero de Hacienda, sino la Sala de Casación Penal de este Supremo
Tribunal, y en consecuencia, debe declararse que el presente asunto le
corresponde conocer a dicha Sala. Así
se declara...”.
El artículo 272 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala
los tribunales competentes para conocer de los casos de contravención de las
Leyes de Hacienda, y entre ellos otorga competencia a la Corte Suprema de
Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y a los Tribunales Superiores de
Hacienda (hoy extintos).
Por su parte el artículo 273 “eiusdem” establece (en sus distintos
numerales) la competencia del ahora Tribunal Supremo de Justicia como Supremo
Tribunal de Hacienda.
Empero, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera
de sus Salas está determinada por la naturaleza de la materia que se trate; de
ahí que la competencia de la Sala de Casación Penal, la determina la imposición
de una sanción de naturaleza penal, situación esa que no está presente en el
caso sub iudice.
En efecto, del contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República se desprende que es la Sala
Político-administrativa la competente para conocer de la consulta a que se
encuentra sometida la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de Hacienda,
no la Sala de Casación Penal como erróneamente lo dedujo aquella Sala por el
hecho de que la sentencia cuya consulta se plantea fue pronunciada por un
tribunal superior de hacienda.
Fue explícito el legislador cuando señaló que estos últimos tribunales
conocerían de los recursos contra los reparos “Mientras se crean los Tribunales de la jurisdicción
contencioso-administrativa”, esto es, le atribuyó una competencia
temporaria y estableció desde el principio la naturaleza administrativa de
dichos procedimientos.
Por tales razones y de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal NO ACEPTA LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera la Sala Político-Administrativa,
para resolver la referida decisión, pues es esta última Sala la competente para
conocer de la consulta legal a que se encuentra sometido el fallo dictado por
el Tribunal Superior Primero de Hacienda. Así se decide.
En consecuencia se plantea un CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente
causa, que debe ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
y a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia y en conexión con el artículo 43 “eiusdem”.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) NO ACEPTA la declinatoria de
competencia que le hizo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión
dictada el 6 de diciembre de 1977 por el Juzgado Superior Primero de Hacienda.
2) Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER
de la presente causa. Y, 3) REMITE
las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a
los fines de su resolución.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los CINCO (05) días del mes de MARZO de dos
mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Magistrado Presidente Encargado de la Sala,
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU
Ponente
La Secretaria de la Sala,
AAF/lp